Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha14 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P.R., dominicano, mayor de edad, ex -sargento mayor F.A.D., cédula de identificación personal No. 23535 serie 27, domiciliado y residente en la calle L. y L.N. 6 del barrio Residencial para Alistados, F.A.D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1988 por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante ;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 11 de julio de 1988 en la secretaría del Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas a requerimiento de F.P.R., F.D.A., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 31 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 222, 223 273 y 107 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; 21 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que mediante oficio de fecha 29 de diciembre de 1987 el consultor jurídico F.A.D. tramitó el expediente a cargo del sargento F.P.R., F.A.D., por ante el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia F.A.D., por haber violado los artículos 379 y 386 del Código Penal y 213 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; b) que apoderado el Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana, dicho funcionario emitió una providencia calificativa marcada con el No. 1 el 30 de enero de 1988, enviando al tribunal criminal al procesado sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., acusado de robo siendo asalariado, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 del Código Penal y 213 del Código de Justicia Criminal de las Fuerzas Armadas; c) que el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Fuerza Aérea Dominicana el 4 de marzo de 1988, dictó una sentencia condenatoria, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; d) que apoderado el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de primer grado, dictó una sentencia el 7 de julio de 1988, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que a de acoger y acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 1988, dictada por el Consejo de Guerra de Primera Instancia, F.A.D., cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Que ha de declarar como al efecto declara al sargento mayor mecanógrafo F.P.R., cédula No. 23535 serie 27, Cuartel General del Estado Mayor, FAD., culpable del crimen de robo, siendo asalariado, en perjuicio del Estado Dominicano y/o Fuerza Aérea Dominicana, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 del Código Penal y 213 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, para ser cumplidos en la cárcel pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Que se ha de ordenar como al efecto se ordena, la separación deshonrosa del sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., de las filas de la Fuerza Aérea Dominicana, en virtud de lo establecido por el artículo 107 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se varía la calificación y la sentencia dictada en primera instancia de la F.A.D.; TERCERO: Se descarga al sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., del crimen de robo siendo asalariado, en violación a los artículos 379 y 386 del Código Penal, y 213 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; CUARTO: Se declara culpable al sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., de haber violado los artículos 222 y 223 escala primera del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de tres (3) años de detención y a la separación deshonrosa de las filas de la Fuerza Aérea Dominicana, F.A.D., para cumplirlos en la cárcel pública de la Penitenciaría Nacional de La Victoria";

Considerando, que el prevenido F.P.R., al recurrir en casación no declaró en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que basa su recurso, sino que se limitó a llenar y firmar un formulario donde se expresa que recurre por no estar conforme con la sentencia condenatoria, y este recurrente tampoco expuso mediante un memorial con posterioridad a la interposición de su recurso, los motivos por los cuales recurrió en casación; no obstante, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar la sentencia en cuestión por tratarse de un recurso incoado por el procesado;

Considerando, que el examen del fallo recurrido pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos regularmente aportados durante el conocimiento de la causa, lo siguiente: a) "Que interrogado el 1er. teniente contable M.V.F.P., F.A.D., declaró que desempeñaba las funciones de ayudante del encargado del presupuesto de la Contraloría F.A.D., cuando sucedió el hecho, y que se dio cuenta de la falta de los cheques viáticos Nos. 01369594 y 011369595, por valor de RD$2,576.00 c/u, expedidos a favor del 1er. Tte. paracaidista C.A.M.M. y del 1er. Tte. Paracaidista M.P.E., F.A.D., al chequear las cuentas presupuestarias de la Contraloría General de la República (conciliación), por lo que de inmediato procedió a informarlo a sus superiores; igualmente el testigo declaró libremente que la persona que recibió los cheques en la Contraloría de la F.A.D., lo fue el sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., ya que él no se encontraba en la oficina; b) Que fue interrogado el 2do. Tte. M.T.B., F.A.D., quien declaró que en una fecha que no precisó, del mes de octubre, se presentó a su casa el sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., y llevó los cheques en cuestión, con la finalidad de que se los cambiara, lo cual hizo inmediatamente por tratarse de una persona conocida con la cual había tratado en su tiempo de militar activo, y como canjeador de cheques, profesión que realiza luego de haber salido de la institución; c) Que a pesar del acusado negar haber recibido los cheques motivo de la acusación, admite que las partidas de cheques pasaron por sus manos, al declarar que preparó la certificación del 2do. Tte. M.M.T.B., F.A.D., persona que asegura haberle cambiado los cheques al sargento mayor mecanógrafo F.P.R., F.A.D., aún no se comprobara por experticios que éste haya endosado los mismos, constituyen los elementos de juicios necesarios para edificar nuestra convicción";

Considerando, que la Corte a-qua para variar la calificación de los hechos, dijo haber dado por establecido que en el presente proceso no se reunieron los elementos constitutivos del robo, como lo establece el artículo 379 del Código Penal, en razón de que en la especie no hubo una sustracción o apoderamiento fraudulento de la cosa, sino que los valores (cheques) le fueron entregados al sargento mayor mecanógrafo P.R., F.A.D.; que, en cambio, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de malversación o defraudación, previsto por el artículo 222 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio de los oficiales de la Fuerza Aérea Dominicana, 1er. Tte. paracaidista C.M.M.M. y 2do. Tte. paracaidista M.E., F.A.D.;

Considerando, que el referido artículo 222 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas penaliza la malversación o defraudación con la detención, la cual es de tres (3) a diez (10) años de duración, por lo que al modificar la Corte a-qua la sentencia del tribunal de primer grado y condenar al acusado a la pena de tres (3) años de detención y la separación deshonrosa de las filas de la Fuerza Aérea Dominicana, F.A.D., por violación a los artículos 222 y 273 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado recurrente, ésta no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el sargento mayor mecanógrafo F.A.D. F.P.R., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1988 por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al acusado recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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