Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1998.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha26 Mayo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo del recurso de casación interpuesto por F. de J.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, técnico telefónico, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0425012-0 prevenido; la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), con sus oficinas principales y domicilio social en la Ave. Abraham Lincoln No. 1101, de esta ciudad de Santo Domingo, persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, Universal de Seguros C. por A., con sus oficinas principales y domicilio social en la Ave. W.C., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 16 de junio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a los Dres. Julio A.T. y E.A.G.L. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. A.M.M., en representación de T.C., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. G.L.Q. en representación de la parte interviniente D.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído nuevamente al Dr. G.L.Q. en representación del Dr. N.T.V.C., abogados de la interviniente M.C.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.L. en representación del Dr. J.E.V.C. abogado de la interviniente A.Y.M.J., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Licda. N. delC.A., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de junio de 1997, firmada por el Dr. E.A.G.L., a nombre de los recurrentes, en donde no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. Julio A.T.S. y el Dr. E.A.G.L., del 20 de octubre de 1997, abogados de la parte recurrente, en el cual se exponen los medios de casación analizados más adelante;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. A.M.M., del 3 de octubre de 1997, en representación de la Sra. T.C.C.;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. N.T.V.C. del 28 de octubre de 1997, en representación de la Sra. M.C.R.;

Visto el escrito de intervención suscrito el 28 de octubre de 1997 por el Dr. J.E.V.C., en representación de la Sra. Y.M.J.;

Visto el escrito de intervención suscrito el 28 de octubre de 1997 por los Dres. G.A.L.Q. y A.B. de los Santos, en representación de la Sra. D.S.;

Visto el escrito ampliatorio al memorial de defensa de la parte interviniente, Sra. M.C.R., suscrito el 26 de noviembre de 1997 por el Dr. N.T.V.C.;

Visto el escrito ampliatorio al memorial de defensa de la parte interviniente, Sra. A.Y.M.J. suscrito el 26 de noviembre de 1997 por el Dr. J.E.V.C.;

Visto el escrito ampliatorio al memorial de defensa de la parte interviniente, Sra. D.S., suscrito el 26 de noviembre de 1997, por los Dres. G.A.L.Q. y A.B. de los Santos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella constan, son hechos no controvertidos, los siguientes: a) que el 4 de octubre de 1995 ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Duarte, tramo Santo Domingo-Villa Altagracia, en el cual un vehículo propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), conducido por F. de J.A.C. estropeó al señor V.N., produciéndole golpes que le causaron la muerte; b) que sometido el conductor A.C. a la acción de la justicia en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que este último dictó su sentencia el 7 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; d) que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo intervino como consecuencia de los recursos de alzada de F. de J.A.C., la Compañía Dominicana de Teléfonos y la Universal de Seguros, C. por A. y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de los debates sometida por el Dr. E.A.G.L., mediante instancia de fecha 5 de junio de 1997, actuando en representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la Universal de Seguros, C. por A. y el prevenido F. de J.A.C., en razón de que los documentos que alega depositar y anexar en la reapertura existen en el expediente, en consecuencia la rechaza por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. Julio A.T.S., en fecha 13 de noviembre 1996, actuando en representación del nombrado F. de J.A.C.; b) Dr. E.G.L., en fecha 12 de noviembre de 1996, actuando en representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) y la Cía. Universal de Seguros, C. por A., ambos contra sentencia de fecha 7 de noviembre del 1996, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F. de J.A.C., por no haber comparecido estando regularmente citado; Segundo: Se declara al nombrado F. de J.A.C., de generales anotadas, conductor de la camioneta cerrada marca Toyota, color blanco, modelo 1993, placa No. 39818, chasis No. KR27-5003757, registro No. CO235351-93, asegurada en la Cía. la Universal de Seguros, C. por A., propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), culpable de la @EN EL MEDIO = violación de los artículos 49 ordinal 1ero. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, y en consecuencia se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa por la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) más las costas penales; asimismo, se ordena la suspensión de la licencia de conducir vehículos de motor del nombrado F. de J.A.C. por un período de tiempo de dos (2) años, a contar de la irrevocabilidad de la sentencia nuestra, lo cual debe ser comunicado al Departamento de Tránsito de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), para los fines de ley; Tercero: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma por estar acorde con la ley las presentes constituciones en parte civile incoadas por las señoras M.C.R., A.Y.M.J., D.S.T. y T.C., en contra de F. de J.A.C. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), por órgano de sus respectivos abogados constituidos y apoderados especiales D.. N.T.V.C. y J.E.V.C., L.. A.M.M. e I.R.J.; Cuarto: En cuanto al fondo de las precitadas demandas civiles, se condena a F. de J.A.C. y la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) a favor de la señora T.C.C., en su condición de madre y tutora legal de la menor R.A.C., la cual procreó en unión del difunto V.N.; b) las costas civiles de esa demanda civil, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.M.M. e I.R.J., quienes las están avanzando en su mayor parte; c) La suma de Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) para la señora D.S., como madre y tutora legal del menor W.A.N. hijo también del extinto V.N.; d) Trescientos Mil Pesos Oro (RD$300,000.00) destinados a la señora A.Y.M.J. por ser la progenitora legítima y tutora legal de la menor E.G.N.M., quien es hija también del fenecido V.N.; e) La suma de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) a favor de la señora M.C.R., en su doble condición de viuda del occiso V.N.C., con quien procreó el precitado fallecido, todo a causa del accidente que hemos estudiado; f) El pago de los intereses legales de todas y cada una de las sumas indemnizatorias que hemos indicado, a contar de la fecha que se les demandó en justicia; g) Al pago de las costas civiles de las tres demandas civiles incoadas por las señoras D.S., A.Y.M.J. y M.C.R., ordenando su distracción a favor y provecho de sus abogados concluyentes D.. N.T.V.C. y J.E.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara @SIN SANGRÍA = la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, a la compañía Universal de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora de la camioneta Placa No. 39818 que era conducida por F. de J.A.C. único culpable del atropello fatal que se ha dilucidado'; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F. de J.A.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar sobre base legal; QUINTO: Se condena al prevenido F. de J.A.C. al pago de las costas penales y a la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) al pago de las costas civiles, a favor y provecho de los Dres. A.M.M., N.T.V.C., J.V.C. y A.B. de los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía la Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Que la Cámara Penal de la Corte desnaturalizó los hechos al atribuirle a la declaración del testigo G.A.F. una connotación que no tiene, toda vez que la verdad es que V.N. iba cruzando la Autopista Duarte de noche, y no estaba parado al lado del vehículo, como afirma ese testigo, cuando fue embestido por el otro vehículo, puesto que la Policía Nacional no registra ningún daño causado al otro vehículo; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa. El recurrente F. de J.A.C. alega que él nunca recibió una citación para comparecer por lo que no pudo defenderse lo que constituye una violación del artículo 8 letra J de la Constitución de la República Dominicana, y que él solicitó la reapertura de los debates para probar el anterior aserto, pero la Corte no aceptó su solicitud; Tercer Medio: Falta de base legal. Que la Corte no precisa si el prevenido vio o no a la víctima en el momento en que cruzaba la autopista, ni ponderó la distancia que lo alcanzó a ver bien adosado al otro vehículo como dice el testigo o cruzando la vía, como expresa el prevenido. Que los motivos son vagos e insuficientes, pues no se explica nada sobre la ausencia de reclamación del propietario del otro vehículo de motor, supuestamente impactado junto con la víctima, que debe haber experimentado cuantiosos daños; que además, siguen arguyendo los recurrentes, no se aportó la prueba de que la menor R.A.C. fuera hija reconocida del V.N. con la señora T.C., a favor de quien se acordó una cuantiosa indemnización;

Considerando, en cuanto al tercer medio invocado, que se examina en primer lugar, por convenir a la solución que se le da al caso, que la Corte a-qua para condenar al conductor F. de J.A.C. expresó en su sentencia lo siguiente: "que ha quedado establecido que el prevenido y recurrente señor F. de J.A.C. en la conducción de su vehículo fue torpe, imprudente, temerario y descuidado y eso se establece por el hecho de que como él mismo afirma en su declaración ante la Policía Nacional de que en el momento en que transitaba por dicha vía el sector se encontraba a obscuras, su deber era conducir el vehículo con extrema cautela, ya que la obscuridad no le permitía ver con claridad cualquier objeto o persona que estuviera estacionado o haciendo uso o parado en la vía, y no continuar manejando su vehículo a una excesiva velocidad, que no le permitiera su completo dominio en caso de emergencia, como sucedió en éste, puesto que la causa principal del accidente fue no poder divisar a tiempo el vehículo que se encontraba estacionado y al cual impactó, ni mucho menos a la persona que estaba parada al lado de éste...";

Considerando, que lo anteriormente transcrito, base de la sentencia, es confuso, pues no expresa en qué parte de la vía estaba estacionado el vehículo al lado del cual estaba la víctima, puesto que la sentencia no aclara si estaba en el paseo, como afirma el testigo que declaró en la Policía Nacional, o si, por el contrario, estaba sobre la calzada. Que de haber impactado el vehículo donde estaba la víctima, en razón de haber perdido el control el prevenido, como afirma el testigo, debió registrar daños graves, y sin embargo en el acta policial no se consignan esos daños, máxime cuando la Corte a-qua retiene la "excesiva velocidad" a que conducía C., la causa generadora del accidente, aunque tampoco explica de donde extrae tal aseveración, habida cuenta que nadie afirma tal cosa, ni siquiera el mencionado testigo;

Considerando, que evidentemente la Corte deja sin base legal ese aspecto importante de la sentencia, por lo que sin necesidad de examinar los demás medios, la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de las obligaciones a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a las señoras T.C., D.S., M.C.R. y A.Y.M.J., en los recursos de casación incoados por F. de J.A.C., Compañía Dominicana de Teléfonos y la Universal de Seguros, C. por A. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 16 de junio de 1997, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y la envía por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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