Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1998.

Fecha29 Septiembre 1998
Número de resolución26
Número de sentencia26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.Q.N. o E.R. (a) K., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, cédula de identidad personal No. 353858, serie 1ra., residente en la calle S.N. 305, sector S.L., Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante en la sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por N. delC.A., secretaria, el 18 de septiembre de 1997, a requerimiento de R.Q.N., actuando a nombre y representación de sí mismo, en donde no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente, R.Q.N., suscrito por sus abogados L.. G.A.R.E., R.T.V.C., Dr. F.P.V., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 4, 5, 7, 75 párrafo II y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, modificada por la Ley No. 17-95 de 1995; 21 y 59 del Código Penal y 1, 20, 22, 26, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 15 de mayo de 1996, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados R.Q.N. y/o E.R. y/o L. (a) Kiri, D.A.T.A. y/o P.L.A. (a) Lucío y R.E.B.P. y unos tales M.R.R. (a) Gavi, A., V. y P. (estos 4 últimos prófugos), por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 7 de agosto de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar como al efecto declaramos, que existen cargos e indicios para inculpar y enviar, como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal, a R.Q.N. (preso) y unos tales M.R.R., A., V. y P. (prófugos), como autores del crimen de violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, para que allí respondan del hecho puesto a su cargo y se les juzgue conforme a la ley; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución criminal, contra los nombrados D.A.T.A. y R.E.B.P., quienes se encuentran presos; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia sea notificada al M.P.F., a los procesados; y que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como piezas de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria a dicho funcionario, inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia, para los fines de lugar correspondientes"; c) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, el 3 de abril de 1997, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.Q. en representación de sí mismo en fecha tres (3) de abril del año 1997 contra sentencia de fecha (3) de abril del año 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente, en relación a D.A.T. y R.E.B.P., en libertad por no ha lugar; Segundo: Se declara al nombrado R.Q.N., de generales que constan, culpable de violar los artículos 4, 5 letra a) y 75 párrafo II, de La ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y sus modificaciones y en consecuencia se condena a sufrir la pena de Seis (6) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00); Tercero: Se condena al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al señor R.Q. a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión y al pago de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) de multa, en virtud del artículo 77 de la Ley 50-88 sobre drogas; TERCERO: Se condena al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación incoado por R.Q., acusado de complicidad:

Considerando, que el único recurrente en casación, R.Q., en su preindicada calidad de acusado de complicidad, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los testimonios de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en su primer y segundo medios reunidos por convenir mejor para la solución del caso, el recurrente señala en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: a) "Para declarar culpable al señor R.Q.N. el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación, no tomaron en cuenta que nunca fue sometida la prueba, ni el cuerpo del delito, en razón de que este señor fue apresado un mes después de haber regresado del exterior y los pantalones que supuestamente contenían las drogas estaban a nombre del señor D.A.T.A., quien fue y lo retiró de la aduana sin ningún inconveniente, y sin embargo fue apresado un mes después, y en el allanamiento que se le practicó no se encontró nada, y los señores que le regalaron los citados pantalones no lo acusan, ya que fue establecido por ante los tribunales de fondo que los mismos no eran propiedad del señor R.Q.N."; b) "De manera pues, que en buena lógica y en buen derecho, no se pudo establecer ni presentar ninguna prueba de que el señor R.Q.N. estuviera traficando con drogas narcóticas alguna, es por lo que al deducir lo contrario la Corte a-qua incurrió en los vicios que se denuncian. Si la Corte hubiera ponderado en toda su extensión las declaraciones del acusado R.Q.N. y de los testigos, el resultado del caso hubiera sido otro muy distinto al que emanó de ese alto tribunal, ya que no ponderó la citada Corte que nunca se sometió la prueba de los hechos puesto a cargo del acusado, por lo que dicha Corte deja sin base legal la precitada sentencia";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la Corte a-qua para decidir en el sentido en que lo hizo, dio por establecido: a) que en fechas 27 y 30 de abril de 1996 fue detenido el nombrado R.Q.N., conjuntamente con los nombrados D.A.T.A., R.E.B.P. y N.B. de la Rosa por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por el hecho de que los tres primeros trajeron desde la República de Venezuela veintidos pantalones conteniendo heroína en la pretina de los mismos, localizándose solamente dos pantalones conteniendo dos paquetes de heroína; b) que de la instrucción del proceso se ha determinado que los nombrados R.Q.N. y D.A.T.A., viajaron a la República de Venezuela con documentos falsos suministrados por el nombrado E.B.P., comunicándole que iban a ese país a buscar la suma de US$30,000.00 (Treinta Mil Dólares); c) que al regresar de la República de Venezuela, no retiraron las maletas, y posteriormente el nombrado D.A.T., por instrucciones de R.Q., fue a retirar la maleta que contenía veintidos pantalones J., los cuales no fueron revisados efectivamente por los inspectores de aduana, y le regaló dos pantalones a los nombrados M.D., oficial de Aduanas, y T.A.R., cabo de la Policía Nacional, de la Dirección Nacional de Control de Drogas; d) que los oficiales al descubrir la droga en la pretina de los pantalones mencionados y denunciar el hecho, la Dirección Nacional de Control de Drogas localizó a las personas precedentemente mencionadas; e) que el acusado R.Q. confirma que viajó a Venezuela con documentos falsos, conjuntamente con Domingo Taveras, para luego pasar a Estados Unidos de Norteamérica; que tenía un contacto en ese país, de nombre A.; que no le ocuparon nada, no retiró nada del aeropuerto, y adujo además, que le maltrataron físicamente y se le obligó a firmar el expediente";

Considerando, que además, la Corte a-qua sostiene: "que el tribunal ha apreciado todas las circunstancias que han rodeado los hechos, las declaraciones de los informantes y se caracterizan los elementos de la complicidad en el crimen de tráfico de drogas, puesto que, las instrucciones para cometer la infracción las dio R.Q. a D.T. para que retirara la maleta que contenía los pantalones, por tanto, las condiciones de la complicidad están reunidas: un hecho principal castigable, conocimiento de causa y un acto material que haya facilitado el crimen". Más aún, la Corte a-qua precisa: "que el tribunal de primer grado ha condenado al recurrente en calidad de autor y no de cómplice, pero la Corte de Apelación puede cambiar la calificación de los hechos, siempre que sea sobre los mismos hechos de la prevención y aún, cuando el autor principal no esté presente, la representación de la complicidad es independiente, basta la existencia del crimen";

Considerando, que la Corte a-qua que apreció soberanamente los hechos, estableció una versión de lo ocurrido que le sirvió de base para modificar la decisión del tribunal de primer grado, por entender que esos hechos constituyen a cargo del acusado recurrente, una conducta que se enmarca en la categoría de cómplice del crimen de tráfico de drogas;

Considerando, que la complicidad como figura jurídica, implica algún tipo de participación de un individuo en un acto delictuoso ejecutado por otra persona; que el cómplice como tal, en un momento dado puede facilitar la ejecución, teniendo obviamente conocimiento de que el hecho que se realiza constituye una infracción a la ley;

Considerando, que además, el principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto lógico de la libre decisión que toma una persona de ejecutar o de planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido con la ley;

Considerando, que el crimen que nos ocupa de tráfico de drogas, se encuentra previsto por los artículos 4, 5 y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y sancionado con prisión de 5 a 20 años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menos de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00);

Considerando, que el tribunal de alzada condenó al procesado hoy recurrente en casación a 3 años de reclusión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, por los hechos puestos a su cargo, los cuales la Corte a-qua entendió, tal y como se expresó, que debía ser calificado o considerado dentro de la categoría de complicidad;

Considerando, que es de suma importancia, cuando se pronuncia una condenación penal, no sólo articular claramente los hechos de la prevención, y relacionar estos con la ley, como se ha hecho en el caso que examinamos, sino que, se precisa además distinguir claramente a los autores de los cómplices, principalmente en lo que concierne a las penas aplicables a cada procesado, en razón de que los autores de un crimen o de un delito son pasibles de las penas que conlleve la infracción cometida, a la luz de lo señalado por el Código Penal y/o por otras leyes adjetivas, mientras que a los cómplices de los hechos les corresponde, en virtud del artículo 59 del citado Código Penal, la pena inmediatamente inferior a la aplicable a los autores principales; y en particular la ley de drogas, señala en su artículo 77 lo siguiente: "Los cómplices en cada caso, serán sancionados con la pena inmediatamente inferior...";

Considerando, que tal y como lo ha expresado la Corte a-qua en su decisión, el crimen tipificado de tráfico de drogas conlleva para los autores una sanción de 5 a 20 años y multa no menor del valor de la droga decomisada, pero nunca inferior a RD$50,000.00; pero dicha ley no indica, como se aprecia, a cual de las penas aflictivas o infamantes corresponde ésta sanción, lo que debe ser entendido en el sentido de que corresponde a la reclusión, partiendo de que la Ley No. 224 de 1984, sustituyó en la legislación dominicana la denominación de trabajos públicos por la de reclusión;

Considerando, que las sanciones antes señaladas deben recaer en el autor de la infracción y por tanto, se precisa determinar cual sería la pena aplicable al cómplice en el caso que nos ocupa;

Considerando, que al ser la Ley No. 224 del año 1984 una pieza legal que trata sobre materia penitenciaria o carcelaria y no sobre materia penal propiamente dicha, debe entenderse que lo por ella regulado es la manera y las condiciones de la ejecución de las penas privativas de libertad, y no la duración de éstas;

Considerando, que así las cosas, lo que se abolió en la República Dominicana mediante el artículo 106 de la Ley 224 del año 1984 fueron los trabajos penosos o forzados a que hacían referencia los artículos 15 y 16 del Código Penal, los cuales también contemplaban el encadenamiento de los reclusos como medida de seguridad y el trabajo penoso de las mujeres en el interior de las cárceles y presidios del país; que, por consiguiente, la pena de tres a veinte años de duración instituida mediante el artículo 18 del Código Penal sigue existiendo en nuestra nación, ahora como una sanción que podría denominarse reclusión mayor, para diferenciarla de la reclusión instituida por los artículos 22 y 23 del citado Código Penal, la cual sigue siendo de 2 a 5 años de duración; que, en este orden, la pena de detención contemplada en el artículo 21 del referido Código Penal, ha quedado inalterada, en razón de que la Ley 224 del 1984 no la ha afectado en ningún sentido; que, asimismo, las penas de 20 años y de 30 años de duración, otrora llamadas de trabajos públicos, previstas en el artículo 7 del Código Penal, no fueron alcanzadas por ninguna disposición de la Ley 224-84, sobre Régimen Penitenciario, excepto en lo relativo al modo de su denominación; por consiguiente, las penas de referencia siguen teniendo vigencia en cuanto a su duración, pero no en lo atinente a su manera de ejecución, en razón de la abolición de los trabajos públicos; por lo cual las citadas penas podrían denominarse como de veinte años y de treinta años de reclusión mayor;

Considerando, que debe entenderse que cuando la Ley No. 224 de 1984, sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión en la legislación penal dominicana, adoptó una medida que se refiere sólo a la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas; por consiguiente, cuando la Corte a-qua condenó al acusado, en la categoría de cómplice, a 3 años de reclusión y al pago de RD$10,000.00 de multa, aplicó una sanción ajustada a la ley en cuanto a la multa y a la duración de la prisión, pero no en lo referente a la denominación de esta, en razón de que la pena inmediatamente inferior a la señalada para los autores del hecho, por el artículo 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, es la de 3 a 10 años de detención, puesto que, como se ha expresado, lo que ha variado la Ley No. 224 de 1984 es el nombre y el modo de ejecución de algunas penas, y no la duración de éstas; y en cuanto a la detención, este tipo de sanción ha quedado inalterada por no ser alcanzada por la precitada reforma legal del año 1984;

Considerando, que la Corte a-qua aplicó una sanción ajustada a la ley en lo que se refiere a la duración de la pena impuesta y, por consiguiente, en este aspecto no existe vicio, ni violación que justifiquen su casación;

Considerando, que no obstante, en lo referente a la denominación, naturaleza y forma de ejecución de la pena, la Corte a-qua hizo un uso incorrecto del término reclusión, puesto que dentro de las penas aflictivas e infamantes que instituye el Código Penal, cuando se refiere a la sanción de 3 a 10 años, el artículo 21 de este Código la denomina como "detención", de lo que se infiere que, al imponer la Corte a-qua la sanción de 3 años y RD$10,000.00 de multa, en la categoría de cómplice, no podía denominar la misma como "reclusión", sino como "detención", y por tanto, en este aspecto la sentencia debe ser casada;

Considerando, que en el caso que nos ocupa ya no hay más nada que juzgar, y por ende procede casar sólo la denominación de la pena que fue empleada en la sentencia recurrida, pero, sin envío;

Considerando, que cuando la Corte a-qua condenó al recurrente como cómplice, entendió que la punibilidad de este último surgió de los hechos fundamentalmente cometidos por los autores principales, aún cuando éstos no estaban presentes; y por consiguiente, resulta evidente que aunque no se estableció una pena específica contra los autores, los hechos son sancionados por la ley penal; que además, en el caso hipotético de que los autores no lleguen a ser penalizados porque logren definitivamente evadir la acción de la justicia, esto no constituiría un impedimento legal para que los cómplices sean condenados, puesto que, basta comprobar que los hechos se han cometido y que los mismos violan la ley penal para que preceda la imposición de la correspondiente sanción a la totalidad de las personas que resulten con responsabilidad en el caso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios ni violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por R.Q. o E.R. (a) K. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo, pero, sólo en lo que respecta a la duración de la pena impuesta; Segundo: Casa la referida sentencia sin envío en lo que se refiere a la denominación, naturaleza y forma de ejecución de la sanción impuesta en el presente caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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