Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2007.

Número de resolución51
Fecha01 Noviembre 2007
Número de sentencia51
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E. de J.D.O., compartes.

Abogado(s): D.. E.J.M., G.A.L., L.. A.T..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. N.S.M., L.. D.B.V..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E. de J.D.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 013-0012138-9, domiciliado y residente en la calle 13 No. 68 del municipio de Haina provincia San Cristóbal, prevenido, A.R.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 049-0056449-5, domiciliado y residente en la calle 1 No. 22 Las M. municipio de Cotuí, prevenido, R.L.L.A., beneficiario de la póliza de seguro, A.V.A. y F.R.J.N., C. por A., personas civilmente responsables, Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de La Nacional se Seguros, C. por .A, entidad aseguradora, Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 30 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. E.J.M., abogado del recurrente A.R.J. y Seguros Popular, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo del 2003, a requerimiento de la Licda. A.T., en representación de E. de J.D.O., R.L.L.A. y Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de La Nacional de Seguros, C. por .A, en el cual no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de mayo del 2003, a requerimiento del Dr. E.J.M., en representación de A.R.J., F.J.R.N., C. por .A, y Seguros América, C. por A., en la cual no se exponen los medios contra la decisión impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de mayo del 2003 a requerimiento del Dr. G.A.L. en representación de E. de J.D.O., R.L.L.A. y A.V.A., en la que no se exponen los medios de casación contra la decisión recurrida;

Visto el memorial de casación depositado el 20 de diciembre del 2005, por el Dr. G.L.H., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en representación de A.V.A., R.L.A. y E. de J.D.O., cuyo medio de casación serán examinados más adelante;

Visto el escrito de defensa depositado el 21 de diciembre del 2005 por los abogados Dr. N.S.M. y L.. D.B.V., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en representación de la interviniente A.H. y M.S.J.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida de los documentos en que ella se sustenta son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de enero de 1999 ocurrió en la autopista D. un accidente de tránsito en el que interceptaron tres vehículos, el primero conducido por E. de J.D.O., propiedad de A.V.A., asegurado con La Nacional de Seguros, C. por A.; segundo el conducido por D.H.S., con quien iba O.F.H., G.R., y el menor D.A.R. todos los cuales fallecieron en el accidente; tercero el conducido por A.R.J., propiedad de la F.J.R.N., C. por A., asegurado con Seguros Popular, C. por A.; b) que para conocer de esta infracción de tránsito fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dicto su sentencia el 18 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión recurrida; c) que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), dictó su fallo el 30 de abril del 2003, en virtud de los recursos de alzada de los recurrentes A.R.J., F.J.R.N., C. por A., Seguros América, C. por A., (Seguros Popular), A.H. madre del fallecido O.F.H.S., L.H.S., M.J., D.A.C. y el Procurador General de la Corte de apelación del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha 21 de septiembre del 2001, por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de A.R.J., en sus calidades de prevenido, parte civil y persona civilmente responsable, F.J.R.N., C. por A., en sus calidades de parte civil y personal civilmente responsable y Seguros América, C. por A; b) en fecha 25 de septiembre del 2001, por el Dr. N.S., en representación de A.H., madre del occiso O.F.H., L.H.S. y M.J., en sus calidades de madre y hermano del occiso D.H.S.; c) en fecha 1ro. de octubre del 2001, por el Dr. Eladio de J.M.C., en representación del señor D.A.C. (parte civil constituida); y d) en fecha 3 de octubre del 2001, por el Dr. Aníbal Rosario (Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación), a nombre y representación del Dr. R.M.G. (MagistradoP. General de la Corte de Apelación), todos contra la sentencia No. 760-2001 de fecha 18 de septiembre del 2001, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley, y cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se declara culpable al nombrado A.R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0056449-5, domiciliado y residente en la calle 1 # 22, Las M., Cotuí, República Dominicana, de violación a los artículos 49 Párrafo 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores D.H., O.F.H., G.R. y el menor D.A., en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de dos (2) años de prision correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del nombrado A.R.J., por un período de un (1) año; Tercero: Se declara no culpable al nombrado E. de J.D.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 013-0012138-9, domiciliado y residente en la calle 3 No. 68, Haina, República Dominicana, de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido falta alguna, declarándose las costas penales de oficio en su favor; Cuarto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.H.S. y M.J., en sus calidades de hermano y madre del fallecido D.H.S.; A.H. madre del occiso O.F.H., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. N.A.S.M. y del señor D.C., en su calidad de padre del menor fallecido D.A.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. E. de J., M.C., M.M.F. y A.L., en contra de E. de J.D.O., en su calidad de conductor del vehículo placa LB-E784, A.V.A., propietario del vehículo y R.L.L.A., en su calidad de beneficiario de la póliza de seguros que ampara dicho vehículo; Cuarto: En cuanto al fondo de dichas conclusiones, se rechazan toda vez que no le fue remitida ninguna falta en el presente proceso; Quinto: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora A.H., madre del occiso y O.F.H., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. N.A.S.M. y del señor D.A.C., en su calidad de padre del menor fallecido D.A.R., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. E. de J.M.C., M.M.F. y A.L.; en contra de A.R.J., conductor del vehículo placa No. LB-1926 causante del accidente y F.J.R.N., C. por A., como persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo causante del accidente; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor A.R.J., y a la compañía F.J.R.N., C. porA., en sus ya enunciadas calidades, al pago conjunto y solidario de la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), repartidos de la siguiente manera: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora A.H. en su calidad de madre del occiso O.F.H.; y b) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor D.A.C., en su calidad de padre del menor fallecido D.A.R.; Séptimo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.H.S. y M.J., en sus calidades de hermano y madre del fallecido D.H.S. en contra del señor A.R.J., y a la compañía F.J.R.N., en sus respectivas calidades, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Octavo: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza toda vez que no fueron demostradas sus calidades; Noveno: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor A.V.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.A.L.H. y Dr. G.L.Q., en contra del señor A.R.J., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente y la F.J.R.N.C. por A., persona civilmente responsable por ser la propietaria de dicho vehículo, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Décimo: En cuanto al fondo de la misma se condena al señor A.R.J. y la F.J.R.N., en sus ya enunciadas calidades al pago de la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), bajo los siguientes conceptos: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), por concepto de reparación de la nevera destruida, en el accidente; b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), como justa reparación por los daños materiales sufridos como consecuencia del accidente y lucro cesante; O.: Se declara buena y válida la constitución en parte civil de manera reconvencional incoada por la F.J.R.N., C. por A., contra los señores A.V.A. y R.L.L.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; D.: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil de manera reconvencional, se rechaza toda vez que no le fue retenida falta alguna señores A.V.A. y R.L.L.A. por este Tribunal; Treceavo: Se condena al señor A.R.J. y la F.J.R.N., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de dichas sumas contados a partir de las demandas, hasta intervenir sentencia definitiva, a título de indemnización suplementaria; C.: Se condena al señor A.R.J. y la F.J.R.N., en sus ya mencionadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E. de J.M.C., M.M.F., A.L., Dr. N.A.S.M., J.A.L.H. y G.L.Q., quienes afirman haber1as avanzado en su totalidad; Q.: Se declara común y oponible, hasta el monto de la póliza, la presente sentencia a la compañía Seguros América, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo marca M., placa LB-1926, chasis VGCMIIB4LB086952, causante del accidente, según se establece en la certificación número 429 de fecha 22 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicano;= SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y al declarar al nombrado A.R.J., culpable del delito de violación a los artículos 49, párrafo 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores D.H., O.F.H., G.R. y el menor D.A., y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Revoca el ordinal tercero, declara al nombrado E. de J.D.O., culpable del delito de violación a los artículos 49 párrafo 1, 65 y 76 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores D.H., O.F.H., G.R. y el menor D.A.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, de conformidad con el artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Condena a los prevenidos A.R.J. y E. de J.D.O., al pago de las costas penales causadas; QUINTO: Modifica el ordinal segundo, y se ordena la suspensión de las licencias de conducir de los nombrados A.R.J. y E. de J.D., por un período de un (1) año; SEXTO: Declara extinguida la acción pública respecto del señor D.H.S., al haber fallecido en el accidente, según consta en el acta de defunción registrada con el No. 26, libro 1, folio 26, de fecha 23 de enero de 1999, expedida por la Oficialía del Estado Civil del municipio de Cotuí, provincia S.R.; SÉPTIMO: Revoca el ordinal cuarto y al declarar buenas y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por: a) A.H., en su calidad de madre del occiso O.F.H., por mediación de su abogado constituido Dr. N.S.M.; b) por la señora M.S.J., en su calidad de madre del fallecido D.H.S., a través de su abogado constituido Dr. N.S.M.; y c) del señor D.A.C., en su calidad de padre del menor D.A.R. (fallecido en el accidente), a través de sus abogados constituidos D.. E. de J.M.C., M.M.F. y A.L., en contra de E. de J.D.O., en su calidad de conductor del vehículo placa No. LB-E784, de A.V.A. o A.V.A., propietario del vehículo y R.L.L.A., beneficiario de la póliza de seguros que ampara dicho vehículo y con oponibilidad a la compañía La Nacional de Seguros, entidad aseguradora de dicho vehículo, por haber sido hechas de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, condena a A.V.A. o A.V.A., propietario del vehículo y R.L.L.A., al pago: a) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora A.H., por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia de la muerte de su hijo O.F.H., en el accidente que se trata; b) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor provecho de la señora M.S.J., como justa reparación por los daños morales recibidos a consecuencia de la muerte accidental de su hijo D.H.S., en el accidente que se trata; y c) de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor D.A.C., como justa reparación por los daños morales recibidos por la muerte de su hijo menor D.A.R., en el accidente que se trata; OCTAVO: Desestima la constitución en parte civil hecha por el señor L.H.S., por no haber demostrado una relación afectiva y dependencia económica con el occiso D.H.S.; NOVENO: Revoca el ordinal octavo y al declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora M.S.J., en su calidad de madre del señor D.H.S. (fallecido), en contra de la compañía F.J.R.N., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo, condena a F.J.R.N.C. por A., en sus calidades de personas civilmente responsables, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora M.S.J., como justa reparación por los daños morales recibidos a consecuencia del accidente que se trata; DÉCIMO: Modifica el ordinal décimo en el sentido de reducir la indemnización acordada, a favor del señor A.V.A. o A.V.A., a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), desglosados de la manera siguiente: a) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), por concepto de la reparación de la nevera destruida en el accidente; y b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$200,000.00), por concepto de los daños materiales sufridos, a consecuencia de los desperfectos ocasionados al vehículo placa No. (Sic) de su propiedad; UNDÉCIMO: Revoca los ordinales onceavo y doceavo y al declarar buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor A.R.J. y la compañía F.J.R.N., C. por A., por intermedio de su abogado constituido Dr. E.J.M., en contra del señor A.V.A. o A.V.A. en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía La Nacional de Seguros, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; y en cuanto al fondo, condena al señor A.V.A. o A.V.A. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del señor A.R.J., como justa reparación por los daños morales y materiales (golpes y heridas) recibidos a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; y b) la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de la compañía F.J.R.N., C. por A., como justa reparación por los daños materiales recibidos a consecuencia del incendio y destrucción del vehículo placa No. LB-1926, de su propiedad; DUODÉCIMO: Modifica el ordinal treceavo de la sentencia recurrida y se condena a F.J.R.N., C. por A., y A.V.A. o A.V.A., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de las sumas de dinero a que resultaron condenados, contados a partir de las demandas en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; TRECEAVO: Condena a los prevenidos A.R.J. y E. de J.O., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CATORCEAVO: Condena a la compañía F.J.R.P.C. por A., y A.V.A. o A.V.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E. de J.M.C., M.M.F., A.L., N.S.M., J.A.L.H., G.A.L.Q. y E.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINCEAVO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, hasta el límite de las pólizas de seguros, a las compañías: a) Seguros Universal América, C. por A., continuadora jurídica de la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora del vehículo placa No. LB-1926, con vigencia desde el 31 de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1999, expedida a favor del señor J.R.P., C. por A.; b) Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de la compañía placa No. LEB786, mediante la póliza No. 150-023940, con vigencia desde el 15 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1999, expedida a favor del señor R.L.L.A., según certificaciones de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana;

En cuanto al recurso de E. de J.D.O.,prevenido, A.V.A., persona civilmente responsable y R.L.L.A., beneficiario de la póliza de Seguro:

Considerando, que estos recurrentes en sus medios alegan lo siguiente: Único Medio: Faltad de motivación y violación a la ley;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen que la Corte a-qua, sólo se limita a establecer una relación de los hechos, con fecha y señalando la ocurrencia, tal como lo relataran dos de sus protagonistas, ya que el tercero falleció; los testigos que depusieron pero, en modo alguno produce una motivación racionar y lógica, conducente a sustentar la culpabilidad de E. de J.D., como consecuencia de este la de su comitente, pero;

Considerando, que contrario a las afirmaciones de los recurrentes, la Corte dio por establecido que mediante los elementos probatorios que el fueron sustentados, E. de J.D., conducía una patana muy cargada, que al tratar de hacer un viraje en U, lo que esta prohibido por la ley la carga se movió y viró dicha patana, la cual quedo atravesada en la autopista, lo que deja de manifiesto que fue severamente imprudente al hacer el viraje prohibido por la ley y que fue la causa principal generadora del accidente, lo que demuestra que la sentencia si satisface ese aspecto criticado por ellos;

Considerando, que en un segundo medio, los recurrentes expresa que la Corte, violó su competencia al expresar que estaban siendo apoderada por los recurrentes en casación y fallando en atribuciones criminales y no correccionales, ya que se trataba de un accidente de tránsito, que causó muertes involuntariamente, pero;

Considerando, que la sentencia recurrida, en su primer párrafo, declara que fallado en sus atribuciones correccionales y no criminales, como argumentan los recurrentes; que examinado en sus demás aspectos en cuanto a ellos concierne, no existe ninguna violación a la ley, por como se utilizan cuales medios;

En cuanto al recurso de A.R.J., prevenido, F.J.R.N., C. por A., persona civilmente responsable y Seguros América, C. por A. y Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de La Nacional de Seguros, C. por A., entidades aseguradoras:

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil, la persona civilmente responsable, igual que las compañía aseguradoras están obligadas a depositar un memorial de casación que instruye desarrollar, aunque fuere sucintamente los medios de casación en que fundamenta su recurso, si no ha hecho en el momento de establecer su recurso en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia a pena de nulidad;

Considerando, que en la especie, ninguno de los recurrentes dieron cumplimiento a esa obligación, pero en cuanto al prevenido, esta exento de ello, sólo se procederá al examen del recurso de A.R.J.;

Considerando, que para declarar culpable al coacusado recurrente, la Corte entendió correctamente, que al producirse el vuelco de la patana conducida por E. de J.D.O., obstruyendo la autopista, A.R.J., que conducía un camión cargado de arroz, no obstante tener tiempo para hacerlo y suficiente visibilidad, no redujo la velocidad en la cual transitaba, impactando la jeepeta de D.H.S., donde viajaban todas las víctimas mortales, la cual se había detenido frente a la patana volteada, que al impactarla con el choque recibiendo en la parte trasera, la jeepeta colisionó con la patana y se incendiaran los tres vehículos, con el resultado fatal para las cuatros personas, que iban en dicha jeepeta, por tanto la Corte dio pautas correctas adecuadas para justificar lo decidido con respecto al recurrente, por lo que procede desestimar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.H., y M.S.J. en los recursos de casación interpuestos por E. de J.D.O., R.L.L.A., A.V.A., A.R.J., F.J.R.N., C. por A., Seguros América, C. por .A, y Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de La Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 30 de abril del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E. de J.D.O., R.L.L.A. y A.V.A.; Tercero: Declara nulos los recursos de A.R.J., F.J.R.N., Seguros América, C. por A. y Seguros Segna, S.A., continuadora jurídica de La Nacional de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con excepción de las compañía aseguradoras, y las declara distraídas a favor del Dr. N.S.M. y D.B.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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