Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia30
Fecha01 Noviembre 2006
Número de resolución30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.D., compartes.

Abogado(s): L.. S.T. de B., Dr. A.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0106562-4, domiciliado y residente en la calle Libertador No. 37 del barrio Buenos Aires del sector Herrera del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido; Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), persona civilmente responsable, y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de agosto del 2002 a requerimiento de la Licda. S.T. de B. por sí y por el Dr. A.B., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2000 por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de junio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2000, por la Lic. A.T., por sí y por el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de J.R.D., Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y La Universal de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 2287-2000 del 11 de diciembre del 2000, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sudo hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley y cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido J.R.D., de generales ignoradas, por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se declara culpable al prevenido J.R.D., de generales ignoradas, de violar los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de conducir de manera temeraria, en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional, más al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara extinguida la acción pública en cuanto al señor P.F., por haber fallecido en el accidente; Cuarto: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por la señora M.F., en su calidad de madre del fallecido P.F. y la señora A.M.G.A., en su calidad de madre y representante de los menores Y.F.G. y Y.P.F.G., hijos del fallecido P.F., contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), por haber sido hecha conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de la misma, se condena a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), al pago de las siguientes sumas indemnizatorias: a) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora M.F., en su calidad de madre del occiso P.F., por lo daños morales sufridos como consecuencia del accidente; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de los menores Y.F.G. y Y.P.F., por los daños morales sufridos como consecuencia del accidente; Sexto: Se condena a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), al pago de los intereses legales de dicha sumas constados a partir de la demanda, hasta intervenir sentencia definitiva, a título de indemnización suplementarias; Séptimo: Se condena a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.T.V. y J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo marca M.B., placa YX-0488, chasis 9BM384088-VB149089, causante del accidente, según establece en la certificación del 14 de junio del 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana=; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes e infundadas, ya que si bien es cierto que el decreto No. 448-97 del 21 de octubre de 1997, que crea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), no le confiere de manera expresa personalidad jurídica a esta institución dependiente de la Presidencia de la República, sin embargo de eso, ella puede ser demanda y condenada, como en efecto lo fue en el Tribunal de primer grado, pues es la propietaria y la beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el vehículo de motor causante del accidente; TERCERO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido recurrente J.R.D., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; CUARTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a J.R.D., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SEXTO: Condena a la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.V.C. y el Lic. A.P.A., abogados de la parte civil constituida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

En cuanto al recurso de J.R.D., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado que condenó a J.R.D. a dos (2) años de prisión correccional y Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) de multa, por violación a los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en la secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el recurso del prevenido recurrente se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), persona civilmente

responsable y La Universal de Seguros, C. por A.,entidad aseguradora:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación ni expusieron, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan, por lo que los mismos resultan afectados de nulidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.D. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulos los recursos incoados por la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA) y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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