Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-0444805-5, domiciliado y residente en la calle G.N. 72, del barrio S.B., de esta ciudad, prevenido; A.P., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Máximo Correa, en representación de los Dres. P.H.Q. y P.J.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente R.S.P. y F.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 8 de febrero de 1999, a requerimiento del Dr. R.A.F., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes A.M., A.P. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., suscrito por su abogado, Dr. A.A.C., en el que se expone el medio que más adelante se examinará;

Visto el memorial de casación de los recurrentes A.M. y A.P., articulado por el Lic. W.A.C.C., en el que se exponen los medios que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de la parte interviniente R.S.P. y F.F., suscrito por sus abogados, Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos cuya violación arguyen los recurrentes y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de julio de 1993, se produjo una colisión entre el camión conducido por A.M., propiedad de A.P.B., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., que transitaba por la avenida S.V. de Paul, en dirección de oeste a este y la motocicleta conducida por R.S.P., que transitaba por la misma vía y en igual dirección, resultando el conductor de la referida motocicleta con lesiones curables en treinta (30) días, y C.R.S.F., quien le acompañaba, falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, el 6 de junio de 1995, dictó una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por A.M. y A.P., y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.D.B., a nombre y representación de A.M. y A.P. en fecha 26 de marzo de 1995, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1995 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto contra A.M., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido A.M., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49, letra d, párrafo I, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos) en perjuicio de R.S.P. (golpes y heridas curables en treinta (30) días) y C.S.F. (fallecido) a consecuencia del accidente; que se le imputa; y en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y un (1) año de prisión, condena al prevenido al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a R.S.P., no culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por R.S.P. y F.F., quienes actúan en calidad de padres y tutores legales de quien en vida se llevó el nombre de C.R.S.F., y R.S.F. contra A.M., por su hecho personal y A.P.B., persona civilmente responsable, por haber sido realizada de acuerdo a la ley, y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a A.M., conjunta y solidariamente con A.P.B., en sus respectivas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores R.S. y F.F., en su calidad de padres, por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo C.R.S.F.; b) de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor R.S.P., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; Sexto: Condena a A.M. y A.P.B. en sus expresadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria, a favor de R.S.P. y F.F.; Séptimo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Octavo: Condena además, a A.M., conjunta y solidariamente con A.P.B., al pago de las costas civiles, con distracción en provecho del Dr. P.H.Q., L.. P.J.M.Y., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, declara al prevenido A.M., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49, letra d, párrafo I, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos), en perjuicio de R.S.F. (golpes y heridas curables en treinta (30) días) y C.S.F. (fallecido) a consecuencia del accidente que se le imputa; y en consecuencia, lo condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida y condena al nombrado A.M. conjunta y solidariamente con A.P.B., en sus respectivas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los señores R.S.P. y F.F., en su calidad de padres, por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo C.R.S.F.; b) de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor R.S.P., parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por ellos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; QUINTO: Condena a los nombrados A.M.P. y A.P.B., al pago de las costas penales y civiles de proceso"; En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada, y además, la sentencia del tribunal de alzada no le hizo ningún agravio, en razón de que no empeoró su situación; por lo tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso de A.M., prevenido, y A.P., persona civilmente responsable:

Considerando, que en el memorial de casación suscrito por el Dr. A.A.C., los recurrentes invocan contra la sentencia impugnada el medio siguiente: "Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes esgrimen contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: "Que la decisión impugnada no contiene motivación ni justificación alguna, en razón de que no señala la causa eficiente del accidente, ni la falta en que incurrió el prevenido, careciendo, por tanto, la citada decisión de base legal; que no habiéndose establecido los daños experimentados por la parte civil constituida que justificaran una indemnización tan elevada, y que además, le causara daños morales, es preciso reconocer, que el monto de la indemnización acordada no se fijó con la equidad que debe ser ejercida la facultad soberana de que están investidos los jueces";

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, que el accidente se produjo por la falta del prevenido A.M., quien al doblar a la izquierda, no se mantuvo en el carril que le correspondía, chocando el motor en que transitaban C.R.S.F. y R.S.P., el cual también se disponía a doblar, constituyendo una imprudencia y negligencia al conducir su vehículo de una manera descuidada y en desprecio de la seguridad de otros, violando las disposiciones del artículo 49, numeral I, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en cuanto al aspecto civil, la falta cometida por A.M., la cual le causó la muerte a C.R.S.F., así como golpes y heridas a R.S.P., le permitió a la Corte a-qua imponer las indemnizaciones que entendió eran justas a favor de la parte civil constituida, haciendo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, que además, quedó comprobada la relación de causa a efecto entre la falta cometida por A.M. y el daño recibido por R.S.P., comprobado por el certificado médico anexo al expediente, así como el daño recibido por éste y por F.F., padres de la víctima mortal del accidente, daños morales que no necesitan ser probados; asimismo, se estableció la relación de comitente a preposé entre A.P. y A.M., por lo que la condenación civil solidaria contra el primero estuvo plenamente justificada;

Considerando, que la sentencia contiene una motivación correcta y adecuada que justifica plenamente su dispositivo y permite a la Suprema Corte de Justicia determinar que el dispositivo está ajustado al derecho, y que las indemnizaciones no son irrazonablemente elevadas, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en el memorial de casación articulado por el Lic. W.A.C.C., los recurrentes A.P. y A.M., esgrimen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal en cuanto a la aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad civil personal y la responsabilidad civil por otros; Tercer Medio: Falta de motivos en cuanto a las indemnizaciones otorgadas a la parte civil constituida";

Considerando, que en su primer medio, los recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente: "Que el señor A.M., le atribuye a un tercer vehículo haber ocasionado el accidente, y la Corte a-qua al dictar su sentencia no contestó ni dio motivos sobre esas conclusiones, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir, falta de base legal y falta de motivos";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua no incurrió en el vicio de omisión de estatuir, toda vez que, como se expone anteriormente, al declarar al prevenido recurrente A.M. único culpable del accidente, rechazó que la intervención de un tercer vehículo hubiese sido la causa generadora de dicho accidente, como lo invocan los recurrentes en sus conclusiones; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en sus dos últimos medios, esto fue contestado más arriba, por lo que es innecesario repetir lo precedentemente expuesto; en consecuencia, procede rechazar también los referidos dos últimos medios.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.S.P. y F.F. en los recursos de casación interpuestos por A.M., A.P., Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de enero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de la entidad aseguradora Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la referida sentencia; Tercera: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.M. y A.P.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. P.H.Q. y el Lic. P.J.M.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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