Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Fecha12 Diciembre 2007
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:12/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.L.F., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. S.T. de B., F.J.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.L.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1005532-4, domiciliado y residente en la calle G.C.N. 8 del sector Nuevo Amanecer, Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; Equipos y Materiales García (EQUIMAGA), persona civilmente responsable, y Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de abril del 2004, a requerimiento del L.. F.J.T., por sí y por la Licda. S.T. de B. y el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 7 de septiembre del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, 61, 65 y 76 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado que condenó al prevenido J.L.F. a un (1) año de prisión y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), y a éste conjuntamente con Equipos y M.G. (EQUIMAGA) al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación hecho contra la sentencia No. 01054/2003 dictada en fecha 10 de julio del 2003 por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1, del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., interpuestos por e L.. F.J.T.C., en fecha 14 de julio del año 2003, en representación del señor J.L.F., Equipos y M.G. (EQUIMAGA) y la entidad aseguradora Segna, por ser hecho en tiempo hábil conforme a la ley y las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia apelada; Tercero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado J.L.F., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; Cuarto: Se declara culpable al nombrado J.L.F., violación a los artículos 49 letra c, 61 , 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia, se condena ocho (8) meses de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se condena al pago de las costa penales; Quinto: Se declara no culpable al nombrado M.B.G., de los hechos que se les imputan por insuficiencias de pruebas, en consecuencia, se descarga de responsabilidad penal, las costas se le declaran de oficio; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por M.B.G., quien actúa en su calidad de lesionado y propietario del vehículo accidentado, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.C.N., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condena a J.L.F. y Equipos y Materiales García (EQUIMAGA), el primero en su calidad de conductor prevenido y el segundo en su calidad de propietario del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ciento Treinta Mil Pesos (RD$130,000), como justa reparación por el y los daños y perjuicios morales y materiales, y las lesiones física sufridas por el y los daños ocurridos a su vehículo incluido pintura, desabolladura, mano de obra, lucro cesante depreciación y otros, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata, confirmando en esta parte la sentencia apelada; b) condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado L.. R.A.C.N., que afirma haberla avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros Segna, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

En cuanto al recurso de J.L.F., en su condición de prevenido:

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente J.L.F., fue condenado a ocho (8) meses de prisión correccional, y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta inadmisible;

En cuanto a los recursos de J.L.F. y Equipos y Materiales García (EQUIMAGA), en sus calidades de personas civilmente responsables, y Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: “Primer medio: Falta de Motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, los recurrentes alegan: “que el Juzgado a-quo no ha dado motivos suficiente, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada; toda vez que el accidente se debió a la falta exclusiva de la victima; que el Juzgado a-quo no ha caracterizado en que ha consistido la falta a cargo del imputado recurrente, para derivar consecuencias legales, dejando la sentencia carente de base legal; que al acordar intereses legales el Juzgado a-quo a violado el artículo 91 de la Ley 183-02 sobre el Código Monetario y Financiero, dejando la sentencia impugnada carente de base legal”;

Considerando, que para formar su convicción en el aspecto civil, en el sentido que lo hizo el Juzgado a-quo ponderó, en síntesis lo siguiente: “a) que los elementos probatorios aportados en la instrucción de la causa determinaron que el prevenido J.L.F., es el responsable causante del accidente, por manejar su vehículo de manera torpe, imprudente, temeraria, generadora del accidente con la conducción de su vehículo, no tomando las medidas de precaución que el buen juicio y la prudencia aconsejan, que a consecuencia de dicho accidente el nombrado M.B., sufrió lesiones curables en dos meses, conforme Certificado Médico Legal del 28 de mayo del 2003, sometido al debate oral, público y contradictorio; b) que en ese caso la relación de amo y comitente se presume hasta prueba en contrario, se deduce que entre el conductor y el propietario del vehículo había un vínculo de subordinación en la cual la responsabilidad del comitente y del propietario es constante. La presunción de comitencia deriva de la propiedad del vehículo. En este caso no fue combatida, por lo que se acoge lo establecido en la matrícula aportada al caso que nos ocupa, expresada en la certificación, donde se ha probado que había un vínculo de subordinación entre el prevenido J.L.F. y el propietario del vehículo Equipos y Materiales García (EQUIMAGA); por lo tanto el artículo 1384 párrafo 3ero. del Código Civil es aplicable, porque el conductor del vehículo no esta fuera de las funciones de la entidad y se encontraba bajo su subordinación, quien se asimila como persona civilmente responsable, y el guardián del vehículo envuelto en el accidente, se presume responsable de los daños y de la falta de la persona bajo su dependencia, salvo pruebas de falta exclusiva de la víctima, lo que no se ha probado aquí…; c) que la falta , un error en la conducta, que no debió ser cometida por una persona prudente, es apreciado en este caso y se presume de la responsabilidad del guardián y conductor del vehículo que conducía el prevenido; d) que el daño debe ser visto, ya que se ha probado y afecta directamente a su reclamante, en el orden material afecta un interés jurídicamente protegido; se presume la relación de causalidad entre la falta y el daño, en este caso el guardián y conductor del vehículo J.L.F., causante del incidente, ha ocasionado daños como consecuencia de la imprudencia cometida con el manejo de su vehículo, prueba la falta cometida, por las declaraciones presentada en el acta policial, las pruebas establecidas y la responsabilidad del guardián conductor del vehículo, con el desplazamiento del mismo, por lo que procede indemnizar en el orden civil”;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, estableciendo de manera clara y precisa la falta cometida por el prevenido recurrente, por lo cual procede desestimar el primer medio argüido por los recurrentes;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio alegado por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se pudo apreciar que la misma se encuentra fundamentada sobre una amplia base legal, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en lo concerniente al segundo aspecto del segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; el artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó la Orden Ejecutiva No. 311, que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido; que de la combinación de los textos antes mencionados y del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación a la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no pueden aplicarse intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente, por lo que en ese sentido procede acoger el medio propuesto y casar, por vía de supresión y sin envío dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por J.L.F. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 26 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.F. en su calidad de persona civilmente responsable, Equipos y M.G. (EQUIMAGA), y Segna, S.A.; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío la condena al pago de los intereses legales; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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