Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de resolución25
Fecha06 Agosto 2008
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.G.A., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.L.R., C.E.P.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0782792-5, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 12 del kilómetro 7 ½ de la carretera S., de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; F.L.S.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0095882-6, domiciliado y residente en la calle 14, El Milloncito del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, tercero civilmente demandado, y Sol Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Y.H. y J.S.V., en la lectura de sus conclusiones en representación de J.L.R. y C.E.P., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes L.G.A., F.L.S. y Sol Seguros, S.A., a través L.. C.F.Á.M., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de febrero de 2008;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Lic. J.G.S.V., en representación de J.L.R. y C.E.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua depositado el 11 de marzo de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 9 de mayo de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 25 de junio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49, literal d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 1382 del Código Civil y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de septiembre de 2006, mientras L.G.A. conducía el camión marca Daihatsu, propiedad de F.L.S., asegurado en Sol Seguros, S.A., en dirección norte-sur por la autopista D. sobre el puente seco de la sección Sonador de la provincia M.N., atropelló al menor J.L.R., quien resultó con lesiones de carácter permanente a consecuencia del impacto; b) que el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de Bonao presentó acusación contra L.G.A., imputándole haber violado las disposiciones del artículo 49, párrafo I de la Ley No. 241, y una vez agotada la audiencia preliminar, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de Bonao, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III del municipio de Bonao, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 19 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara responsable al nombrado L.G.A., del delito de violación de los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, atribuidas sus faltas que dieron lugar al accidente que nos ocupa en un cien por ciento (100%), en consecuencia, se condena: a) al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,0000.00), a favor del Estado Dominicano; b) al pago de las costas penales del procedimiento; acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil incoada por los nombrados J.L.R. y C.E.P.M., en sus calidades de padres del menor agraviado de nombre J.L.R., calidades comprobadas ante este tribunal y que constan en fojas de esta sentencia, del niño lesionado tanto física, como material y moral, todos de generales anotadas, en contra del nombrado L.G.A., en su calidad de conductor del vehículo envuelto en el presente accidente, tipo camión; del nombrado F.L.S., en su calidad de persona civilmente responsable por ser el propietario del vehículo conducido por L.G.A., con oponibilidad de la decisión a intervenir a la compañía de seguros Sol Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo generador del accidente, mediante póliza número 7-501-009106, vigente a la hora del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena de manera conjunta y solidaria a los señores L.G.A., en su calidad de autor del hecho en un cien por ciento (100%), y F.L.S.R., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes sumas: 1) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los nombrados J.L.R. y C.E.P.M., padres del menor J.L.R.P. por las lesiones sufridas a raíz del accidente de que se trata por haber sufrido lesión permanente, conforme el certificado médico expedido a su favor; y b) al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía de seguros Sol de Seguros, por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente, mediante póliza número 7-501-009106, emitida a favor del nombrado L.G.A., vigente a la hora del accidente; SEXTO: Acogemos en todas sus partes el dictamen del representante del Ministerio Público, por estar sustentado en base legal; SÉPTIMO: Rechazamos en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. S.R.V., por no recaer sobre base legal, lo que explicamos en las motivaciones que acompañan esta sentencia”; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 13 de febrero del 2008 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.R.P. y el Lic. A.J.R.T., quienes actúan en representación de los señores L.G.A., F.L.S. y la compañía Sol Seguros, S.A., en contra de la sentencia No. 053-2007, de fecha 19 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. III del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia, confirma la referida sentencia, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Condena a L.G.A., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjuntamente con el señor F.L.S., distrayendo las que anteceden a favor y provecho del L.. J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes con su lectura, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes L.G.A., F.L.S. y Sol Seguros, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, los medios siguientes: Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Falta de motivación de la condena, desproporción en la condena”;

Considerando, que en el primer medio invocado los recurrentes sostienen que: “La Corte expresa que de las declaraciones del propio imputado vertidas en la Policía Nacional se deduce cómo sucedieron los hechos, el accidente en sí, aseveración que nos parece contradictoria al criterio establecido así como a la normativa vigente, específicamente el artículo 105 del Código Procesal Penal, toda vez que le otorga credibilidad a dichas declaraciones cuando las mismas no pueden ser tomadas en cuenta; que al hacer alusión al tema de la valoración de las pruebas, los jueces a-quo parten de la destrucción de la presunción de la inocencia que arropa al imputado, partiendo de la propia declaración del mismo, la cual acogió como un medio probatorio, actuación que está proscrita al juzgador que enfrenta la disposición contenida en el artículo 105 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación de los recurrentes, la Corte a-qua expresó lo siguiente: “a) Que la referida decisión fue adecuadamente fundamentada y contiene una relación lógica de los hechos de la causa los cuales le fueron revelados a la Juez de origen, la cual dictó la sentencia impugnada que contiene en la exposición de los hechos y la aplicación del derecho un razonamiento lógico que le proporciona adecuadamente base de sustentación a la referida decisión, fundamentado dicho razonamiento en la combinación de los elementos probatorios que fueron válidamente apreciados por la citada Juez que conoció el proceso al fondo; b) que el testigo H.R.V. no fue objeto de impugnación en el juicio, declarando ´yo lo que vi fue un camión blando que iba para arriba como el que va para la capital que le dio al niño y luego se salió para la zanja´; c) que de acuerdo al poder de apreciación de las pruebas y los hechos y circunstancias de la causa, sólo el imputado del camión L.G.A. cometió faltas en la realización del accidente y se evidencia que el tribunal se nutrió de todos aquellos elementos de pruebas lícitamente incorporados al proceso y sólo así pudo hacer la subsunción necesaria para aplicar a los hechos probados la normativa legal transgredida…”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia, contrario a lo aducido por los recurrentes, la decisión tomada por el tribunal de juicio estuvo amparada en la evaluación y ponderación integral de los elementos probatorios aportados y sometidos a su escrutinio, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el segundo medio esgrimido, los recurrentes arguyen que: “La Corte a-qua no estableció en sus motivaciones de manera clara y manifiesta cuál fue la participación directa y concreta de nuestro representado, ni tampoco precisa el tribunal de los puntos de hecho que sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo; la decisión de la Corte se torna manifiestamente infundada, toda vez que al igual que el tribunal de primer grado, no satisface la obligación de explicar las razones que lo mueven a considerar y tomar como verdad de Dios las declaraciones realizadas por L.G.A.”;

Considerando, que la Corte a-qua sobre este punto determinó: “a) Que se advierte por todo lo antes expuesto que el tribunal de instancia ofreció las motivaciones pertinentes basadas en la ley y el debido proceso…ya que de acuerdo a su poder de apreciación de las pruebas y los hechos y circunstancias de la causa, sólo el imputado del camión L.G.A., cometió faltas en la realización del accidente…; b) que la causa generadora del accidente fue la imprudencia, negligencia, descuido, inobservancia y torpeza manifiesta del encartado L.G.A.”; que del examen de la sentencia impugnada se demuestra que la Corte a-qua, estimó que en la ocurrencia del accidente incidió la falta exclusiva del imputado, procediendo en consecuencia a rechazar el recurso promovido por él; en consecuencia, el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio invocado los recurrentes aducen que: “El Juez debió imponer la sanción conforme a criterios de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, lo que supone, en todo caso, la ejecución de un hecho típico y antijurídico; existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción ya que si hubiese tomado en cuenta el grado de responsabilidad de nuestro representado para imponerla, la misma no hubiese sido tan alta; consideramos que la suma de Un Millón de Pesos es desproporcional en relación a las consideraciones fácticas del accidente y desde el punto de vista del nivel de responsabilidad; que por otra parte, vemos una actitud benévola de la Corte hacia los actores civiles, de manera complaciente considera que dichas indemnizaciones son justas y razonables, pero no otorga un fundamento jurídico que determine en base a cuáles razonamientos lógicos determinó dicho argumento”;

Considerando, que la Corte a-qua al examinar ese punto controvertido del aspecto civil de la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: “a) …reiteramos hay una correcta aplicación de la norma ya que hubo una falta imputable al demandado, un daño a quien reclama una reparación y una relación de causa-efecto entre el daño y la falta, por lo que se da una relación de causa-efecto entre el hecho y los daños causados…que la Magistrado al conceder una indemnización de Un Millón de Pesos, a favor de los padres de la víctima ha considerado que es la suma justa razonable, por lo que la Corte al igual que el tribunal de primer grado, entiende que dicha suma es directamente proporcional con los daños y perjuicios morales y materiales causados a los referidos demandantes y está acorde con los mismos”;

Considerando, que lo dicho por la Corte a-qua pone de manifiesto lo infundado del medio propuesto por los recurrentes, debido a que tal como consta en sus motivaciones el tribunal de alzada precisó que los montos indemnizatorios fijados por el Tribunal de primer grado eran proporcionales con relación a los daños experimentados por los actores civiles, ponderación que realizó en ejercicio de su poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones; por consiguiente, el medio analizado debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.L.R. y C.E.P. en el recurso de casación incoado por L.G.A., F.L.S. y El Sol de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales, y a éste y F.L.S. al pago de las civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Sol Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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