Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia49
Fecha22 Noviembre 2000
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago; A.A.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0148383-6, acusado, y M. de J.R., por sí y por sus hijos menores Yokeira y C.; T.M., madre de L.C. y Eladio Fortuna o F.R., partes civiles constituidas, todos en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.J.A.R., por sí y por los Dres. J.S.R.L., I.J., M.A.D., y J.M.S.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente A.A.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas por la secretaria de la Corte a-qua, el 11 de diciembre de 1998, firmada por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, L.. B.S., y del 14 de ese mismo mes y año, suscrita por el Dr. T. de J.V., a nombre de las partes civiles constituidas, en las cuales no se exponen los medios de casación;

Vista la certificación expedida por la secretaria de la corte arriba expresada, en la que se hace constar que en fecha 14 de diciembre de 1998, el Dr. J.S.R.L. recurrió en casación a nombre de A.A.R.C., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago del 4 de diciembre de 1998, en cuyo recurso no se indican los agravios contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, en el que se consignan los medios que serán examinados más adelante;

Vistas las conclusiones pasadas en audiencia por el Lic. J.S.R.L.;

Visto el memorial de casación articulado por los Dres. J.S.R.L., J.J.A.R., M.A.D., I.J. y J.M.S.S., en el que se desarrollan los medios argüidos por el acusado recurrente A.A.R.C., que más adelante serán examinados;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal; 286 del Código de Procedimiento Criminal; la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; los artículos 1382 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en la ciudad de Santiago, A.A.R.C. ultimó de varias heridas de bala a L.C.M. e hirió de gravedad a Eladio Fortuna o F.R., por lo que fue sometido por ante el Procurador Fiscal de esa jurisdicción; b) que este funcionario apoderó al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para que instruyera la sumaria de ley; c) que en efecto este último decidió mediante providencia calificativa del 14 de julio de 1997, el envío por ante el tribunal criminal del acusado; d) que inconforme con esa decisión A.R.C. recurrió por ante la Cámara de Calificación de Santiago, la cual confirmó en todas sus partes la providencia del juez de instrucción; e) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la que produjo su sentencia el 26 de mayo de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada la Corte a-qua, en virtud de los recursos de alzada elevados por el acusado, la abogada ayudante del P.F. del Distrito Judicial de Santiago, y las partes civiles constituidas, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a forma, los recursos de apelación interpuestos por la Licda. M.R., abogada ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el interpuesto por las Licdas. I.C. y D.U., a nombre y representación de A.A.R.C. y el interpuesto por el Dr. Teófilo de J.V., a nombre y representación de las partes civiles constituidas, todos contra la sentencia criminal No. 253, de fecha 26 de mayo de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechos en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara a A.A.R.C., culpable de violar el artículo 295 del Código Penal, en perjuicio de L.C.M. y de violar el artículo 309 de la Ley 24-97, en perjuicio de E.F.R., además de porte y tenencia de armas de fuego; Segundo: Se condena a A.A.R.C. a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión; Tercero: Se condena a A.A.R.C. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. Teófilo de J.V., a nombre y representación de la señora T.M. y M. de J.R., en calidad de madre y esposa de L.C.; la señora A.M. de Cabrera, en su calidad de madre de E.F.R., en su calidad de persona agraviada, por haber sido hechos conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Se condena a A.A.R.C., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en provecho de M. de J.R.T. en su calidad de esposa de L.C.M., y en provecho además de la señora T.M., en su calidad de madre de L.C. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de éste; Tercero: Se condena a A.A.R.C., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en provecho de A.M. de C. y de E.F.R., en su calidad de madre y persona agraviada como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de las heridas sufridas por E.F.R.; Cuarto: Se condena a A.A.R.C., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. T. de J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte de apelación, debe declarar, como al efecto declara al nombrado A.A.R.C., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.C.M., de violar el artículo 309 de la Ley 24-97, en perjuicio de E.F.R. y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se condena a tres (3) años de reclusión; TERCERO: En el aspecto civil, debe declarar y declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el Dr. Teófilo de J.V. y la Licda. M.B.G., a nombre y representación de T.M., en su calidad de madre del finado L.C.M.; la efectuada a nombre de M. de J.R., en su calidad de esposa del finado L.C.M., y la efectuada por E.F.R., en su condición de agraviado, contra el inculpado A.A.R.C., por haber sido hechas acorde con las normas vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, debe condenar, como al efecto condena al señor A.A.C., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de T.M.; b) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de M. de J.R.; c) Ochenta Mil pesos (RD$80,000.00), a favor de E.F.R., todos en sus ya expresadas calidades, por los daños morales y materiales sufridos por los mismos a consecuencia de los hechos que se conocen; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena, al nombrado A.A.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. T. de J.V. y la Licda. M.B.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Debe condenar y condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento; SEPTIMO: Debe rechazar, como al efecto rechaza, los demás pedimentos externados tanto por la defensa como los de la parte civil constituida por improcedentes y mal fundados";

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago invoca en su recurso lo siguiente: "Unico Medio: Violación de las reglas de fondo, en cuanto a que la corte violó los artículos 18, 23 y 304 del Código Penal, así como los artículos 39, párrafo III, y 49 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y también el artículo 26 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, al imponer una pena inferior a la que realmente le corresponde al acusado A.A.R.C., puesto que el artículo 49 de la Ley 36 mencionada, establece una excepción al no cúmulo de penas, al expresar textualmente: "Todas las sanciones establecidas anteriormente serán aplicadas sin perjuicio de aquellas en que pueda incurrir el inculpado por otros hechos punibles cumplidos por él correlativamente con aquellos incriminados por esta ley"; que al sancionarlo con sólo tres (3) años de reclusión mayor se le impuso el mínimo, y no fue castigado por la violación de la Ley 36, no obstante la disposición arriba comentada", pero;

Considerando, que la Corte a-qua, tal como se ha dicho, fue apoderada tanto por la apelación del acusado, como la de la parte civil y la de la abogada ayudante del P.F., actuando a nombre del titular, lo cual es correcto y conforme a la ley, pero este último no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, que dispone, a cargo del ministerio público apelante y de la parte civil que recurra en apelación, la obligación de notificar su recurso al acusado, en el término de tres días, lo que no fue cumplido por ninguno de los dos, razón por la cual dichos recursos son caducos, y por tanto, la corte debió pronunciar de oficio dicha caducidad, por tratarse de una cuestión de orden público, lo que impedía a la Corte a-qua modificar, en detrimento del acusado, la condenación que le fue impuesta en primer grado, puesto que él no puede perjudicarse por el ejercicio de su propio recurso, ni tampoco puede ser casada la sentencia, como propone el Procurador recurrente, en razón de que por el motivo expuesto precedentemente la sentencia de primer grado se hizo definitiva e irrevocable; En cuanto al recurso del acusado:

Considerando, que el acusado, por órgano de sus abogados invoca lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Violación de los artículos 295 y 309 del Código Penal Dominicano; Cuarto Medio: Violación de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que el recurrente expresa en su primer medio, "que la Corte a-qua descartó la eximente de la legítima defensa y la excusa legal de la provocación, no obstante haber comprobado que el acusado antes de disparar y consumar el hecho, fue herido en un glúteo, y que la víctima, en compañía de otras dos personas, lo estaba esperando para ultimarlo, todos armados de puñales; además no ponderó la querella que el acusado formuló la misma noche de los hechos, antes de producirse éstos, en razón de que la víctima lo había amenazado de muerte", pero;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo, del cual están apoderados, ya que su inmediata percepción de los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier eventualidad que pueda existir en favor de un procesado, y que pueda tipificar una exoneración o un paliativo en favor de éstos, sin que, en caso de no acogerse la eximente o atenuante, pueda afirmarse que los hechos han sido desnaturalizados, como se pretende en el medio examinado, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente esgrime que solicitó el rechazo de la constitución en parte civil de T.M., madre de la víctima L.C.M., y de M. de J.R., su cónyuge superviviente, la primera por no haber apelado la sentencia de primer grado, y la segunda porque sólo se constituyó en esa calidad, y no como madre y tutora legal de sus hijos menores Yokeira y C., y que sin embargo la corte no sólo desconoció tal petición, sino que aumentó las indemnizaciones;

Considerando, que tal como lo indican en su fallo los jueces de alzada, una parte civil, aún cuando no recurra la sentencia de primer grado, sí puede sustentar ante la corte las indemnizaciones que le han sido acordadas, pero claro está, sin poder aumentarlas por la ausencia del recurso, o cuando el recurso incoado por la parte civil resulta afectado de una nulidad por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, como en la especie, por lo que tal y como se indica en otra parte de esta sentencia, la corte de apelación estaba frente a una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en su aspecto civil, por lo que procede casar esa parte de la sentencia, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que en sus tercer y cuarto medios el recurrente esgrime que la corte debió acoger la legítima defensa o la excusa legal de la provocación, por las razones apuntadas en el primer medio, y debió aplicarle al acusado la sanción establecida de conformidad al artículo 326 del Código Penal, modificado por la Ley 64 de 1924, pero;

Considerando, que esos planteamientos son una reproducción de lo que ya fue respondido en el primer medio, por lo que resulta innecesario repetirlos; En cuanto a los recursos de las partes civiles constituidas:

Considerando, que los recurrentes no indicaron ni desarrollaron cuales son los vicios de la sentencia, en el momento de declarar sus recursos, ni posteriormente, dentro de los diez días subsiguientes, como lo señala el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación a pena de nulidad, por lo que procede declarar nulos dichos recursos.

Por tales motivos, Primero: Declara caducos los recursos de casación incoados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago y por las partes civiles constituidas T.M., M. de J.R. y Eladio Fortuna o F.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 4 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa el aspecto civil de la sentencia, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Rechaza el recurso del acusado A.A.R.C.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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