Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.J.T.R. y Motor Plan, S. A

Abogado(s): L.. E.T., M.D., J.B.

Recurrido(s): J.L.M.D., compartes

Abogado(s): L.. José Agustín Alejo Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.J.T.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 038-0012090-3, domiciliado y residente en la autopista Navarrete-Puerto Plata, municipio de I., casa No. 26, imputado y civilmente responsable, y Motor Plan, S.A., con su domicilio social y principal en la autopista D. esquina A.L., S.D., tercera civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes interponen recurso de casación, por medio de sus abogados L.. E.M.T., M.A., D. y J.B.C., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 23 de noviembre del 2007;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre del 2007, suscrito por el Lic. J.A.A.G., en representación de la parte interviniente, en contra del citado recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de octubre del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., próximo a la entrada del Aeropuerto Cibao, entre el jeep marca Nissan, conducido por A.J.T.R., propiedad de Motor Plan, S.A., asegurado en Segna, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por M.Á.M., cuando este último transitaba por el paseo de la referida autopista fue rozado por dicho vehículo, cayendo en una zanja, produciéndole golpes y heridas que posteriormente le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1 del municipio de Santiago, el cual dictó su decisión el 29 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara al señor A.J.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 038-0012090-3, domiciliado y residente en la autopista Duarte casa No. 26, Llanos de P. de esta ciudad de Santiago, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 c, 61 y 65 de la Ley 241; SEGUNDO: Se le condena al pago de una multa por valor de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes establecida en la escala sexta del artículo 463 del Código Penal, y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de extinción de la acción penal en cuanto al señor M.Á.M., solicitada por el Ministerio Público, por motivo de que este Tribunal solamente fue apoderado del hecho en contra del señor A.J.T.R., lo que indica que la acción pública, en contra del señor M.Á.M., no fue perseguida; CUARTO: Se acoge en cuanto a la forma y se declara regular y válida la constitución en parte civil, presentada por la señora M.D., en representación de sus hijos menores J.L.M.D., J.R.D., en calidad de madre de los menores procreados con el fallecido M.Á.M.C., y la presentada por los señores J.F.M.D., Y.M.D., M.M.D., todos hijos mayores de edad del finado, en contra de los señores A.J.T.R., Motor Plan, S.A., y de la Superintendencia de Seguros, como entidad interventora y liquidadora de la compañía de seguros Segna, S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó el accidente, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.A., en contra del señor A.J.T. por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes que rigen la materia en tiempo hábil; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil se condena al señor A.J.T., por su propio hecho y a la compañía Motor Plan, S.A., como propietario del vehículo marca Nissan, modelo 2003, color gris, chasis No. JN8AR09X82W602983, placa No. GB-CJ56, al pago de la suma de Dos Millones Setecientos Mil Pesos (RD$2,700,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para J.L.M.D.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), J.R.D.; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para M.Á.M.D.; d) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para Y.M.D.; e) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para J.A.M.D., f) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para J.F.M.D.; g) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para J.M.M.D., como justa indemnización por los daños morales sufridos por dichos descendientes a consecuencia del accidente; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a la compañía Segna (la que ha sido intervenida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, institución liquidadora de la misma y a la cual se le impone y le es imponible la presente sentencia), toda vez que la compañía de seguros Segna, es la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor A.J.T. y resultando oponible en la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por ser la entidad interventora y liquidadora de dicha compañía de seguros; SÉPTIMO: Se condena a los señores A.J.T. y Motor Plan, S.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. J.A.A., abogado que afirma estarla avanzando en su totalidad; OCTAVO: C. al ministerial J.A.T., alguacil ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de noviembre del 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma, la regularidad del recurso pronunciado por esta Corte mediante resolución administrativa 0193 P.P., de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, interpuesto en fecha trece (13) de octubre del 2006, por los Licdos. E.M.T., M.D. y J.B.C., actuando en nombre y representación del señor A.J.T.R., y de la empresa Motor Plan, S. A., legalmente representada por su Vicepresidente, el señor S.B.A.D.; 2) en fecha treinta (30) de octubre del 2006, por el Lic. J.A.A.G., actuando en nombre y representación de la señora M.D., en contra de la sentencia correccional número 392-06-00479, de fecha veintinueve (29) de septiembre del 2006, dictado por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito número 01, del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar ambos recursos modifica el ordinal quinto de la sentencia impugnada; y en consecuencia, condena a A.J.T.R., por su propio hecho y a la compañía Motor Plan, S.A., al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para J.L.M.D.; b) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para J.R.M.D.; c) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para M.Á.M.D.; d) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para Y.M.D.; e) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para J.A.M.D.; f) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para J.F.M.D.; h) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para J.M.M.D., como justa indemnización por los daños morales sufridos por dichos descendientes a consecuencia del accidente; TERCERO: Condena a A.J.R., por su propio hecho y a la compañía Motor Plan, S.A., como persona civilmente responsable, al pago de la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la señora M.D., como justa reparación de los daños morales sufridos como consecuencia del accidente; CUATRO: Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que si el tribunal de primer grado comprobó que el occiso hizo un uso incorrecto de la vía, debió tomarlo en cuenta al momento de imponer sanciones al recurrente, que la Corte dijo que hubo falta común de ambos conductores, pero sin embargo mantiene las sanciones impuestas; que la víctima violó la ley ya que transitaba por un espacio de la vía pública que le está prohibido por ley, quedando establecida su falta, que el recurrente estaba estacionado en el paseo de la autopista D., según declaró el testigo que lo acompañaba; que si la Corte a-qua y el Juez de origen, hubiesen hecho una apreciación correcta de la conducta de la víctima hubiesen descargado de toda responsabilidad penal y civil al imputado, que deben analizar si la conducta de la pretendida víctima fue la causa real y eficiente del accidente, que la Corte solo se contenta con decir que ambos conductores cometieron la falta sin dar mayores explicaciones; Segundo Medio: Falsa o errónea apreciación de las pruebas, ya que se incurrió en un error olímpico al favorecer con RD$400,000.00 a la señora M.D., apoyándose para eso únicamente en el acto de notoriedad pública y determinación de herederos, que el notario no puede dar fe de que lo que han declarado los testigos corresponde con la verdad, lesionando el derecho de defensa de los recurrentes”;

Considerando, que en relación a los medios esgrimidos por los recurrentes, se analiza únicamente el primero, por la solución que se le da al caso, en el cual invocan en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada, puesto que si el tribunal de primer grado comprobó que el occiso hizo un uso incorrecto de la vía, debió ponderar al momento de imponer sanciones al hoy recurrente; que de igual modo la Corte a-qua dijo que hubo falta común de ambos conductores, pero, sin embargo, mantiene las sanciones e indemnizaciones impuestas en primer grado; que, por otra parte, la víctima incurrió en falta ya que transitaba por un espacio de la vía pública que le está prohibido por ley; situación esta que si la Corte a-qua y el Juez de primer grado, hubiesen hecho una apreciación correcta de la conducta de la víctima la solución del caso sería diferente en relación a la víctima y al imputado, que, por consiguiente, debió analizarse la conducta de la víctima de modo que se estableciera cuál fue la causa real y eficiente del accidente: puesto que la Corte a-qua solo expresó en su decisión que ambos conductores cometieron falta, sin dar mayores explicaciones;

Considerando, que en relación a lo planteado, la Corte a-qua al fallar como lo hizo, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...no llevan razón los recurrentes, en cuanto al vicio aludido de que la juez a-quo dictó una sentencia manifiestamente infundada, puesto que la juzgadora como se pudo advertir a los fines de determinar la responsabilidad penal y civil del prevenido recurrente A.J.T.R., haciendo uso de su poder soberano de apreciación, tomó en consideración tanto sus declaraciones como la de los testigos comparecientes, señores F.M.L. y M. de J.M., estableciendo que la causa generadora de la colisión fue de ambos conductores y que fueron imprudentes en la conducción de su vehículo…de lo expuesto se puede colegir que tal carencia de fundamentación legal no se configura en la decisión impugnada, ya que la juez a-quo dio como hechos establecidos que A.J.T.R. conducía el vehículo a una velocidad excesiva a pesar de acercarse a un retorno y tener la intención de tomarlo, debiendo, si pensaba retornar, reducir la velocidad. El motorista M.Á.M. conducía su motocicleta por la izquierda, cuando la ley establece que debe transitar por la derecha, teniendo especial cuidado en sobrepasar los vehículos detenidos o estacionados o a los que en movimiento vayan en la misma dirección…”;

Considerando, que del examen del referido fallo, en este aspecto se infiere, que ciertamente tal y como alegan los recurrentes la Corte a-qua sólo se limita a establecer que ambos conductores cometieron faltas, manteniendo una condenación al imputado, sin dar mayores explicaciones, máxime cuando ha quedado establecido que el conductor de la motocicleta conducía por el paseo de la izquierda de la autopista D., cuando la ley establece que debe hacerlo a la derecha;

Considerando, que la Corte a-qua determinó la existencia de faltas imputables tanto al imputado, como a la víctima; ésta última fallecida, con motivo de los golpes que recibiera en la cabeza, en ocasión del accidente atribuyéndole al primero conducir a una velocidad imprudente y, al segundo, de transitar por la izquierda en la autopista D., tramo La Vega-Santiago; que sin embargo, no señala la Corte a-qua de dónde extrae el exceso de velocidad por parte del conductor y que influencia tuvo la misma en la ocurrencia del accidente, ya que, según el propio testigo a cargo dijo: que él venía detrás del imputado y que éste conducía a 80 ó 90, lo que resulta normal en esa vía y el límite de velocidad lo permite; que, sin embargo la sentencia, no motivó ese aspecto que le fue impuesto; que por consiguiente, procede acoger el primer medio propuesto a fin de que la Corte de envío establezca cuál es la falta, si la hubo, del imputado y qué incidencia tuvo en la ocurrencia del hecho, ya que está fuera de toda duda, el que la víctima estaba haciendo un uso incorrecto de la vía;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.L.M.D., J.R.M.D., M.Á.M.D., Y.M.D., J.A.M.D. y J.F.M.D., en el recurso de casación interpuesto por A.J.T.R. y Motor Plan, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 2 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar referido el recurso de casación, y en consecuencia, casa dicha sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR