Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2001.

Fecha18 Abril 2001
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de J.T., dominicano, mayor de edad, casado, guardián, cédula de identidad y electoral No. 033-0006358-7, y R.E.U.B., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 033-0005690-4, ambos domiciliados y residentes en la calle 1ra. No. 4, del barrio B.D., del municipio de Esperanza, provincia V., a nombre y representación de su hijo adolescente E. de J.T.U., contra la sentencia No. 001-2000, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, el 3 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. P.M., en representación de los Licdos. A.S.B.A. y Y.Y.P.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído a la parte interviniente representada por la Licda. Lucía T.M.P., por sí y por las Licdas. H.E. y P.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero del 2000, a requerimiento de S. de J.T. y R.E.U.B., padres de E. de J.T.U., en la que se invocan los agravios contra la sentencia impugnada, que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados, L.. A.B.A. y Y.Y.P.J., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada, que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por las Licdas. Lucía T.M., H.E. y P.L.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República; 355 y 357 del Código Penal, modificados por la Ley No. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 1999 fue sometido a la justicia, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Valverde el adolescente E. de J.T., acusado de violar el artículo 335 del Código Penal reformado por la Ley 24-97 en perjuicio de la también adolescente T.V.R.; b) que apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en funciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del caso, emitió su resolución el día 29 de abril de 1999, la cual tiene el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza el dictamen del ministerio público en función de defensora de niños, niñas y adolescentes; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara no culpable al joven E. de J.T.U., por insuficiencia de pruebas y no existir el elemento constitutivo de la sustracción; y en consecuencia, ordena su descargo de los hechos que se le imputan; TERCERO: Dejar como al efecto dejamos sin ningún valor las decisiones provisionales emitidas por este tribunal en contra del joven E. de J.T.U.; CUARTO: Ordenar como al efecto ordenamos ejecutoria la presente, no obstante cualquier recurso en su contra; QUINTO: Rechazar como al efecto rechazamos la constitución en parte civil en cuanto a la forma y el fondo hecha por la señora J.R.R.E., madre de la menor T.V.R., por mediación de su abogada; SEXTO: Acoger como al efecto acogemos parcialmente las conclusiones del abogado de la barra de la defensa del acusado por ser justas en cuanto al fondo últimos aspectos; SEPTIMO: Ordenar, como al efecto ordenamos, la comunicación de la presente a las partes y al ministerio público, en función de defensora de niños, niñas y adolescentes; OCTAVO: Declarar como al efecto declaramos las costas de oficio"; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Licda. P.M.L.C., en representación de la señora J.R.R., madre de la adolescente T.V.R., en contra de la sentencia correccional No. 275 de fecha 29 de abril de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO: Se revoca, de la decisión recurrida, el ordinal quinto, que es de lo que limitativamente está apoderada esta corte por la sola apelación de la parte civil constituida, señora J.R.R., en representación de su hija adolescente T.V.R., al estimar esta corte que en el presente caso se encuentra caracterizado el hecho previsto y sancionado por los artículos 355 y 357 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; TERCERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en parte civil realizada por la señora J.R.R., en representación de su hija, T.V.R., en contra del joven E. de J.T., por haber sido interpuesta conforme a la ley; CUARTO: Que la adolescente T.V.R., y su madre la señora J.R.R., reciban terapia psicológica y familiar en el Núcleo de Apoyo a la M., institución que informara a esta corte sobre la evolución de dicha terapia; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a los señores R.B. y S.T., en su calidad de madre y padre, respectivamente, del joven E. de J.T., a pagar la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora J.R.R., constituida en parte civil, como justa reparación y a título de indemnización por los daños y perjuicios morales sufridos por su hija, la adolescente T.V.R.; SEXTO: Se condena a los señores R.B. y S.T. al pago de las costas civiles del procedimiento"; En cuanto al recurso de Simeón de J.T. y R.E.U.B., a nombre y representación de su hijo menor E. de J.T., procesado:

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación lo siguiente: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 12 de la Constitución, artículo 368, letra a, de la Ley 14-94 y los artículos 7, 388, 488 y 1384 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Violación al derecho de defensa, artículo 8, ordinal 2, letra j de la Constitución de la República, el cual señala que nadie podrá ser juzgado sin la observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa, lo cual fue inobservado por la corte cuando no aplicó el artículo 289 de la Ley 14-94, al nunca darle a conocer, ni a las partes ni a los abogados, el informe de la evaluación socio-familiar realizada a las partes, y en el cual fundamenta su fallo, sin haber sido este informe sometido a los debates, ni notificado a la defensa para hacer los alegatos, como lo establece la ley (Ver artículo 8 -2-J de la Constitución y artículo 289 de la Ley 14-94)";

Considerando, que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua para revocar la decisión de primer grado, en cuanto al procesado recurrente, dio por establecido lo siguiente: "a) Que esta Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, está apoderada para fallar el recurso de apelación incoado por la Licda. P.M.L., en representación de la señora J.R.R., madre de la adolescente T.V.R., en contra de la sentencia correccional No. 275, de fecha 29 de abril de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se descargó por insuficiencia de pruebas al joven E. de J.T.U.; copia del dispositivo de dicha sentencia correccional se encuentra transcrito en otra parte de la presente resolución; b) Que el hecho en que está involucrado el joven E. de J.T. está previsto y sancionado por el Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, hecho en el cual resultó agraviada la adolescente T.V.R.; c) Que en el plenario, las partes declararon: 1ro.) La adolescente T.V.R., expuso: "Nosotros duramos un año y tres meses de amores escondidos, yo iba de vacaciones donde mi hermana; él (E. me esperaba en el parque, primero al parque y luego en el play; nosotros teníamos relaciones cada dos o tres meses, primero en el play como a las 9 de la noche, él estaba sentado, yo tenía una falda y una blusita, no sabía a que iba, porque sólo nos dábamos besitos, yo sangré mucho, y luego fuimos a una casa sola de un amigo de él; cuando íbamos a la casa yo sabía que íbamos a tener relaciones sexuales; acepté, porque me lo pedía todos los días y si no él me dejaba; me decía que se iba a casar conmigo. El padre de E. me ofreció Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) y me dijeron que ellos querían que yo me fuera para su casa, pero yo no quería ir"; 2do.) El joven E. de J.T., dijo: "Sí, es cierto, yo tenía amores con ella, y nos veíamos en el parque y por los lados del liceo; ella me decía siempre que yo le preguntaba por su padrastro, ella me decía que le daba miedo; yo nunca he tenido relaciones con ella; cuando yo tenía amores con ella tenía 15 ó 16 años, ella 13; duramos 9 meses de amores; casi nunca la veía; eso no era en serio (el noviazgo)". Ante la pregunta: ¿Por qué tú crees que ella te acusa a tí?, respondió: "Parece ser una especie de venganza"; 3ro.) Que en la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 1999, la señora J.R.R., madre de la adolescente T.V.R., declaró lo siguiente: "yo lo que estoy es muy inconforme con lo que ha pasado con la niña menor de trece (13) años, porque me la han puesto como una loquita, cuando a mi hija yo la veía llorando y le preguntaba, ella no me quería decir nada, por lo que dicen de ese señor (E.; yo me di cuenta, porque ella no quería comer y lloraba; ella lo cayó, porque creía que yo le iba a dar un mal golpe. Después de eso ella me dijo que no quería a ese joven, porque había hablado muy mal de ella, el padre de él estaba pagando Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00) por ella"; 4to.) Que la señora Emilia Uceta Bueno, madre del joven E. de J.T., le informó a esta corte en la última audiencia celebrada que: "Cuando yo vi que llegó la señora con tres policías y dijo que esa era la casa donde vivía, luego E. nos llevó a la casa de ella en la noche, porque yo no sabía nada ni donde vivía nadie, ni la madre, ni la muchacha, porque yo no conocía esas personas". Ante la pregunta: ¿Si ella ratifica que ustedes no le ofrecieron dinero?, la señora respondió: "Sí, cuando él estaba preso, nos estábamos por poner de acuerdo, pero ella pedía una casa amueblada, de gente pobre; él (E. lo sabía porque estábamos juntos en el pasillo"; d) Que constan en el expediente los siguientes documentos: 1) una certificación firmada por la Dra. M.M., de fecha 29 de enero de 1999, en la que consta que en el interrogatorio realizado a la señora J.R.R. y su hija T.V.R. "ella relata con bastante coherencia los hechos, y no muestra evidencia de miedo o duda"; 2) dos certificados médico-legales, el primero de fecha 14 de enero de 1999, suscrito por el Dr. J.A.G., médico legista de M., provincia V., según el cual T.V.R. presenta "Desgarro completo de himen antiguo, no es virgen". El segundo certificado de fecha 26 de enero de 1999, expedido por el Dr. J.B.G., patólogo forense del Instituto Regional de Patología Forense, según el cual la adolescente T.V.R., presenta: "joven menor de edad, púber capaz de concebir, con himen dilatable, de los denominados complacientes, íntegro, que permite el paso del miembro viril adulto en erección, sin desgarrarse. Conclusión: Menor de edad, púber con himen complaciente íntegro"; e) Que en las evaluaciones socio familiar y psicológicas, ordenadas por esta corte y realizadas al joven E. de J.T. y T.V.R., por las Licdas. C.B. y D.C., respectivamente, se informa y recomienda lo siguiente: 1) Evaluación Socio Familar: 1.1.) E. de J.T.: "El joven E. de Jesús estudia administración de empresas en la universidad, es inteligente y habla con mucha firmeza, alegando que es inocente de lo que se le acusa, y que nunca ha tenido relaciones sexuales. Sin embargo, otros elementos importantes que surgieron en la entrevista determinan que él tuvo algún tipo de relaciones sexuales con T., aunque él niega todo, a lo mejor con algún temor de lo que fuera a suceder"; 1.2.) T.V.R.: "Al abordar a la menor T. sobre la situación que atraviesa ella, relata con dificultad, porque el llanto no la deja hablar y dice que E. y ella, tenían 9 meses de amores escondido, que él le pidió tener relaciones sexuales y ella aceptó con temor a que la dejara. Narra todo como sucedió y aclara que su padrastro no tiene nada que ver con ésto". Analizando la situación concluyó: "La menor T. practicó relaciones sexuales con el joven E.. La menor necesita terapia psicológica urgente. La madre J.R. necesita terapia familiar"; 2) Evaluación Psicológica: 2.1.) T.V.R.: a) Análisis de los resultados: "Refleja falta de adaptación social, comunicación, humor, placer, justificación, defensa excusa. Infantilismo, esfuerzo por ganar aprobación, simpatía forzada, placer contenido. I. emocional, egocentrismo, rebeldía. Temor a la sexualidad, suspicacia, susceptibilidad. Sorpresa. Contacto social débil. Rasgos paranoides, agresividad. Capacidad de asumir responsabilidad. Huída. Su vida se orienta totalmente hacia el pasado. Inadecuación emocional. Necesidad de afecto y apoyo en figura de autoridad. Busca algo más de lo que tiene"; b) Diagnóstico: "Refleja rasgos paranoides (fijación de ideas), inmadurez emocional, agresividad"; c) Recomendaciones: "Terapia de apoyo. Necesita aprender a controlar la agresividad y tratar el desorden afectivo que presenta"; 2.2.) E. de J.U.: Análisis de los resultados: "Refleja represión. Personalidad segura de sí misma, personalidad enérgica, persona digna de confianza. Agresividad, tendencias verbales sádicas. Retraimiento, ensimismamiento. Conducta sexual desviada. Sospecha, incomodidad, resistencia, dolor, preocupación, esfuerzo. Suspicacia, susceptibilidad, rebeldía. Pasividad, actividad defensiva, inseguridad. Contacto social débil. Capacidad de asumir responsabilidad. Sobre-vigilancia, introversión, sentimientos de ser observado. Rapidez, decisión. Ausencia de afecto por ausencia de mecanismos defensivos. Ansiedad, energía de vida. Necesidad de apoyo en figura de autoridad. Presencia de presión por parte de autoridad"; b) Diagnóstico: "Refleja ser una persona con capacidad de asumir responsabilidad, pasividad, mostrando a la vez inseguridad. Al tener ausencia de mecanismos de defensa, ésta hace que se convierta en actitud defensiva pasiva, incluso puede tener episodios de agresividad verbal moderados"; c) Recomendaciones: "Terapia de apoyo. Para aprender a manejarse por sí mismo, al parecer está controlado por la figura materna. Saca toda conducta reprimida, siendo muchas veces esta la causante de no dejar salir emociones y sentimientos". "Sería recomendable investigar: Porqué cuando el padrastro está en la casa ella pasa poco tiempo en ella, incluso no duerme. Cuestionar al amigo de ambos el cual ella supuestamente confió el mismo secreto"; f) Que en la audiencia celebrada en fecha 2 de diciembre de 1999, comparecieron como informantes los señores R.N.J. y B.E.T., quienes informaron en plenaria lo siguiente: a) R.N.J., dijo: "Sobre los hechos yo sólo puedo decir que ellos eran novios; me enteré por V. una amiguita de ella (T., que él (E. la había llevado a un lugar para hacerle daño; para tener relaciones sexuales; ella (T. llegó llorando a un salón donde yo me estaba haciendo unos rolos; yo le pregunté (a V., qué ella (T. tenía, y me dijo que le había pasado un problema con el novio"; b) B.E.T., expresó: "Yo sólo sé de la llamada de mi hermano, fue una noche como a eso de las 6 ó 7, ella tenía amores con un hermanito mío, y él nos dijo que ella le había llamado y le había dicho que había tenido algo con el esposo de la señora R."; en la corte no se probó si real y efectivamente esa llamada se produjo. Ante la pregunta de ¿Usted no puede afirmar que no haya sido él (E.? Respondió "No, porque para hacer el amor no hay que tener testigos"; g) Que las adolescentes Yudelka Cuello (a) Y. y M.V.T.L., amigas y compañeras de la adolescente T.V.R., en la entrevista realizada en fecha

22 de enero de 1999, por la Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, informaron que era de su conocimiento que T. y E. eran novios, y que T. le había informado que ella había sostenido relaciones sexuales con E.; "ella siempre grita por eso; ella llegó llorando, y mi mamá estaba ahí y se lo contó"; h) Que "se entenderá por víctimas a las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violan la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder" (Definición dada por las Naciones Unidas en el 7º Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 1985); i) Que la Victimología contribuye a la comprensión y el conocimiento de lo que le acontece a la persona que sufre física, moral y socialmente como consecuencia de haber sido la víctima de un delito; j) Que la persona víctima de un delito, más allá de las lesiones físicas o psicológicas, siente traspasada la frontera de su inviolabilidad personal, se genera en ella un sentimiento de inseguridad e impotencia, de pérdida, de culpabilidad; el descenso de la autoestima y de la autoconfianza, pesadillas, llantos, cambios afectivos bruscos, ideas paranoides, obsesivas, fóbicas y miedo crónico, sean todos o alguno, como es el caso que nos ocupa, que pasarán a tener un lugar en su conducta; k) Que en el caso que nos ocupa y por las declaraciones vertidas, tanto en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde y en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del mismo distrito judicial, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, como en esta corte, la agraviada y el joven implicado son los únicos testigos presenciales del hecho. En estas circunstancias corresponde a los administradores de justicia en base a la lógica común y principios generales del derecho, valorar las circunstancias que conduzcan a definir la existencia del delito y la responsabilidad o no del autor del mismo; l) Que es frecuente que en los casos de esta naturaleza, las pruebas sean indiciarias, debido a la manera en que ocurren, pues generalmente se dan en forma encubierta y en privacidad, por lo que la persona agraviada se encontraría ante la imposibilidad de aportar pruebas que sean consideradas "contundentes"; m) Que por las declaraciones de las partes, tanto en el primer grado, como en apelación, han sido constantes las circunstancias e indicios siguientes: a) Que existió el noviazgo entre el joven E. de J.T. y la adolescente T.V.R., (él de 15 a 16 años y ella de 12 a 13 años); b) Que el lugar donde la adolescente T.V.R., señala que ocurrió el hecho era el mismo que ambos utilizaban para sus encuentros; c) Que la adolescente T.V.R. y su madre J.R.R., aún con la agravante que significa para su integridad hacer público un hecho de esta característica, han mantenido la acusación en contra del joven E. de J.T., hasta el grado de apelación inclusive; d) Que aunque el certificado médico-legal que reposa en el expediente hace constar en su conclusión que la adolescente T.V.R., posee un himen complaciente íntegro; no se descarta, dada esta característica, que ella haya sostenido relaciones sexuales; e) que se evidenció por los reportes de la evaluación psicológica y sociofamiliar realizados a la adolescente T.V.R., que la misma presenta trastornos en su conducta; n) Que es costumbre en estos casos presentar apreciaciones sexistas y difamatorias sobre la moralidad de la persona agraviada, para conseguir, así, cargarle alguna responsabilidad, lo cual por lo regular, redundará en el alivio de la persona que agrede, como sucede en el caso que nos ocupa, al imputarle a la adolescente T.V.R., el haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro; ñ) Que en tales condiciones se configura el hecho que según la legislación penal ordinaria constituye el delito de seducción, previsto y sancionado por los artículos 355 y 357 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; por lo que procede retener la falta al joven E. de J.T.; o) Que la sentencia correccional No. 275 de fecha 29 de abril de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, en atribuciones de Niños, Niñas y Adolescentes, descargó al joven E. de J.T., y la misma sólo fue recurrida en apelación por la parte civil constituida; p) Que en tal situación, según jurisprudencia constante, no se puede pronunciar pena o sanción alguna, por haberse extinguido la acción pública; pero procede para fundamentar la aceptación o rechazo de la demanda sometida, examinar los hechos y su calificación, y decidir acerca de la existencia del delito y de la participación material y moral del inculpado en su comisión, según los procedimientos penales; q) Que los tribunales apoderados de un hecho considerado una infracción penal pueden condenar al inculpado descargado penalmente a pagar daños y perjuicios a favor de la parte civil, a condición de que el daño tenga su fuente en los mismos hechos que han sido objeto de acusación o de prevención, y de que tales hechos constituyan un delito o un cuasidelito civil. (Suprema Corte de Justicia, 27 de junio de 1988, B.J. 931, Pág. 853; Suprema Corte de Justicia, 12 de octubre de 1988, B.J. 935, Pág. 1355; Suprema Corte de Justicia, 10 de mayo de 1985, B.J. 894, Pág. 1145); r) Que ha sido comprobado, que la falta cometida por el joven E. de J.T., es generadora de los daños y perjuicios sufridos por la adolescente T.V.R. y su madre J.R.R., cuya reparación reclama";

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua en su resolución número 016 del 15 de octubre 1999, ordenó la evaluación psicológica y socio-familiar de los adolescentes E. de J.T. y T.V.R., a cargo de las Licdas. D.C. y C.B.; que sobre ese tenor, el artículo 289 de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena lo que se transcribe a continuación: "Cuando haya concluido la investigación referente a la comprobación de la participación o no del o de la menor en los hechos que originaron la investigación, y se haya procedido a la evaluación socio-familiar individual (sus padres o personas de quienes dependan, el ambiente en que ha vivido), se declarará cerrada la investigación, y se entregará copia del expediente al Defensor (a) de Niños, Niñas y Adolescentes y al abogado apoderado (a), si lo hubiere, para que, de acuerdo con los hechos demostrados en el proceso, emitan por escrito sus alegatos dentro del término que determine el o la juez (a)";

Considerando, que, sin embargo, no consta en el acta de audiencia, ni en la sentencia, ni en documento al que ésta se refiera y que figure en el expediente, ninguna indicación en donde la Corte a-qua emitiera, en el tiempo útil para la defensa de la parte recurrente en casación, la orden de comunicar los resultados de la evaluación psicológica y socio-familiar a las partes en litis ;

Considerando, que esta ausencia de orden de comunicar a las partes los resultados de las evaluaciones, resulta más grave, al haber tomado la referida corte de tales resultados los elementos fundamentales de sus motivaciones, a los fines de modificar la decisión de primer grado y condenar al hoy recurrente en casación;

Considerando, que resulta evidente, a la luz de los términos del artículo transcrito, que los abogados del recurrente, en el ejercicio de su defensa, tenían derecho a examinar los documentos en los cuales se hace constar un experticio psicológico y social del procesado, a fin de establecer, mediante el resultado de tal examen, las condiciones psicológicas y socio-familiares que podían servir en dicha defensa; que, por consiguiente, tal y como se afirma anteriormente, al haber tomado la Corte a-qua como base para su fallo, los documentos que no dio a la parte recurrente la oportunidad de conocer, se violó su derecho de defensa, en consecuencia procede casar la sentencia, sin tener que analizar los demás medios propuestos;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia case una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, salvo aquellos casos en que la misma ley disponga que no hay envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, el 3 de enero del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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