Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2005.

Número de resolución16
Número de sentencia16
Fecha13 Abril 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.Y.O.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.Y.O., haitiano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle 42 S/N, del sector Capotillo de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de diciembre del 2003 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997; 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por D.S.A. el 28 de agosto del 2001, fue sometido a la justicia E.Y.O., imputado de violación sexual en perjuicio de la menor L. S., hija de la querellante; b) que apoderado el Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, emitió la providencia calificativa el 7 de febrero del 2002 enviando al tribunal criminal al procesado; c) que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo del asunto, y dictó sentencia el 24 de abril del 2003, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual falló el 2 de diciembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.G., en representación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 25 de mayo del 2003, en contra de la sentencia marcada con el No. 4472-03 de fecha 24 de abril del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado E.Y.O., de generales anotadas, no culpable de violar lo establecido por los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 126 de la Ley 14-94, que instruye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas generadas de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia No. 4472-03 de fecha 24 de abril del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia, declara al nombrado E.Y.O., culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano y lo condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al nombrado E.Y.O., al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente E.Y.O., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado, obliga al examen de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando , que la Corte a-qua declaró al recurrente culpable de violar el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y para fallar en este sentido, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que de acuerdo a la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional y a las declaraciones ofrecidas por el procesado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, a los documentos depositados en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, esta corte de apelación ha podido constatar que son incontrovertibles los siguientes hechos: a) que en fecha 28 de agosto del 2001 la señora D.S.A., en su calidad de madre de la menor de 6 años L. S., presentó una querella ante la Policía Nacional, en contra de su concubino E.Y.O., inculpando a éste de haber violado sexualmente a dicha menor en varias ocasiones; b) Que la menor, al ser interrogada por el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y A. manifestó que su padrastro aprovechaba los momentos en que su madre salía de la casa para violarla y luego amenazaba con matarla a ella y a su madre si contaba lo sucedido; que mientras la violaba, ella gritaba, pero que él le tapaba la boca con una almohada; que luego él mismo la limpiaba con una toalla; c) Que a pesar de la negativa del acusado en la admisión de los hechos que le son imputados, existen situaciones, circunstancias y hechos que son incontrovertibles y que dan solidez a la acusación que recae sobre E.Y.O., como el hecho de que la madre de la menor presentó la querella cuando al llegar a la casa encontró a la niña durmiendo y a su concubino sentado a su lado en la cama en condición que puede ser calificada como flagrante delito, siendo robustecida esta afirmación por el hecho de que en el certificado médico se afirma, entre otras cosas, que la menor presenta desgarros antiguos, pero también que presenta hiperemia, lo que concuerda con una relación sexual reciente; d) Que estos hechos son contundentes y concluyentes de la responsabilidad penal del procesado, pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de violación sexual que son: 1) el acto material de penetración sexual de cualquier naturaleza que sea, comprobado por el certificado médico legal; 2) el elemento moral que implica la conciencia del carácter ilegítimo de la violación, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima, de una edad incapaz de consentir libremente; e) Que por estas razones el nombrado E.Y.O. violó las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 126 de la Ley No. 14-94, del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que el artículo 332-1 del Código Penal define el incesto como todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto, mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento, en la persona de un niño, niñas o adolescente con el que estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo, o por lazos de afinidad; que el legislador ha considerado el crimen de incesto como de extremada gravedad, en razón de lo aborrecible que resulta en perjuicio de la familia, la cual constituye la célula primaria de la sociedad; criterio que se pone de manifiesto en el hecho de que los autores de este crimen, en virtud de mandato expreso del artículo 332-2 del Código Penal, son penalizados con el máximo de la reclusión mayor, sin que proceda acoger circunstancias atenuantes;

Considerando, que se infiere que el fundamento de la severidad con que la ley trata a los responsables del crimen de incesto lo constituye el alto interés de proteger a los menores de familiares, sin importar que ese núcleo familiar esté cimentado en el legítimo matrimonio o en una unión de hecho o consensual; que asimismo, con la ejemplarizadora aplicación de este severo régimen punitivo a los autores del referido crimen de naturaleza sexual, lo que se persigue es salvaguardar los mejores intereses del grupo familiar, para así garantizar el óptimo desarrollo y formación de los niños, niñas y adolescentes, lo cual sólo se puede lograr en un ambiente hogareño sano y seguro;

Considerando, que en el campo de los valores de orden familiar el padrastro y la madrastra son figuras que deben tomarse en consideración; por consiguiente, en términos legales no puede desconocerse su existencia;

Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos situaciones equivalentes, de ello no se puede deducir que procede desconocer o ignorar la realidad de quienes conviven establemente en unión de hecho;

Considerando, que si bien la Constitución Dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es exclusivamente aquella que se constituye sobre el matrimonio; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a los miembros de la unidad familiar, la cual se presenta en diversas formas en el seño de la sociedad, siendo necesario que el ordenamiento jurídico, en caso de conflicto, ofrezca respuesta en armonía con los mejores intereses de la moral familiar;

Considerando, que en ese orden de ideas, el legislador, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de reconocer y regular no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la ley No. 14-94 el 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconocen la unión consensual como una modalidad familiar real, y al mismo tiempo, toma en consideración, su descendencia; que la Ley No. 24-97 del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que por otra parte, el artículo 54 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa";

Considerando, que en la especie el acusado E.Y.O. sostenía una relación consensual o de hecho con D.S.A., quien a la fecha de unirse al primero mediante vínculo estable, ya contaba con una hija de nombre L.; que como derivación de esa relación, la niña de que se trata residía en la misma vivienda, con su madre y su padrastro E.Y.O., circunstancia que facilitó la comisión de la violación sexual, en ocasiones en que D.S.A., madre de la menor agraviada, salía de la casa;

Considerando, que las mismas razones morales y familiares en que se fundamenta el legislador para hacer más severas las sanciones contra una persona que comete violación sexual en perjuicio de una menor con quien está vinculada mediante una afinidad originada en el matrimonio, son aplicables en el caso del individuo que agrede sexualmente a una menor con la que tiene un vínculo de hecho, por ser hija de su compañera consensual; en consecuencia, la Corte a-qua al calificar el hecho en cuestión como violación sexual cometido contra una niña (de seis (6) años de edad) penalizarlo como tal, y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos de multa, actuó de manera incorrecta, ya que se trata de un crimen de incesto, cometido en perjuicio de su hijastra, sancionado dicho crimen con la pena máxima de la reclusión mayor, es decir veinte (20) años, sin poder acoger a su favor circunstancias atenuantes, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero, por tratarse del recurso del procesado y ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del acusado recurrente no puede ser agravada; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.Y.O. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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