Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Número de sentencia18
Fecha12 Abril 2000
Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.A., dominicano, mayor de edad, zapatero, casado, cédula personal de identidad No. 112570, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Principal No. 31-A, de la sección Hato Nuevo, Kilómetro 22 de la Autopista Duarte, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de diciembre de 1994, por el Dr. E.P.J., actuando a nombre y representación del recurrente L.S.A., en la cual no se indica ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación, que contiene los medios que más adelante se indicarán, depositado en esta Suprema Corte de Justicia por el Dr. E.P.J., a nombre y representación del recurrente L.S.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que ante una querella presentada por L.S.A., contra J.M.C., sobre violación de propiedad, en la sección Hato Nuevo, el 13 de abril de 1986; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, ésta dictó sentencia el 29 de abril de 1993, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; c) que recurrida en apelación, intervino la sentencia hoy recurrida cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el señor J.M.C.; y b) Dr. E.P.J. en representación de la parte civil constituida contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1993, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Aspecto Penal: Acoge el dictamen del ministerio público en todas sus partes, que copiado textualmente dice así: Que se declare al prevenido J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7844-45, domiciliado y residente en la calle Prof. R.F.G., No. 22, M.N., S.D., culpable de violación a la Ley 5869, en tal virtud se le condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión y al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00), condenando a su vez al pago de las costas penales. Aspecto civil: Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada por el señor L.S.A. por órgano de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecha de conformidad con la ley y al declararla justa en cuanto al fondo. Condena al prevenido J.M.C., al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), a favor y provecho del señor L.S.A., como justo pago por los daños y perjuicios morales y materiales, a éste ocasionados, a raíz de la ocupación violenta del terreno de su propiedad; condenando además al señor J.M.C., al pago de los intereses legales de las sumas anteriormente acordadas, y al pago de las civiles, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. E.P.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato del señor J.M.C. de la parcela que ocupa de manera ilegal, en el Km. 22 de la Autopista Duarte, paraje Hato Nuevo, con una extensión de tres tareas (3) de tierras, correspondiente a la parcela No. 10 (parte) del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional, propiedad del ingenio Río Haina, perteneciente al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), amparada con su contrato de arrendamiento otorgado por el (CEA) en favor del señor L.S.A.?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia declara al nombrado J.M.C., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de la Ley 5869 de fecha 24 de abril de 1962 y se descarga de los hechos puestos a su cargo por no estar reunidos los elementos de la infracción; TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Declara las costas penales de oficio"; En cuanto al recurso de L.S.A., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente L.S.A., a través de su abogado, ha invocado los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y errada interpretación de los hechos de la prevención;

Considerando, que en la exposición de los medios el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "el señor L.S.A. probó por ante el Tribunal a-quo, su calidad de arrendatario del solar objeto de la litis, sometiendo al debate el contrato bajo firma privada que en fecha 20 de marzo de 1986, había suscrito con el Consejo Estatal del Azúcar; que la posesión del solar arrendado se remonta al año 1964; que el solar estaba cercado con alambre de púas y cultivado de frutos menores al momento de la invasión; que la Corte no ponderó el oficio No.03110 del 8 de agosto de 1988, que el Consejo Estatal del Azúcar dirigiera al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas..., que si lo hubiera ponderado en su justa dimensión hubiera producido una sentencia diferente, porque éste no solamente prueba que existía un contrato de arrendamiento entre el Consejo Estatal del Azúcar y el señor L.S.A., sino que comprueba la existencia de una perturbación seria por parte del coronel J.M.C...., que prueba, además, que al momento de la denuncia que hace el señor L.S. sobre la ocupación ilegal por parte del coronel J.C., éste apenas había comenzado a construir una vivienda y de ahí que el Consejo Estatal del Azúcar, propietario de dichos terrenos y arrendador, le requiriera al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, que instruyera al coronel en falta a destruir a su expensa lo que había construido; ... que la Corte a-qua necesariamente le dio supremacía a testimonios frente a documentos decisivos; que la corte desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, la posesión de la cosa arrendada por el arrendatario y la invasión ilegal comprobada por el arrendador, justificando el fallo en las simples declaraciones del acusado de que compró los terrenos de buena fe; ...que el Consejo Estatal del Azúcar sólo suscribe contratos de venta o arrendamiento de los predios de su propiedad, si el solicitante es poseedor de dicha porción, todo previo a una comprobación realizada por la Comisión de Tierras de dicha institución; que la Corte a-qua no dio una motivación adecuada, sobre todo que estaba revocando la decisión del tribunal de primer grado, por lo que, entiende el recurrente, que se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que para la Corte a-qua revocar la sentencia de primer grado y descargar de toda responsabilidad al prevenido J.M., manifestó haber tomado en consideración lo siguiente: "a) que los terrenos son propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, y de acuerdo a los testimonios vertidos ante la jurisdicción de primer grado y ante esta Corte de Apelación, y por los documentos depositados, en particular los contratos y la investigación realizada por el Ejército Nacional, se ha comprobado que el prevenido J.M.C. compró la mejora en octubre de 1977 y nadie había reclamado el terreno hasta el año 1986, cuando el querellante arrienda el mismo al ingenio Haina, ocho años después; por tanto, el contrato de arrendamiento fue posterior a la introducción de J.M.C. en el terreno; b) que el prevenido ocupaba la propiedad inmobiliaria de buena fe; c) que él (J.M.C., compró la mejora a quien creía propietario, en consecuencia no se configura el elemento moral de la infracción, la introducción en la propiedad inmobiliaria, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; d) que los hechos descritos permiten deducir que no están reunidos los elementos constitutivos de la violación de propiedad por ausencia del elemento moral del delito, por lo que procede el descargo del nombrado J.M.C. de los hechos puestos a su cargo";

Considerando, que al proceder así, de manera motivada, revocando la sentencia del tribunal de primer grado y declarando no culpable al prevenido J.M.C., por no estar reunidos los elementos constitutivos de la infracción, la Corte a-qua no ha incurrido en ninguna de las violaciones a la ley señalados por el recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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