Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 1998.

Fecha14 Mayo 1998
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo del recurso de casación interpuesto por R.D.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0910712-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. y la General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones correccionales, el 11 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, F.B. de M., el 11 de marzo de 1996, a requerimiento del Dr. C.D.A.F., actuado a nombre de los recurrentes, donde no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 1997, en el cual se esgrimen los vicios que más adelante se indicarán, suscrito por los Dres. C.D.A. y F.M.D. de A. y la Licda. F.M.A.D.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; @NADA

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que el señor R.D.A. fue sometido a la acción de la justicia por violación de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, en perjuicio de C.D., R.A.V., M.C.S. y J.C.U., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal; b) que este funcionario apoderó del conocimiento de ese caso a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la que produjo su sentencia el 9 de agosto de 1994, y cuyo dispositivo figura en la sentencia objeto del presente recurso de casación; c) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal intervino como consecuencia de los recursos de apelación de R.D.A., Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. y la General de Seguros, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.A.F., el 11 de agosto de 1994, a nombre y representación del prevenido R.D.A., de la supuesta persona civilmente responsable, Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia No. 601 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 9 de agosto de 1994, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: `Primero: Se pronuncia el defecto contra R.D.A.G., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara a R.D.A.G., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias que le ocasionaron la muerte a quien en vida respondía al nombre de W.C.S., con el manejo de vehículo de motor, en violación a los artículos 49, párrafo I, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos en perjuicio del precitado fallecido, en consecuencia se condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), compensable en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por M.C.D., R.A.V., M.C.S. y J.C.U. en contra de R.D.A., Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., con oponibilidad a la compañía General de Seguros, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, @SIN SANGRÍA = condena a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., al pago solidario de: 1ero. Una indemnización de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) en favor y provecho de M.C.D., madre de los menores F. delR. y Y.C.D. procreados con el occiso; 2do. La suma de Quinientos Mil Peso Oro (RD$500,000.00) en favor y provecho de R.A.V., madre de los menores A.G. y W.C.V., quien también procreó con el referido fallecido; 3ero. La suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) en favor de M.C., hermano de la víctima, parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; 4to. De una indemnización de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) en favor de J.C.U. por concepto de gastos de reparación del vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante; Quinto: Condena a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda de que se trata a título de indemnización complementaria a favor de M.C.D., R.V., M.C. y J.C.U.; Sexto: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Séptimo: Condena además a R.D.A.G. y/o Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo, al pago solidario de las costas civiles con distracción y en provecho del Dr. R.O.S.R. y F.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido R.D.A.G. culpable de violación a los artículos 49, párrafo I, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos y en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por M.C.D., R.A.V., M.C.S. y J.C.U., a través de sus abogados D.. R.O.S.R. y F.R.S.R., en contra del prevenido, R.D.A.G. y de la persona civilmente responsable Inversiones Hielos Nacionales, C. por A.; CUARTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido R.D.A.G. y a la persona civilmente responsable Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$275,000.00) en favor y provecho de M.C.D., madre de los menores F. delR. y Y.C.D., procreados con el occiso; b) Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$275,000.00) en favor y provecho de R.A.V., madre de los menores A.G. y W.C.V., quien también procreó con el fallecido; c) Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$55,000.00) en favor y provecho de M.C., hermano de la víctima, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; d) Veinticinco Mil Pesos Oro (RD$25,000.00) en favor de J.C.U., por concepto de reparación del vehículo de su propiedad incluyendo lucro cesante; modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; QUINTO: Se condena al prevenido R.D.A.G. y a la persona civilmente responsable Inversiones Hielos Nacionales C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se condena al prevenido R.D.A.G. y a la persona civilmente responsable Inversiones Hielos Nacionales C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda, en favor de las personas constituidas en parte civil; SEPTIMO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la compañía General de Seguros S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes esgrimen los siguientes medios de casación en contra de la sentencia: Primer Medio: Falta de estatuir y falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 10 de la Ley 4117. Violación del artículo 1384 del Código Civil y desnaturalización de la prueba; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de la prueba por desnaturalización del artículo 1315 del Código Civil y de las disposiciones sobre filiación;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus tres medios reunidos, en síntesis, lo siguiente: que ellos concluyeron expresando que no había prueba de la propiedad del vehículo, ni tampoco se había probado que la General de S.S.A. fuera la aseguradora de la responsabilidad civil de Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., puesta en causa como persona civilmente responsable, cuando el propietario de ese vehículo es el Ing. M.F.Q., lo que se comprueba por la certificación aportada por la propia parte civil constituida; que asimismo arguyeron que no había pruebas de que el fallecido M.C. hubiera procreado a los menores A.G. y W.C.V. con la señora R.A.V., quien figura como madre y tutora legal de esos menores, cuando lo cierto es que la madre de ellos es R.A.V.M.; que asimismo, agregan los recurrentes, que se violó el artículo 10 de la Ley 4117 al no haberse establecido fehacientemente que la General de S.S.A., fuera la aseguradora de Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., y por último -argumentan los recurrentes- que se violó el artículo 1315 del Código Civil, al otorgarce una indemnización en favor de J.C.U., sin haberse establecido que él era el propietario del vehículo, y sin que se aportaran pruebas de los daños sufridos por el mismo; ni de que M.C.S. fuera hermano de la víctima, para ser favorecido con una indemnización; En cuanto al recurso del prevenido R.D.A.:

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable a R.D.A. dio por establecido, mediante las pruebas que le fueron aportadas en el plenario lo siguiente: a) que mientras el fallecido W.C.S. empujaba un vehículo en horas de la noche, en la autopista que conduce a San Cristóbal, desde la ciudad de Santo Domingo, vino por detrás R.D.A., conduciendo un vehículo a gran velocidad, chocándolo y causándole severas lesiones que le produjeron la muerte; b) que los jueces estimaron, basándose en su íntima convicción, que el accidente se debió a la forma imprudente y temeraria como conducía su vehículo el prevenido R.D.A., puesto que si hubiera conducido con prudencia hubiera observado que W.C.S. empujaba su vehículo, que al parecer estaba dañado, y aún en la hipótesis, que él adujo en el acta policial, indicando que el vehículo de W.C. no tenía las luces traseras encendidas, con las luces de su propio vehículo debió verlo; c) que los hechos así cometidos por R.D.A. constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto y sancionado por el artículo 49 de la Ley 241 sancionado con penas de 2 a 5 años de prisión correccional y multa de RD$500.00 a RD$1,000.00, si el accidente causare lesiones de muerte a una persona, y también la violación del artículo 65 de la misma ley, cuya transgresión está sancionada con penas de prisión correccional no menor de un mes, ni mayor de tres meses, y multa de RD$50.00 hasta RD$200.00, por conducción temeraria, por lo que al imponerle la Corte a-qua una sanción de RD$500.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a los preceptos legales; En cuanto a los recursos de Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. y la compañía General de Seguros, S.A.:

Considerando, en cuanto al primer medio argüido por los recurrentes, que contrario a sus alegatos, la Corte a-qua para imponerle las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia a Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., tomó en consideración la certificación aportada por la parte civil de la Dirección General de Rentas Internas que el vehículo era propiedad de Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., por lo que al aplicarle la presunción de guarda de las cosas inanimadas y no establecer la entidad puesta en causa ninguna eximente de su responsabilidad, lo cual estaba a su cargo, es claro que la sentencia quedó perfectamente configurada y la Corte pudo fallar como lo hizo, sin que pueda ser objeto de crítica, salvo lo que se dirá más adelante;

Considerando, que asimismo quedó establecido que R.D.A. cometió una falta; que esa falta generó un daño y que existe una relación de causa a efecto entre la falta y el daño; además que R.D.A. conducía un vehículo propiedad de Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., la que se presume comitente de aquel, hasta prueba en contrario a su cargo;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto de este medio, se evidencia que ciertamente en el expediente hay constancia de sendas actas de nacimientos de los menores A.G. y W.C., favorecidos con una indemnización en favor de su madre y tutora legal R.A.V., cuando las actas de nacimiento dicen que son hijos de W.C. y R.A.V.M., por lo que resulta inexplicable que la sentencia exprese que la madre de los menores es R.A.V., ni expresa qué calidad tenía esta última o si se trata de la misma persona, por lo que deja sin base legal ese aspecto importante de la sentencia;

Considerando, en cuanto al segundo y tercer medio reunidos para su examen, que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia otorgó sendas indemnizaciones a favor de M.C.S., hermano de la víctima, y de J.C.U., en su calidad de propietario del vehículo que empujaba W.C.S., pero sin justificar, en cuanto al primero, las razones para concederla, pues no bastan las relaciones puramente afectivas para sustentarlas, puesto que para reclamar indemnizaciones, sólo los padres, los hijos y el cónyuge superviviente están dispensados de probar los daños morales y su dependencia económica con las víctimas mortales de un accidente de tránsito; lo que no acontece con las demás personas, que aunque sufran daños de naturaleza moral, están en la obligación de probar la existencia de algún grado de dependencia económica con el occiso;

Considerando, que en cuanto a J.C.U., no se estableció fehacientemente que él fuera el propietario del vehículo, ni tampoco se aportaron las facturas correspondientes sobre los reales daños del mismo, por lo que en esos aspectos la sentencia debe ser casada;

Considerando, por otra parte, que la Corte a-qua declaró oponible a la General de Seguros, S.A., la sentencia que intervino, prevaliéndose de la certificación de la Superintendencia de Seguros aportada al debate, que si bien es cierto expresa que la persona asegurada era el Ing. M.F.Q., también tiene un y/o Inversiones Hielos Nacionales, C. por A., por lo que en ese aspecto la sentencia está plenamente justificada, y nada tiene de reprochable.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma los recursos de casación interpuestos por R.D.A., Inversiones Hielos Nacionales, C. por A. y la General de Seguros S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 11 de marzo de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación de R.D.A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a las indemnizaciones acordadas a M.C.S., R.A.V. y J.C.U. y la envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rechazándolo en los demás aspectos; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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