Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2006.

Fecha04 Enero 2006
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 4/1/2006

Materia Correccional

Recurrente(s): R.A.C., compartes

Abogado(s): Dr. J.D.M.R., L.. H.L.B., A.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dras. O.M.M.O., Reynalda Gómez Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0682063-2, domiciliado en la calle D.N. 5 del sector Duarte de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; F.R.C.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y en la calle R.J.C. No. 109, S.D., tercero civilmente demandado y Seguros Patria, S.A., con su domicilio y asiento principal en la Av. 27 de Febrero, E.. Plaza 2000 esq. M.G., Distrito Nacional, entidad afianzadora, contra la decisión dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 26 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos mediante los cuales el Dr. J.D.M.R. y los Licdos. H.L.B. y A.C.L. a nombre y representación de los recurrentes, interponen los recursos de casación, depositados en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de octubre del 2005;

Visto el escrito suscrito por las Dras. O.M.M.O. y R.G.R. a nombre de L.G.C.V. y E.H. de León Ramírez, depositado el 26 de octubre del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por R.A.C. y F.R.C.B. y Seguros Patria, S. A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de julio del 2001 ocurrió en esta ciudad un accidente de tránsito en el cual el vehículo marca Mazda conducido por R.A.C., propiedad de F.R.C.B., atropelló al menor Y.J.C., quien resultó con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado en sus atribuciones correccionales el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 11 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de septiembre del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: 1) la Dra. O.M.O. actuando en nombre y representación del señor H. de León y de la señora L.G.C., en calidad de padres y tutores legales del menor Y.J.C.; 2) el Lic. C.F.S. en nombre y representación de R.A.C. y de la compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; 3) L.. H.L.B., por sí y por el Lic. J.D.M.R., actuando a nombre y representación de la Superintendencia de Seguros como interviniente de la compañía Antillana de Seguros, S.A.; 4) el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación del señor F.C.B.; todos en contra de la sentencia No. 107-2004 de fecha 11 de Mayo del 2004, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Sala 1, en cuanto a la forma procede declarar buenos y válidos los recursos de apelación descritos anteriormente, por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del señor R.A.C., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en esta sala en fecha 18 de febrero del 2004, no obstante haber sido legalmente citado, en virtud de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, al señor R.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0682063-2, domiciliado y residente en la calle D.N. 5, barrio D., Herrera, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra d, 61 y 65, de la Ley 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del menor Y.J.C.; en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la suspensión por un período de seis (6) meses de la licencia de conducir No. 001-0682063-2, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por los señores L.G.C.V. y E.H. de León Ramírez en su calidad de padres del menor Y.J. de León, a través de las Dras. O.M.M.O. y J.D.P., contra R.A.C., como persona responsable por su hecho personal; F.R.C.B. como persona civilmente responsable; y Seguros La Antillana, S.A., como entidad aseguradora del vehículo tipo camioneta, marca Mazda, placa No. LF-9980, chasis No. UFYOEL515062 por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil: 1) Condenar como al efecto condena, a R.A.C. y F.R.C.B., en sus calidades ya indicadas al pago de a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora L.G.C., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hijo Y.J. de León; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor E.H. de León Ramírez, a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hijo Y.J. de León, todo como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a R.A.C. y F.R.C.B. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir de la fecha del accidente, a título de indemnización suplementaria, a favor de los reclamantes; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a R.A.C. y F.R.C.B., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de las Dras. O.M.M.O. y J.D.P., abogadas de la parte civil constituida que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declarar, como al efecto declara, vencida la fianza concedida al prevenido R.A.C. y F.R.C.B., la cual le fue otorgada en fecha 30 de julio del 2001 por este tribunal, mediante contrato expedido por la compañía Seguros Patria, S.A., por la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en virtud de resolución dictada en esa misma fecha por este tribunal; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, la ejecución de la mencionada fianza, para que sea aplicada en orden establecido mediante el artículo 122 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, y en consecuencia, proceda la distribución a prorrata de su valor de la siguiente manera: 1) al pago de los gastos hechos por el ministerio público; 2) al pago de los gastos hechos por la parte civil; 3) al pago de las multas; 4) al pago de las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil; 5) el resto pertenece al Estado, previa liquidación del estado de los gastos de cada uno; Noveno: Declarar, como al efecto declara, común, oponible y ejecutable la presente decisión , en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros La Antillana, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la camioneta marca Mazda, placa No. LF-9980, póliza No. 02-01-55595, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata; Décimo: C., como al efecto comisiona, al ministerial A.A.S.M., alguacil de estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los presentes recursos de apelación, este tribunal, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la parte in fine del ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; y en consecuencia, revoca el aspecto relativo a la suspensión de la licencia de conducir No. 0010682063-2 ordenado por la sentencia; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa entre las partes las costas civiles por no haber sucumbiente";

En cuanto al recurso de R.A.C., imputado y F.R.C.B., tercero civilmente demandado:

Considerando, que en el presente escrito los recurrentes proponen como medios de casación lo siguiente: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, que el Tribunal a-quo al confirmar la decisión de primer grado que estableció un interés legal del monto de la suma a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente incurrió en errónea aplicación de la ley en violación al Código Monetario y Financiero que derogó este aspecto; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, que el Juez a-quo solo revocó la parte in fine del ordinal segundo de la decisión de primer grado, modificando únicamente el aspecto de la suspensión de la licencia de conducir sin analizar el aspecto de la prisión y la multa impuesta al imputado, toda vez que si acogió circunstancias atenuantes, debió ser eliminada lo relativo al pago de la multa y de la prisión";

Considerando, que en relación a lo esgrimido por los recurrentes R.A.C. y F.R.C.B. en su primer medio en el cual invocan errónea aplicación de la ley en lo que respecta al interés legal establecido por el tribunal de primer grado y confirmado por el Juzgado a-quo, en violación al Código Monetario y Financiero, el cual derogó este aspecto;

Considerando, que ciertamente, como éstos alegan, el artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido;

Considerando, que por otra parte, el artículo 24 del Código Monetario y Financiero establece: "Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado", lo que pone de manifiesto que el legislador ha querido dejar en libertad a los contratantes al estipular sobre el interés a pagar;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso del cumplimiento no consisten nunca sino en la condenación de los intereses señalados por la ley. Sobre las reglas particulares del comercio y de la finanza", texto que servirá de base para acordar en la jurisdicción penal intereses a título de indemnización supletoria, pero dentro del marco legal, es decir el 1 por ciento señalado por la Orden Ejecutiva 311, que como se ha dicho fue derogada;

Considerando, que de la combinación de los textos mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que procede acoger el medio propuesto casando la sentencia recurrida por vía de supresión y sin envío en cuanto a este aspecto;

Considerando, que en su segundo medio, aducen que la sentencia es manifiestamente infundada ya que el Juzgado a-quo al acoger circunstancias atenuantes en relación al ordinal segundo de la sentencia de primer grado debió modificar, no sólo lo relativo a la suspensión de la licencia sino el aspecto de la prisión y la multa impuesta al imputado;

Considerando, que contrario a la alegado por éstos, del examen de la decisión se infiere que el J. a-quo al fallar como lo hizo actuó conforme al derecho y dentro de sus facultades, siendo soberano al momento de modificar uno o varios aspectos de la señalada decisión, por lo que procede confirmar el aspecto penal de la misma y en consecuencia desestimar el medio propuesto;

En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A., entidad afianzadora:

Considerando, que en el presente escrito la recurrente propone como medio de casación lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 119 del Código de Procedimiento Criminal, errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, toda vez que en la audiencia del 12 de septiembre el imputado R.A.C. estuvo presente y prestó sus declaraciones, por lo que al ratificar el pronunciamiento del defecto pronunciado en primer grado el tribunal de segundo grado, hizo una incorrecta aplicación del procedimiento, violando el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal, ya que al estar presente y dar sus declaraciones, estaba cumpliendo con las disposiciones legales de presentarse a todos los actos de procedimientos a que se refiere la Ley sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, con cuya actuación desaparecía la obligación de la entidad afianzadora en cuanto a la presentación de dicho afianzado, por lo que la declaratoria de vencimiento de dicha fianza contenida en la sentencia de primer grado tenía que ser revocada en virtud del recurso de apelación";

Considerando, que en su escrito de intervención en contra del recurso de casación de Seguros Patria, S.A., L.G.C.V. y E.H. de León Ramírez proponen como medio de inadmisión del recurso de que se trata, que la entidad afianzadora Seguros Patria, C. por A., no se presentó a la audiencia que conoció el fondo del proceso en segundo grado, por tanto, ésta no presentó al imputado R.A.C. al tribunal ni solicitó a este la cancelación de la fianza y que se redujera a prisión para que por vía de consecuencia solicitara que se le acordara la prestación de nueva fianza para obtener su libertad, pero además dicha entidad no interpuso recurso de apelación, de lo que se infiere que para ésta, la sentencia de primer grado había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que ciertamente tal y como éstos esgrimen, la entidad afianzadora Seguros Patria, S.A., no interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por lo que la decisión para ésta, se había hecho definitiva, razón por la cual no podía presentar sus alegatos por primera vez en casación, en consecuencia procede acoger el medio de inadmisión planteado por los intervinientes y rechazar en consecuencia los recursos esgrimidos por la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.G.C.V. y E.H. de León Ramírez, en los recursos de casación incoados por R.A.C., F.C.B. y la entidad afianzadora Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 26 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por Seguros Patria, S.A., contra la referida decisión; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.A.C. y F.R.C.B., contra la misma decisión, en lo referente al interés legal, por consiguiente casa, por vía de supresión y sin envío, sólo esta parte de la referida sentencia; Cuarto: Condena a la entidad afianzadora Seguros Patria, S.A., al pago de las costas ordenado su distracción en provecho de las Dras. O.M.M.O. y R.G.R., que afirman haberlas avanzado, y las compensa en cuanto a R.A.C. y F.R.C.B..

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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