Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Fecha27 Octubre 1999
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula de identificación personal No. 3719, serie 89, domiciliada y residente en la calle Rosario No. 113, de la ciudad de Moca, contra la sentencia No. 332, dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 28 de junio de 1991;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 3 de julio de 1991, a requerimiento de M.A., en la cual no se invoca ningún medio de casación, no obstante, por ser la madre querellante una parte sui géneris en esta materia, es menester examinar la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 20 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 2402 y los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una querella interpuesta por la señora M.A., en contra de I.S., por violación a la Ley No. 2402, sobre asistencia obligatoria a los hijos menores de edad, el Juzgado de Paz del municipio de Espaillat, dictó una sentencia en atribuciones correccionales, el 31 de julio de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado I.S., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a la Ley 2402, y en consecuencia se condena al pago de una pensión mensual de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de su hija L.N.A., procreada con la señora M.A.; SEGUNDO: Se condena a dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento en el pago de dicha pensión; TERCERO: Dicha sentencia será efectiva a partir de la querella; CUARTO: Dicha sentencia será ejecutoria, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se condena además al pago de las costas"; b) que de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 28 de junio de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas por la señora M.A., a través de su abogado por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se acoge como buena y válida la demanda reconvencional realizada por el señor I.S.L., por ser conforme al derecho; TERCERO: Se acoge como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor I.S.L., en contra de la sentencia No. 507 del año 1990, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de Moca; CUARTO: Se descarga al señor I.S.L., de la responsabilidad penal por no ser el padre de la menor L.N.A., según se ha demostrado: Primero: Según experticio médico realizado por la Licda. Patria R., de fecha 2 de abril del 1991; Segundo: Según la prueba de paternidad realizada por el Dr. P.J.B., de fecha 22 de mayo de 1991; QUINTO: En cuanto a la demanda reconvencional realizada por I.S., el tribunal ordena la devolución de Once Mil Pesos (RD$11,000.00), suministrados por el señor I.S. a M.A., por concepto de pensión alimenticia a que había sido condenado por el Juzgado de Paz de este municipio de Moca, se condena a la señora M.A., al pago de los valores gastados por el señor I.S., en la realización de experticio médico realizado por la Licda. P.M.R., que asciende a Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); SEXTO: Las costas con relación al prevenido son declaradas de oficio"; En cuanto al recurso de casación de Maridania Alonzo:

Considerando, que para el tribunal de alzada revocar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento del fondo del caso, lo siguiente: a) que el Sr. I.S. fue sometido a la acción de la justicia y condenado en primer grado por alegadamente haber violado la Ley No. 2402 sobre asistencia obligatoria a los hijos menores de edad; b) que el tribunal de alzada ordenó la realización de dos pruebas sanguíneas, a los fines de investigar y establecer la paternidad de I.S. con respecto a la menor L.N.A., resultando ambas pruebas concluyentes al excluirlo como padre, tanto en los resultados del Laboratorio Clínico Licda. P.R., como en el laboratorio del Dr. P.J.B.. Por consiguiente, el tribunal de segundo grado, al descartarse la paternidad del señor I.S., con relación a la menor L.N.A., mediante los resultados excluyentes de ambos experticios médicos realizados, ordenó que la madre de la menor, señora M.A., procediera a la devolución de la cantidad de dinero recibido por ella;

Considerando, que en materia de pensión alimentaria en favor de menores, la persona que tiene a su cargo la guarda del niño o adolescente no es la beneficiaria de los bienes o valores entregados por quien suministra la pensión, sino la administradora de ellos; en consecuencia, en aquellos casos en los cuales alguien es condenado judicialmente a pagar una pensión alimentaria, y luego esta medida es revocada definitivamente, no hay obligación de devolver las mesadas entregadas antes de la revocación, si no se demuestra mala fe de parte de quien demandó la pensión y administró ésta, y si no se establece que el producto de la pensión ha sido usado en beneficio de alguien que no es el menor para quien fue otorgada;

Considerando, que en la audiencia celebrada el 31 de julio de 1990, en el Juzgado de Paz del municipio de Moca, el procesado I.S. declaró lo siguiente, según se hace constar en la sentencia recurrida: "La madre de la menor y yo teníamos relaciones, pero no estoy seguro de que esa niña sea mía, no tengo seguridad de que sea mía". De lo cual se deriva que I.S. convivió maritalmente con M.A.; y en la especie no se han aportado pruebas de que la querella presentada por M.A., contra I.S. en procura de fijación de pensión alimentaria a favor de la menor L.N.A., haya sido de mala fe, para perjudicar a I.S., como tampoco se ha establecido que los Once Mil Pesos (RD$11,000.00) recibidos por M.A., por concepto de pensión alimentaria, hayan sido empleados para un fin diferente para el cual fueron suministrados.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por vía de supresión, los ordinales segundo y quinto de la sentencia correccional No. 332, dictada el 28 de junio de 1991 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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