Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2003.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha17 Diciembre 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, y J.G. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 001-1067205-2, domiciliado y residente en la sección Los Cacaos del municipio de Cotuí provincia S.R., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 18 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente J.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio del 2001 a requerimiento del L.. R.E.B., a nombre y representación del recurrente J.G., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de julio del 2001 a requerimiento del L.. I.J.R., Abogado Ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega, quien actúa a nombre y representación del mismo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 de la Ley No. 5869 del 24 de abril de 1962 sobre Violación de Propiedad y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de febrero de 1998 con motivo de una querella con constitución en parte civil interpuesta por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R. por C.R. en contra de J.G. (a) P. por violación a la Ley No. 5869 sobre Violación de Propiedad, fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial a fin de conocer el fondo del asunto; b) que este tribunal dictó en sus atribuciones correccionales, sentencia el 10 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de junio del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el prevenido J.G. (a) P., contra la sentencia correccional No. 364 de fecha 10 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al nombrado J.G. (a) P., de generales anotadas, culpable de violar la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora C.R.; y en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) por haber cometido el hecho que se le imputa; Segundo: Condena al señor J.G. (a) P., al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena el desalojo inmediato del señor J.G. (a) P. y de cualquier otra persona que ocupe la casa construida de blocks, techada de zinc, piso de cemento, ubicada en Los Cacaos de Hatillo, sector No. 4, dentro de la parcela No. 512 del Distrito Catastral No. 9 del municipio de Cotuí, la cual es propiedad de la querellante señora C.R.; al mismo tiempo se ordena la confiscación de las mejoras que se hubieren levantado en la misma; Cuarto: En cuanto al desalojo del referido inmueble y la confiscación de las referidas mejoras, se ordena la ejecución provisional sin prestación de fianza y no obstante cualquier recurso de la presente sentencia; Quinto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por la señora C.R., a través de su abogado constituido apoderado, D.E. de J.M.C., en contra de J.G. (a) P. por haber sido hecha conforme a la ley, al derecho y en tiempo hábil; Sexto: Condena a J.G. (a) P. al pago de una indemnización a favor de la señora C.R., de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) como justa reparación a los daños morales y materiales recibidos por dicha señora como consecuencia del referido hecho; Séptimo: Condena al señor J.G. (a) P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E. de J.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica de la sentencia apelada el ordinal primero en cuanto a la pena impuesta al prevenido J.G. (a) P. y se le condena a pagar una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00); TERCERO: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales y civiles, ordenando estas últimas a favor y provecho del L.. L.F.N.; QUINTO: Se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. R.B.M., en sus ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega:

Considerando, que el artículo 29 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación establece que el plazo para interponer el referido recurso es de diez (10) días contados a partir del pronunciamiento de la sentencia;

Considerando, que siendo para el ministerio público contradictoria toda sentencia de carácter penal, procede declarar afectado de inadmisibilidad por tardío el presente recurso de casación interpuesto el 18 de julio del 2001 contra la sentencia dictada el 18 de junio del 2001, es decir un (1) mes después de su pronunciamiento; En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.G. (a) P., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el abogado del recurrente se limitó exclusivamente a leer en audiencia las conclusiones siguientes: "Declarar bueno y válido el recurso de casación en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme a la ley. En cuanto al fondo, casar con envío la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de junio del 2001 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega. Compensar las costas";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violación se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aun sea sucintamente, al declarar su recurso en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; en consecuencia, al no hacerlo así procede declarar nulo el recurso de J.G. (a) P., en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que de las declaraciones dadas por las partes ante esta corte, así como los testimonios de I.R. y Eulogio de los Santos y las declaraciones de la informante C.C., ha quedado establecido que J.G. se introdujo sin autorización de su dueña a una casa propiedad de C.R.; b) Que J.G. nunca ha negado que esa casa sea propiedad de la referida señora, pero que lo utilizó con el pretexto para presionar a la Rosario Dominicana para que le pagaran más de lo que le ofrecían por otra propiedad que tenía en otro lugar, por lo que queda configurado el delito de violación propiedad";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de violación de propiedad previsto y sancionado por el artículo 1ro. de la Ley No. 5869 con penas de prisión correccional de tres (3) meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00); por lo que, al condenar a J.G. (a) P., al pago de Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 18 de junio del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de J.G. (a) P., en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Condena a J.G. (a) P. al pago de las costas, y las declara de oficio en cuanto al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR