Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): B.A.G., compartes

Abogado(s): Dr. J.E.N.F.

Recurrido(s): E.R., J.J.

Abogado(s): D.. R.C.G.R., Celestino Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 031-0262941-1, domiciliado y residente en la calle E.S.N. 41 del ensanche Libertad de la ciudad de Santiago, imputado; Acarreos y Servicios, C. por A., tercera civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.P. por sí y por el Lic. J.E.N., quien actúa en representación de los recurrentes, B.A.G., Acarreos y Servicios, C. por A., y La Colonial, S. A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. J.E.N.F., a nombre y representación de los recurrentes, B.A.G., Acarreos y Servicios, C. por A., y La Colonial, S.A., depositado el 24 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Dres. R.C.G.R. y C.R., a nombre y representación de Evoir Ravix y J.J., depositado el 7 de noviembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 23 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; así como los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de abril del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida J.F.K. de esta ciudad, entre el camión marca M., propiedad de Acarreos y Servicios, C. por A., conducido por B.A.G., asegurado en La Colonial, S.A., y la motocicleta marca Honda, propiedad de H.C.C., conducida por E.R., quien falleció como consecuencia de las lesiones recibidas; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. II, el cual emitió su fallo el 12 de abril del 2005, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha 5 de abril del 2005, contra el ciudadano Enonck Ravix (Sic) por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declara al señor B.A.G., de generales que constan en el cuerpo de esta sentencia, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-94, en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa ascendente a Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se ordena la cancelación de la licencia de conducir del señor B.A.G., por un periodo de tres (3) años; CUARTO: Ordena que la pena privativa de libertad impuesta al justiciable sea cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo; QUINTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por los señores E.R. y J.J., en sus calidades de padres del señor E.R., contra la razón social Acarreos y Servicios, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, con oponibilidad de sentencia a intervenir a La Colonial, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, incoada mediante actos Nos. 1018-04 de fecha 27 de agosto del 2004, instrumentado por R.M.T.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santiago, y 750-04 de fecha 19 de diciembre del 2004, instrumentado por R.D.M.J., alguacil de estrado de la Sala 3 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en cuanto al fondo, acoge dicha constitución en parte civil, en consecuencia, condena a la razón social Acarreos y Servicios, C. por A., en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000,00), para cada uno de los señores Evorir Ravix y J.J. por concepto de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos al haber fallecido su hijo E.R., a consecuencia del accidente objeto de la presente litis; SEXTO: Condena a la razón social Acarreos y Servicios, C. por A., en su indicada calidad, al pago del interés legal de un uno (1%) por ciento del monto de la suma a la cual fue condenado a pagar, contados a partir del día de la demanda en justicia; SÉPTIMO: Declara común y oponible a su aspecto civil la presente sentencia a La Colonial, S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza contratada; OCTAVO: Condena a la razón social Acarreos y Servicios, C. por A., en su indicada calidad, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.R. y R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: C. al ministerial R.D.M.J., alguacil de estrado de este juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. 3 para que notifique la presente sentencia dentro y fuera de su competencia territorial, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial; c) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia sobre el asunto el 15 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación de B.A.G., Acarreos y Servicios, S.A., y la compañía La Colonial de Seguros, S.A., en fecha 13 de junio del 2005, contra la sentencia No. 96-2005, de fecha 12 de abril del 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida por ser violatoria del debido proceso de ley, y en consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio total; TERCERO: Envía el presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y apodera la Sala I del mismo Tribunal a fin de que procesa al conocimiento del proceso bajo las normas vigentes establecidas por el Código Procesal Penal; CUARTO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijado procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. a las partes del pago total de las costas”; d) que como tribunal de envío, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, dictó su sentencia al respecto el 2 de octubre del 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara al imputado B.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0262941-1, domiciliado y residente en la calle 4, No. 203, esquina 7, ensanche Libertad, Santiago, culpable de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1 y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00); SEGUNDO: Se condena al prevenido B.A.G., al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores E.R. y J.J., en sus calidades de tutores legales del señor E.R. (occiso), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. C.R. y R.G., en contra de B.A.G., en su calidad de conductor del vehículo tipo camión, marca M., año 2000, chasis No. 1M2P267Y7YM054550, envuelto en el accidente, Acarreos y Servicios, C. por A., en su calidad de propietario del vehículo y beneficiario de la póliza No. 1-500-082412, y la compañía de seguros La Colonial, S.A., por haber sido ésta la aseguradora del vehículo causante del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se acoge en parte, en consecuencia, se condena al señor B.A.G., en su indicada calidad, Acarreos y Servicios, C. por A., en su indicada calidad de propietaria del vehículo y beneficiaria de póliza y a la compañía de seguros La Colonial, S.A., al pago de la suma de: a) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), divididos como sigue a continuación: Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor y provecho de la señora J.J., en su indicada calidad de madre de occiso E.R., y Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor y provecho del señor E.R., en su indicada calidad de padre del occiso E.R.; QUINTO: Se condena al señor B.A.G. y Acarreos y Servicios, C por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. C.R. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Condenar a los señores B.A.G. y Acarreos y Servicios, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago del interés legal de la suma indicada, a partir de la notificación de la sentencia, a título de indemnización suplementaria, en favor de los reclamantes, en virtud de lo establecido en el artículo 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros La Colonial, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo chasis No. 1M2P267Y7YM054550, causante del accidente”; e) que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso, el 8 de octubre del 2007, la cual expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre del 2006, por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y representación de B.A.G., imputado; Acarreos y Servicios, C. por A., persona civilmente responsable y La Colonial de Seguros, S.A., compañía aseguradora, en contra de la sentencia No. 1089-2006 de fecha 2 de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Anula el ordinal sexto (6to.) de la decisión atacada en lo referente al pago de los intereses legales de la suma a título de indemnización suplementaria, por las razones expuestas en el cuerpo de la decisión; TERCERO: Confirma en todas sus demás partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor B.A.G., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: Condena al señor B.A.G. y Acarreos y Servicios, C. por A., al pago de las costas civiles causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.R. y R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes B.A.G., Acarreos y Servicios, C. por A., y La Colonial, S.A., por medio de su abogado Dr. J.E.N.F., propone contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Único Medio: Ordinal 3ro. del artículo 426 del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida contrarresta el pedimento del Ministerio Público de hacer una valoración de las pruebas de los actores civiles; por lo que en este aspecto incurrió en falta de estatuir y se le ha dado el beneficio a unas personas que no han regularizado su calidad como padres de la víctima; que la Corte a-qua no ha hecho una correcta y sana administración de justicia, en razón de las tantas lagunas en lo que respecta a la valoración de las pruebas, lo cual se traduce en una errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 422, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal; violación del artículo 8, numeral 2, inciso j, 46 y 47 de la Constitución de la República, al condenarlo en el aspecto civil, sin haber sido llamado a la justicia, así como violación a las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal en lo que respecta a la oponibilidad a La Colonial de Seguros; por lo que representa una violación al debido proceso y una inobservancia de todas las pruebas; que los actores civiles solicitaron que se acojan los actos Nos. 430-2003 del 1ro. de julio del 2003, 750-2004 del 19 de enero del 2004, 1018-2004 del 27 de agosto del 2004, donde sólo solicitan condena accesoria contra la recurrente Acarreos y Servicios, no así contra el imputado, por lo cual la Corte inobservó las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal; que dicha sentencia también contraviene el artículo 47 de la Constitución al declararla oponible en virtud de la Ley 4117, la cual había sido derogada por la Ley No. 146-02”;

Considerando, que sólo se procederá al análisis del aspecto relativo a la valoración de las pruebas, en razón de que éste recae directamente sobre el aspecto penal, y de la suerte del mismo depende el aspecto civil;

Considerando, que los recurrentes plantean en los últimos considerandos de su escrito de casación, “que la Corte a-qua estableció que el Tribunal de primer grado hizo una correcta valoración objetiva del hecho, así como de la enumeración de la reseña de todo lo acontecido; el mismo no está enmarcado dentro de lo que plantea el artículo 24 del Código Procesal Penal, y carece de mérito jurídico que pueda ser aceptado como una sentencia que plantea dicho artículo, debido a que la magistrado a-quo hace una reflexión errónea sobre el hecho, en razón de que al darle crédito al acta policial, evidencia a todas luces una violación por parte de este tribunal de los artículos 3, 172 y 333 del Código Procesal Penal; que en el primer considerando de la página 11 de la sentencia impugnada, ésta se basó sobre fórmulas genéricas, que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas de forma armoniosa las declaraciones del imputado”;

Considerando, que la Corte a-qua en su primer considerando de la página 11, expresa lo siguiente: “Que en cuanto a lo relacionado a la violación a la presunción de inocencia del hoy recurrente efectuada por la Juez a-quo por medio de su decisión, esta alzada tiene a bien establecer que, del estudio de la motivación realizada por la Juez a-quo en cuanto a este aspecto dicho quebrantamiento procesal no se ha efectuado, toda vez que, y como se expresa las declaraciones ofrecidas por dicha parte recurrente por ante el Tribunal a-quo fueron valoradas mediante el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estableciendo mediante los mismos el grado de veracidad de éstas, no siendo aportado durante la instrucción de la causa ningún elemento de prueba capaz de sustentar en todas y cada una de sus partes los alegatos invocados por dicha parte imputada, motivo por el cual procede rechazar dicho medio de recurso”;

Considerando, que por lo trascrito precedentemente, se evidencia que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, adoptó las motivaciones ofrecidas por el tribunal de primer grado, respecto de las cuales la parte recurrente alegó en su instancia de apelación, que el J. a-quo rechazó las declaraciones del imputado dadas en el plenario y tomó en cuenta las vertidas en el acta policial sin brindar motivos suficientes; por lo que al remitirnos a las consideraciones expuestas por el tribunal de primer grado se observa que el mismo determinó lo que se describe a continuación: “que B.A.G. impactó con la parte trasera el motor conducido por el señor E.R., por no tomar medidas de precaución al conducir su motor y provocar el accidente en cuestión; que, si bien es cierto, que el imputado declaró ante el plenario que el motor se estrelló en la cola del camión, no menos cierto es que, frente a la valoración de la prueba, esta afirmación que contradice la declaración contenida en el acta policial, no fue probado por otros medios, que dieran credibilidad y avalaran la misma, para incidir en esta decisión, por lo que, el tribunal entiende, que no puede otorgársele tal valoración, ya que el accidente fue debido a la imprudencia del conductor del camión, quien no obstante ser informado de la ocurrencia del hecho, no prestó la asistencia médica requerida a la víctima, y por lo contrario, la abandona, actitud condenada y prevista por la ley de Tránsito de Vehículos”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no establece en qué se fundamentó para rechazar las declaraciones dadas por el imputado y acogió las contenidas en el acta policial, máxime cuando en la misma el imputado expresó: “mientras yo transitaba por la avenida K., en dirección este-oeste, al llegar a la Tiradentes, choqué con la motocicleta más abajo mencionada, con la parte trasera de mi vehículo, el cual no sufrió daño”; por lo que no precisa cómo ocurrió el accidente, a fin de determinar la responsabilidad penal del imputado; por lo que incurre en falta de base legal;

Considerando, que los jueces de fondo están en la obligación de motivar sus sentencias y en materia represiva deben enunciar los hechos que resulten de la instrucción de la causa; que al no precisar la sentencia impugnada los hechos, y estar carente de motivos suficientes, la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad de ejercer su poder de control y de decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que procede la casación del fallo impugnado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.R. y J.J. en el recurso de casación interpuesto por B.A.G., Acarreos y Servicios, C. por A., y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 8 de octubre del 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, y en consecuencia, casa la referida decisión; Tercero: Ordena el envío del presente proceso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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