Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2001.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha17 Octubre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. de J.Q.L., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 36049 serie 48, domiciliado y residente en la calle General C. No. 79, del municipio de Bonao, provincia M.N., prevenido; F.M.S.D., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 059-0017698-9, domiciliada y residente en el municipio de Bonao, provincia M.N., parte civil constituida, Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.V.S., por sí y por la Licda. E.J.A.F.C., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes;

Oído al Dr. L.E.R.J., en la lectura de sus conclusiones, como abogado de las partes intervinientes L.. Julio G.R. y F.M.S.D., quien también es recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 1998 a requerimiento del Dr. L.E.R.J., actuando a nombre y representación de la recurrente F.M.S.D., en la cual no se señala cuáles son los medios de casación contra la sentencia recurrida;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 1998 a requerimiento del Dr. J.C.V.S., actuando a nombre y representación de los recurrentes J. de J.Q.L. y la Falconbridge Dominicana, C. por A., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recuso de casación levantada en la mencionada corte el 29 de julio de 1998 a requerimiento del L.. M.D., actuando a nombre y representación de los recurrentes J. de J.Q.L., Falconbridge Dominicana, C. por A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la cual no se indican los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. J.C.V.S. y la Licda. E.J.A.F.C., en el que se desarrollan los medios que serán examinados más adelante;

Visto el memorial de casación y de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. L.E.R.J., en el que se arguyen los medios de casación que se dirán más adelante, a nombre de F.M.S.D. y del L.. Julio G.R.;

Visto el escrito adicional al memorial de casación y de intervención articulado por el Dr. L.E.R.J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca por los distintos recurrentes, así como los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que en la Autopista Duarte en las proximidades de la ciudad de Bonao, ocurrió un accidente de tránsito, en el que fue arrollado, causándole la muerte, el señor B.G.R.; b) que de ese hecho fue acusado J. de J.Q.L., quien conducía un vehículo propiedad de la Falconbridge Dominicana, C. porA., y asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; c) que dicho conductor fue sometido por ante el Procurador Fiscal de M.N., quien apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; d) que esta última dictó su sentencia el 11 de marzo de 1997, figurando su dispositivo en el de la sentencia de la Corte a-qua, que es la recurrida en casación; e) que ésta se produjo en razón de los recursos de apelación de todas las partes que intervinieron en el proceso de primer grado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.V., a nombre del prevenido J. de J.Q.L. y la Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y por la Licda. E.J.F., en representación además de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia No. 182 de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado J. de J.Q.L., de generales que constan, culpable de haber violado la Ley 241, en sus artículos 49 y 65, en perjuicio de quien en vida se llamó B.G.; en consecuencia, se le condena a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa y al pago de las costas penales, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la constitución en parte civil, intentada por el Lic. Julio G.R., hermano del occiso y F.M.S.D., concubina del occiso, a través de su abogado constituido Dr. L.E.R.J., en contra del prevenido J. de J.Q.L., Falconbridge Dominicana, C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a J. de J.Q.L. y la Compañía Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago solidario de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor del L.. Julio G., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos con dicho accidente y perjuicios morales y materiales sufridos con dicho accidente Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora F.M.S.D., en su respectiva calidades por los daños y perjuicios sufridos con motivo de dicho accidente se le condena además al pago de los intereses legales de la suma acordada, desde el inicio de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Se condena al procesado J. de J.Q.L. y Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. L.R.R.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte por propia autoridad confirma de la decisión recurrida los ordinales primero y quinto; TERCERO: Esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal segundo en cuanto a que rechaza la constitución en parte civil hecha por F.M.S.D., concubina de la víctima, por improcedente y mal fundada, carente de base legal, en ese orden modifica además el ordinal tercero en lo que respecta al monto de la indemnización establecida en primera instancia en favor del L.. J.G., hermano de la víctima y la reduce a la cantidad de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por considerar esta corte que es una suma justa para resarcir los daños recibidos por él; CUARTO: Condena al prevenido J. de J.Q.L., al pago de las costas penales del proceso de alzada y condena a este conjuntamente con la persona civilmente responsable Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes J. de J.Q.L., Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., invocan contra la sentencia lo siguiente: "Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1353 del Código Civil";

Considerando, que, en síntesis, los recurrentes sostienen que ninguna persona ha testificado haber visto el accidente, ni mucho menos se ha dicho que J. de J.Q.L., fue quien le causó la muerte a B.G.R.; que el fallecido apareció en una cuneta de la vía distinta a la de la dirección que marchaba el prevenido; que éste está favorecido por la máxima indubio pro reo, y además, que la Corte a-qua se guía por presunciones tan débiles que carecen de toda lógica, puesto que éstas deben ser graves, precisas y concordantes para robustecer el hecho cuyo esclarecimiento se pretende, violando así el artículo 1353 del Código Civil, pero;

Considerando, que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y consideración, y esos magistrados determinarán si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo, lo que no puede ser criticado por la Suprema Corte de Justicia, a menos que éstos sean desnaturalizados o tergiversados, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que para la Corte a-qua responsabilizar a J. de J.Q.L., de la muerte de B.G.R., ponderó como indicios serios y graves que el primero pasó por el lugar donde ocurrió la tragedia y admitió que el vehículo que conducía recibió un impacto, que él creyó era un objeto que le lanzaron, pero que al día siguiente temprano resultó ser el cadáver de B.G.R.; que esa situación establecida, apuntalada por otros hechos y circunstancias, condujeron a producir en la íntima convicción de los jueces la culpabilidad del chofer J. de J.Q.L.;

Considerando, que los hechos así descritos constituyen la violación del artículo 49, numeral 1ro., de la Ley 241, sancionado con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando se ha ocasionado la muerte a una o más personas, por lo que al condenar al prevenido a Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la corte se ajustó a la ley; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto, en cuanto al prevenido; En cuanto al recurso de F.M.S.D.:

Considerando, que la recurrente invoca que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado, en cuanto le había acordado en su favor una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como concubina del fallecido B.G.R., aduciendo la inexistencia de un vínculo jurídico protegido entre ella y el extinto, incurrió en la violación del artículo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que reciba un daño; que el concubinato, alega la recurrente, cuando es una institución sólida, debe ser protegida y no menospreciada; por último, sigue exponiendo la recurrente, el legislador dominicano haciéndose eco de una tendencia para eliminar resabios discriminatorios, ha colocado mediante la Ley No. 14-94, en un mismo nivel los hijos nacidos de uniones consensuales, con los nacidos de legítimas uniones matrimoniales;

Considerando, que las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica; que si bien el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son a todos los efectos realidades equivalentes, de ello no se puede deducir que siempre procede la exclusión de amparo legal de quienes convivan establemente en unión de hecho, porque ésto sería incompatible con la igualdad jurídica y la prohibición de todo discrimen que la Constitución de la República garantiza;

Considerando, que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de igualdad que la misma Carta Magna garantiza; por consiguiente, se impone contar con fórmulas que garanticen justicia a todos los ciudadanos, en especial a la institución familiar, la cual presenta diversas formas de convivencia, a las que el derecho, en caso de conflicto, tiene que dar respuesta, sin ninguna distinción, no en base a una teoría abstracta de las realidades sociales, sino fundándose en el reclamo concreto de demandas específicas, de intereses reales, bajo una tutela judicial efectiva y eficaz;

Considerando, que por otra parte, leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se han ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger, no sólo a la persona de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar; que en tal sentido, la Ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Reglamento, reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y, al mismo tiempo, protege su descendencia; que la Ley número 24-97 del 27 de enero de 1997, también reconoce la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencia doméstica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex-conviviente en perjuicio del otro; que además, el artículo 54 del Código de Trabajo por su lado, dispone: "El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de éste; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa";

Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil, en el que se basa el ejercicio de la acción en responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por una persona, en su texto, ordena reparar, sin hacer distinciones, todo hecho cualquiera del hombre que cause a otro un daño; que de la misma manera, dicho texto legal no limita ni restringe la naturaleza del daño que se haya experimentado; que, en igual sentido, no discrimina con relación al lazo de parentesco que pudiera unir, en caso de que se produzca el hecho dañino, a la víctima con sus causahabientes que tengan la oportunidad de reclamar una reparación;

Considerando, que tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido, es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;

Considerando, que de las normativas anteriormente descritas se infiere, que toda reclamación de daños y perjuicios supone el haber experimentado un daño; que ese daño constituya un atentado de singular importancia a los derechos de cada quien, generando por consiguiente, una acción; que en el caso de la especie, la señora F.M.S.D. al constituirse en parte civil, fundamenta sus medios en la violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, demandando mediante la correspondiente acción el pago de una indemnización por la muerte de su compañero de vida B.G., en un accidente de tránsito en el cual resultó como prevenido J. de J.Q.L., siendo su comitente Falconbridge Dominicana, C. por A.; que por lo expuesto, la Corte a-qua debió valorar en amplio sentido el pedimento de la recurrente, de manera que su condición de convivencia no fuera un obstáculo a los fines de recibir una reparación por los daños que dice haber experimentado por la muerte de su compañero de vida, y por consiguiente, la sentencia debe ser casada en este aspecto;

Considerando, que cuando ocurren accidentes de tránsito con víctimas mortales, sólo los padres, los hijos y los cónyuges están dispensados de probar los daños morales que les ha causado el deceso de su pariente, no así las demás personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por el estrecho vínculo afectivo o por su dependencia económica; que, en la especie, a lo que estaba obligada F.M.S. era a probar que su unión con el occiso reunía las características precedentemente expuestas, de lo cual se deriva de manera implícita el daño moral sufrido por ella;

Considerando, que, en ese orden de ideas el hermano de la víctima, J.G.R., debió probar ante los jueces del fondo que entre él y su hermano fallecido en el accidente de tránsito de que se trata, existía un vínculo de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que permita persuadir al tribunal en el sentido de que él ha sufrido un perjuicio tal que amerita una condigna reparación, ya que el interés puramente afectivo no basta para justificar la concesión de una indemnización pecuniaria a título de equitativo resarcimiento, lo cual no se infiere de la decisión examinada, por lo que procede también en este aspecto casar la sentencia, estatuyendo de oficio la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.G.R., en los recursos de casación incoados por J. de J.Q.L., F.M.S.D., Falconbridge Dominicana, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos del prevenido J. de J.Q.L., Falconbridge Dominicana, C. por A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa la sentencia en cuanto a F.M.S.D. y a J.G.R., y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Condena al prevenido J. de J.Q.L. y Falconbrigde Dominicana, C. por A. al pago de las costas, y las compensa en cuanto se refiere a F.M.S.D..

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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