Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha18 Febrero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.B.V.F., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 003-0013801-3, domiciliado y residente en la calle D.N. 54 del municipio de Baní provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable, y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., con domicilio social en esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de abril del 2002 a requerimiento de la Licda. J.A.G., en representación del L.. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se proponen medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito Dr. D.O.M.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 de la Ley No. 385 de 1932 sobre Accidentes de Trabajo y 1, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 1998 mientras J.B.V.F. transitaba de sur a norte por la autopista D., en un camión propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. sufrió una volcadura en la cual el conductor y sus tres acompañantes, L.L., J.M.R. y J.F.S., resultaron lesionados; b) que el conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial en sus atribuciones correccionales, para conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 10 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por J.B.V.F., prevenido; Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable; y el interpuesto por L.L.G., parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 386 de fecha 10 de marzo del 2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 22 de febrero del 2000, en contra del nombrado J.B.V.F., por no haber comparecido a dicha audiencia, no obstante haber sido legalmente citado, en consecuencia, se le declara culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación del artículo 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, en perjuicio del nombrado L.L.G., en tal virtud se le condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil, que fuere incoada por el nombrado L.L.G., a través de su abogado constituido Dr. D.O.M.G., en contra de J.B.V., por su hecho personal y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito, por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al nombrado J.B.V., en su enunciada calidad, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de L.L.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que dicha acción le causó; se le condena al pago de los intereses legales de la suma precitada, a partir de la demanda y hasta la ejecución definitiva de la sentencia; Cuarto: Se declara la presente sentencia comúnmente ejecutable y oponible, en contra de la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., por ser la propietaria del vehículo envuelto en el accidente; se le condena al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. D.O.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ratifica el defecto pronunciado en fecha 7 de marzo del 2002 en contra del nombrado J.B.V., prevenido, por no haber comparecido no obstante haber estado legalmente citado; TERCERO: Se confirman los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada; CUARTO: Se modifica el ordinal tercero, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Se condena al nombrado J.B.V., conjunta y solidariamente con la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en sus respectivas calidades al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho del señor L.L.G., parte civil constituida, como justa reparación por los daños físicos, morales y personales sufridos por él a consecuencia del accidente, por entender esta corte que es la suma justa y razonable. Se le condena además al pago de los intereses legales de la suma precitada a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución definitiva de la sentencia; QUINTO: Se revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena al señor J.B.V. al pago de las costas penales y civiles distrayendo estas últimas conjunta y solidariamente con la compañía Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a favor y provecho del Dr. D.O.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de J.B.V.F., prevenido y persona civilmente responsable, y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: "Primer Medio: Violación a las normas procesales; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el primer y tercer medios, analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, y los únicos que serán tomados en cuenta por la solución que se dará al caso, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que es evidente que se han violado las normas procesales, toda vez que la Corte a-qua debió verificar su competencia y más aún cuando la defensa propuso la incompetencia, en vista que se evidenció que se trataba de un reclamo de un trabajador lesionado en el ejercicio de sus funciones, por lo que, al tratarse de un accidente de trabajo, consagrado en la Ley No. 385 sobre Accidentes de Trabajo, así como al tenor de los artículos 725, 726, 727 y 728 del Código de Trabajo, y tratándose de un asunto de orden público, la corte debió desapoderarse de oficio, por lo cual el reclamante eligió una vía de derecho equivocada, la cual le estaba vedada y al nosotros plantearlo, la corte debió haberlo acogido";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los demás documentos que integran el expediente ha quedado establecido que J.B.V.F. fue sometido a la justicia por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y declarado culpable por la Corte a-qua por violación al literal d, del artículo 49 de la referida ley, siendo condenado en el aspecto penal a seis (6) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, y en el aspecto civil, conjunta y solidariamente con la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable, al pago de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) de indemnización a favor de L.L.G. como reparación de los daños físicos y morales sufridos por él a consecuencia del accidente, pero;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley No. 385 del 1932 define como accidente de trabajo aquél que sufre el obrero, trabajador o empleado en ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, salvo las excepciones legalmente consagradas; que la mencionada ley somete los daños causados por tales accidentes para fines de reparación a un régimen especial y taxativo común en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, es preciso admitir que no solamente debe considerarse como accidente de trabajo el que ocurra en el centro mismo de labores y dentro de la jornada laboral, sino también el que se produce yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre que el trabajador o empleado fuese transportado por cuenta del empleador en medios proporcionados por éste, y sobre los cuales y quien los maneje, dicho empleador ejerza algún tipo de control, salvo el caso de falta intencional;

Considerando, que de acuerdo a las declaraciones vertidas por el prevenido y el agraviado ante los jueces del fondo, y que constan en el fallo impugnado, este último, al momento de ocurrir el accidente viajaba en el camión conducido por el prevenido J.B.V.F., en calidad de empleado de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., propietaria del vehículo, pues era el guardián y encargado de la seguridad del referido camión, que transportaba una carga de 500 cajas de cervezas desde Santo Domingo hacia la ciudad de Bonao, lo que ha sido admitido por el mismo agraviado constituido en parte civil; de donde se infiere que la acción civil intentada por L.L.G., en su indicada calidad, contra J.B.V.F. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al amparo de las prescripciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, escapa de la competencia de los tribunales ordinarios por tratarse de un accidente de trabajo, regido por la Ley No. 385 del 1932; en consecuencia, tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua debió pronunciar la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del presente asunto por tratarse de una cuestión de índole laboral, por lo que procede casar el fallo impugnado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.L.G. en los recursos de casación interpuestos por J.B.V.F. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de abril del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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