Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Número de resolución45
Fecha15 Agosto 2001
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 2065 serie 102, domiciliado y residente en la calle La Fe esquina S.B.N. 18 del sector V.D. de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Tribunal a-quo el 20 de julio de 1987 a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 8 de agosto del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 2402 de 1950 sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad, y los artículos 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de septiembre de 1986 L.M. interpuso una querella por ante el destacamento de la Policía Nacional de Villa Duarte, contra D.A. por violación a las disposiciones de la Ley No. 2402; b) que apoderado del caso el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 19 de noviembre de 1986, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada de D.A., intervino la decisión ahora recurrida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 1986, por el señor D.A., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley en contra de la sentencia No. 965 de fecha 19 de noviembre de 1986, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable al Sr. D.A. de violación a la Ley 2402 en sus artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2402; Segundo: Se le asigna una pensión alimenticia de Ciento Veinticinco Pesos (RD$125.00), en favor de los menores Santo Rufino y L.M.A., procreados con la Sra. L.M.; Tercero: A falta de cumplimiento se le aplican los dos (2) años de prisión correccional suspensiva; Cuarto: Esta sentencia es ejecutoria a partir de la fecha de la querella'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1986 dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional";

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación señala que los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional no podrán recurrir en casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza, que al efecto, continúa el citado artículo, se deberá anexar al acta levantada en secretaría, en uno u otro caso, una certificación del ministerio público;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 2402, aplicable en el presente caso, los padres que sean condenados a pagar a la parte querellante pensión alimentaria en favor de hijos menores, antes de ejercer cualquier recurso deben comprometerse de manera formal por ante el representante del ministerio público del tribunal que conoció del caso, a que cumplirán con la sentencia condenatoria;

Considerando, que al no existir constancia en el expediente de que el recurrente D.A. haya cumplido con las formalidades establecidas en las referidas disposiciones legales, y al haber sido condenado a una pensión alimentaria mensual de Ciento Veinticinco Pesos (RD$125.00), así como a dos (2) años de prisión correccional, aplicable en caso de incumplimiento, su recurso debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de julio de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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