Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2011.

Número de resolución46
Fecha27 Abril 2011
Número de sentencia46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2011

Materia: Criminal

Recurrente(s): V. de la Cruz Veras

Abogado(s): L.. L.P.P.

Recurrido(s): F.M. de O.A., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V. de la Cruz Veras, dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 088-0004253-6, en representación de M.A.R. de la Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-1420080-1, ambos domiciliados y residentes en el municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2010, dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.P.P., en representación del recurrente V. de la Cruz Veras, quien actúa a nombre y representación de M.A.R. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.D.U. en representación de la parte recurrida Félix A. Montes de O.A., F.M.D. y Construcciones, C. por A., e Inmobiliaria Vera Lucía, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.P.P., en representación de V. de la Cruz Veras, quien a su vez representa a la recurrente M.A.R. de la Cruz, depositado el 10 de diciembre de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. R.D.U., a nombre de F.A.M. de O.A., F.M.D. y Construcciones, C. por A., e Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., depositada el 11 de enero de 2011, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 8 de febrero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 16 de marzo de 2011;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por ante el Ministerio Público el 12 de agosto de 2008, por V.R. de la Cruz Veras y M.A.R. de De la Cruz, en contra de F.M. de Oca Alburquerque e Inmobiliaria Vera Lucía (F. M. Diseños y Construcciones, S. A.) por supuesta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, y posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, fue solicitada por los querellantes la conversión del proceso de acción pública a acción privada, lo cual fue autorizado por el Ministerio Público el 21 de octubre de 2008; b) que presentada por ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la acusación de la acción privada por conversión de querella con constitución en actor civil, entre las mismas partes, para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 11 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado F.M. de Oca Alburquerque, de generales anotadas, no culpable, de violar lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Penal, relativo al delito de estafa, por no haberse configurado el tipo penal aducido, rechazando de esta manera la solicitud de prisión correccional, solicitada en contra del imputado F.M. de Oca Alburquerque, en consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 337, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal, el tribunal dicta sentencia absolutoria; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, a favor y provecho del imputado; TERCERO: Rechaza en todas sus partes las pretensiones civiles, realizadas por los querellantes constituidos en actores civiles, por no haberse retenido falta penal, que comprometa la responsabilidad civil de los imputados F.M. de Oca Alburquerque y la razón social Inmobiliaria Vera Lucía (F. M. Diseños y Construcciones, S. A.); CUARTO: Exime el proceso de las costas; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a miércoles 18 de febrero de 2009, a la una (1:00 p. m.), horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal"; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2009, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles V.R. de la Cruz Veras y M.A.R. de la Cruz, representado por el Lic. L.P.P., en fecha 25 de febrero de 2009, contra la sentencia núm. 10-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Anula la decisión recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio, por cuanto es necesaria una nueva valoración de las pruebas ante un tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y departamento judicial; CUARTO: Envía el presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una sala unipersonal; QUINTO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas causadas en grado de apelación"; d) que como consecuencia del envío realizado, fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia el 4 de noviembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado F.A.M. de Oca Alburquerque, culpable de infracción al artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de tres (3) meses de prisión, y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por los señores V.R. de la Cruz Veras y M.A.R.D. de la Cruz, en contra del señor F.A.M. de Oca Alburquerque y las compañías Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y F.M.D. y Construcciones, S.A., por haberse hecho conforme a la ley; TERCERO: Condena al imputado F.A.M. de Oca Alburquerque y las compañías Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y F.M.D. y Construcciones, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores V.R. de la Cruz Veras y M.A.R.D. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado F.A.M. de Oca Alburquerque y las compañías Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y F.M.D. y Construcciones, S.A., le han causado a los hoy querellantes y actores civiles señores V.R. de la Cruz Veras y M.A.R.D. de la Cruz; CUARTO: Condena al imputado F.A.M. de Oca Alburquerque y las compañías Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y F.M.D. y Construcciones, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de los actores civiles y querellantes, L.. E.P.P.; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 11 de noviembre de 2009, a las once horas de la mañana (11:00 a. m.); SÉTIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas"; e) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de marzo de 2010, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los querellantes y actores civiles V.R. de la Cruz Veras y M.A.R.D. de la Cruz, por intermedio de su representante legal el Lic. E.P.P., en fecha 18 de noviembre de 2009; b) F.A.M. de O.A., F.M.D. y Construcciones, S.A., e Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., por intermedio de su representante legal el Lic. R.D.U., en fecha 26 de noviembre de 2009, en contra de la sentencia núm. 259-2009, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida, y ordena la celebración total de un nuevo juicio, ante un tribunal de un mismo grado, pero distinto del que dictó la sentencia recurrida, a fin de que se lleve a cabo una real y efectiva valoración de pruebas; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso, por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere al tribunal que habrá de conocer el presente proceso; CUARTO: Se compensan las costas; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes"; f) que en virtud del nuevo envío realizado, fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al nombrado F.A.M. de Oca Alburquerque y la compañía Inmobiliaria Vera Lucía (F. M. Diseños y Construcciones), de generales anotadas, no culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, dictando sentencia absolutoria a su favor en virtud de lo establecido en el artículo 337 en su numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.A.R.D. de la Cruz y V.R. de la Cruz Veras, por intermedio de su abogado L.. L.P.P., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución condena al imputado F.A.M. de Oca Alburquerque y la compañía Inmobiliaria Vera Lucía (F. M. Diseños y Construcciones), al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor y provecho de los señores M.A.R.D. de la Cruz y V.R. de la Cruz Veras, por los daños morales y materiales sufridos por éstos en el presente proceso, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 53 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al señor F.A.M. de Oca Alburquerque y la compañía Inmobiliaria Vera Lucía (F. M. Diseños y Construcciones), al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. L.P.P., por haberla concluido en su totalidad; SEXTO: Vale notificación de la presente lectura para las partes presentes y representadas"; g) que ante un nuevo recurso de apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada en casación rendida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actor civil Dr. V. de la Cruz Veras y de la señora M.A.R. de la Cruz, asistido por el Lic. L.P.P., de fecha 16 del mes de junio del año 2010, contra la sentencia núm. 134-2010, de fecha 8 del mes de junio del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.M. de O.A. y F.M.D. y Construcciones, C. por A., e Inmobiliaria Vera Lucía, S.A., y b, asistido por el Lic. R.D.U., de fecha 16 del mes de junio del año dos 2010 (Sic), contra la sentencia núm. 134-2010, de fecha 8 del mes de junio del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y dictando su propia decisión, revoca el aspecto civil de la sentencia impugnada, por no haberse determinado la falta cometida por el imputado; QUINTO (Sic): Condena la parte querellante y actor civil al pago de las costas causadas en grado de apelación, en el presente proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.D.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente: "Sentencia infundada, toda vez que la corte a-qua ha hecho una incorrecta apreciación de lo que consiste la absolución a favor del imputado, en cuanto a la figura de los nuevos juicios. También, la corte a-qua hace una incorrecta interpretación de los hechos, produciendo un fallo totalmente improcedente, afianzándose en el aspecto civil, cuando hace una errónea apreciación por igual de lo que consiste el delito civil en el descargo penal a la luz del nuevo orden procesal. Que, en el caso de la especie, y muy contrariamente como expresa esta corte, no existen dos sentencia absolutorias del imputado, y mucho menos que hayan sido seguidas o consecuenciales como ha sido la misma. Existe un error de interpretación en cuanto a la explicación del art. 423 del Código Procesal Penal, dado que la situación de descargo de la referida sentencia no fue conocida por la Corte de Apelación, entrando en contradicción contra su propia decisión que sobre el caso anteriormente ha rendido, o sea, que si el esgrimido recurso resultaba ser inadmisible por tener la cosa juzgada, no podía darle la admisión procesal que hiciera para discutir de su fondo, por lo que al ejecutarse en la forma que lo hizo, laceró los derechos de la víctima, a quienes incumplió con el principio de la justicia rogada. Que, en el aspecto civil que envuelve este asunto, se advierte que el descargo penal no propiciamente involucra el descargo civil en pleno de la acción practicada, al hecho que resulta ser la transgresión de derechos muebles, cuando por dación en pago se incurría en la expedición de otros medios de derechos inexistentes o viciados. Que, en ese tenor, más allá de la prueba de la estafa en sí, había una obligación de resultado que los jueces pasaron por alto, y que era la obligación del resultante de esa negociación, que por demás es una falta que fue inobservada, y que hace esta sentencia casada de pleno derecho";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: a) Que la parte recurrente invoca como medios de recurso los siguientes: 1. I. en cuanto a la motivación de la sentencia, indica el recurrente que el Juez -quo no señala cuáles fueron las razones que tuvo para llegar al descargo del imputado. 2. Que en cuanto aspecto civil hay una falta de valoración de las pruebas, el Juez a-quo no ponderó las pruebas, ante el daño ocasionado por el imputado, el Juez a-quo no estableció un monto razonable conforme a los daños sufrido por la victima; b) Que del examen de la sentencia impugnada y los medios del recurso constatamos que el aspecto penal de esta sentencia adquirió la autoridad irrevocable de cosa juzgada al haber sido el imputado descargado en dos oportunidades seguidas, tal como lo señala el artículo 423 del CPP. Por lo que corresponde analizar los medios, en el aspecto civil, único aspecto declarado admisible del recurso; c) Que en cuanto al segundo medio planteado por el recurrente actor civil, luego del examen de la sentencia impugnada constatamos que procede rechazarlo, toda vez que en la sentencia no se determina la falta cometida por el imputado; d) Que el imputado en su recurso invoca los siguientes medios: 1. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: Señala el recurrente que la sentencia impugnada carece de motivación (violación al artículo 24 del CPP. y el artículo 141 del Código de Procedimiento civil) el Juez a-quo dicta sentencia absolutoria en el aspecto penal, pero en el civil establece una indemnización sin motivar este aspecto de su decisión; 2. Violación de la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica, improcedencia de la condenación en el aspecto civil (normas violada art. 50, 53, 333 del CPP.1382 DEL CCD) indica el recurrente que en el presente caso no están presente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el imputado fue descargado en el aspecto penal por insuficiencias de pruebas y por no haberse constituido los elementos que caracterizan la estafa, por no haberse demostrado y comprobado la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; e) Que tal como señalamos precedentemente, el examen del aspecto penal de la sentencia no puede ser objeto de análisis ya que adquirió la autoridad irrevocable de la sentencia, razón por la cual no entraremos en el análisis del primer medio; f) Que del examen de la sentencia se constata que el Juez a-quo incurre en un error al establecer la existencia de la responsabilidad civil del imputado, condenándolo a una indemnización, sin señalar la falta atribuible a éste que se derive del ilícito penal imputado, que al no verificarse este hecho, no puede establecerse la responsabilidad civil del imputado; g) Que si bien es cierto que es posible pronunciarse sobre el aspecto civil, no obstante el penal consistir en una sentencia absolutoria, en el caso de la especie el Juez-quo condenó al imputado al pago de la suma Setecientos Mil Pesos, por concepto de daños ocasionados, sin embargo no establece un plano fáctico en el que pueda derivarse la responsabilidad civil del imputado, que justifique la reparación de la víctima, es por esta razón que procede revocar la sentencia en este aspecto; h) Que habiendo quedado fijado las comprobaciones de hecho esta corte se encuentra en condiciones de tomar su propia decisión en virtud de la facultad que le confiere el inciso 2.1., del numeral 2 del artículo 422 del C.P.P., y es por ello que procede declarar la absolución de los imputados, descargándolos de toda responsabilidad penal por no configurarse el tipo penal imputado; i) Que los jueces son garantes de la Constitución y de las leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes";

Considerando, que el artículo 423 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: "Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso examinaremos en primer término lo alegado por el recurrente sobre la incorrecta aplicación del artículo 423 del Código Procesal Penal; resulta, que en la especie, tal como lo alega el recurrente, la corte a-qua al rechazar el recurso en el aspecto penal basado en el citado artículo, hizo una incorrecta aplicación del mismo, puesto que, las absoluciones producidas no se han presentado de modo consecutivo, sino que entre ellas se ha producido también una condena, razón por la cual no podía aplicarse dicho artículo y en esa virtud se procede a acoger el presente recurso, sin necesidad de examinar los demás aspectos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V. de la Cruz Veras en representación de María Altagracia Rosario de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la indicada sentencia y envía el asunto por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que mediante el sistema aleatorio apodere una sala distinta, para que se pondere nueva vez los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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