Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución36
Número de sentencia36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.S.

Abogado(s): L.. H.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 3296 serie 102, domiciliada y residente en calle 2 No. 65 del sector San Marcos de la ciudad de Puerto Plata, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de abril del 2002, a requerimiento del L.. H.A.S.R., en representación de la parte recurrente, en la cual se enuncian medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1ro. de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Debe declarar y declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la doctora G.M., en representación de J.S., en contra de la sentencia número 084, de fecha cinco (5) de julio de 1996, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas vigentes que rigen la materia, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: ‘Primero: Que debe acoger y acoge como bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por J.S., en contra de la sentencia No. 0027, del 1ro de marzo de 1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, que debe confirmar, y confirma en todas sus partes la sentencia No. 0027, del 1ro. de marzo de 1995, dictada por esta Cámara Penal; Tercero: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el oponente J.S. por carente de base legal; Cuarto: Que debe condenar y condena a J.S., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles a favor del licenciado V.M.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe declarar y declara al nombrado J.S., culpable de violar el artículo 1 de la Ley 5869, del 24 de abril de 1962, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio lo condena a sufrir la pena de tres (3) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; TERCERO: Debe ordenar y ordena el desalojo inmediato del nombrado J.S. y/o cualquier otra persona, que se encuentre ocupando la casa número 100, de la calle C.C. del municipio de Villa Isabela, declarando en este aspecto, la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso; CUARTO: En el aspecto civil, debe reducir las indemnizaciones acordadas por el Tribunal a-quo y en consecuencia, condena a J.S., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de J. delC.C., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictual de J.S.; QUINTO: Debe condenar y condena a J.S., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del licenciado V.M.P.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Debe condenar y condena a J.S., al pago de las costas penales del procedimiento; SÉPTIMO: Debe declarar y declara inadmisible, en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en daños y perjuicios intentada por ante esta Corte, por el ciudadano J.S., en contra de J. delC.C.”;

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, se limita a enunciar, en síntesis, lo siguiente: “que la corte no valoró en su justa dimensión los documentos que fueron depositados por el inculpado como medio de pureza y defensa, demostrativo de que él no violo dicha propiedad, si no mas bien que fue adquirido por transferencia”, lo cual expone el recurrente sin hacer su debido desarrollo; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por ella denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, por lo que en su calidad de persona civilmente responsable el referido recurso se encuentra afectado de nulidad, y al tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que el 4 de octubre de 1994, el ciudadano J. delC.C., interpuso querellamiento penal con constitución en parte civil en contra de J.S., acusándolo de haber cometido el delito de violación de propiedad, previsto y sancionado por el artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que en base a las declaraciones del querellante J. delC.C., del imputado J.S., y de las piezas documentales que conforman el presente expediente, esta Corte ha dado por probado los hechos siguientes: que el hecho que da origen al presente proceso lo constituye que en horas de la mañana del día 23 de septiembre de 1994, J.S. penetró a la casa marcada con el No. 100 de la calle C.C. del municipio de Villa Isabela, aprovechando que la misma se encontraba desocupada; que para dicha penetración no contó con el consenso de su propietario J. delC.S., vivienda esta respecto de cuyo habitante se había dictado sentencia de desalojo, todo lo cual resulta evidenciado mediante copia de la sentencia civil No. 001 del 17 de marzo de 1994 procediéndose posteriormente a su ejecución, lo cual evidencia por certificación expedida por el Juzgado de Paz de Villa Isabela en fecha 5 de diciembre de 1994; que quien se encontraba residiendo en dicha vivienda al momento del desalojo lo era J.S., quien con posterioridad al mismo aprovechando que la casa se encontraba desocupada volvió a ocuparla de nuevo; c) que para su configuración legal, el delito de que se trata precisa de la presencia de los siguiente elementos: 1) un hecho material de introducción en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, 2) que la introducción se materialice sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, y 3) la intención; d) en tal sentido, ha resultado probado que el procesado penetró a dicha vivienda luego de ser desalojado y sin contar con el permiso de quien tenía calidad para permitir su ingreso a dicho lugar, cuestión esta que satisface los elementos constitutivos previsto para la infracción de que se trata”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación de propiedad previsto y sancionado por el artículo 1ro. de la Ley No. 5869 con penas de prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que, al condenar a J.S. a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por J.S. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de julio de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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