Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia29
Fecha12 Septiembre 2001
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.A.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 2097 serie 94, domiciliado y residente en el paraje Los Cerritos de la sección La Canela del municipio y provincia de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 1985, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 16 de diciembre de 1985 a requerimiento del L.. J.T.G., en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 61, literal a, y 102, literal a, párrafo III, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Hatillo Batey No. 1, La Canela, S. de los Caballeros en fecha 30 de mayo de 1983, en donde resultó una persona lesionada en dicho accidente, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; tribunal que dictó en fecha 26 de septiembre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.T.G., quien actúa a nombre y representación de P.A.M., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes, contra la sentencia No. 884 de fecha 26 de septiembre de 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado P.A.M.C., de generales anotadas, culpable de haber violado los artículos 49, letra c; 61, letra a, y 102, letra a, párrafo 3ro., de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de L.T.B.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Treinta y Cinco Pesos (RD$35.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el nombrado L.T.B., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.A.M.F., en contra de P.A.M.C., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la compañía de Seguros Patria, S. A. (entidad aseguradora) por haber sido efectuada dentro de las normas procesales vigentes; Tercero: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena a P.A.M.C., al pago de una indemnización de Cuatro Mil Ochocientos Pesos (RD$4,800.00), en favor de L.T.B., en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Que debe condenar y condena a P.A.M.C., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización supletoria; Quinto: Que debe condenar y condena a P.A.M.C., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, dentro de los límites de su responsabilidad; Séptimo: Que debe condenar y condena a P.A.M.C., al pago de las costas penales'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido P.A.M.C. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.M.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de casación interpuesto por P.A.M.C., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso en el acta levantada en el tribunal que dictó la sentencia los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar nulo dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia está correcta en el aspecto penal, y si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: a) Que en fecha 30 de mayo de 1983 mientras el señor P.A.M.C. transitaba por la carretera de Hatillo, al llegar al Batey I, de La Canela, en su motocicleta marca Yamaha DT125, modelo 1882, color roja, placa No. M-72-9472, chasis 4l5-007819, asegurada por la compañía Seguros Patria, S.A., estropeó al nombrado L.T.B., quien transitaba a pie, por dicha carretera; b) Que a consecuencia del choque, el señor L.T.B. resultó con lesiones que curaron a las cuarenta y cinco (45) semanas, según certificado médico No. 84-2823, de fecha 7 de marzo de 1984; c) Que la Corte a-qua dio por establecido, de acuerdo con los elementos y circunstancias del proceso, que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del señor P.A.M., por haber conducido la motocicleta a una velocidad que no le permitiera reducirla con seguridad frente a cualquier contingencia que se le presentara, para así evitar el accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c; 61, literal a, y 102, literal a, párrafo III, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos a cargo del prevenido P.A.M.C., por lo que la Corte a-qua al imponerle al mismo una multa de Treinta y Cinco Pesos (RD$35.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido el hecho de que el prevenido recurrente había ocasionado al señor L.T.B., daños y perjuicios materiales y morales, los cuales evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que hizo una correcta aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido P.A.M.C., ésta presenta una correcta relación de los hechos y una motivación adecuada, y no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, y P.A.M.C., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de diciembre de 1985 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de P.A.M.C., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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