Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E. de J.V., compartes

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.G., A.M.G.S.C.

Abogado(s): Dr. L. de la Cruz Rosario

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de J.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1495288-0, domiciliado y residente en la avenida 5ta. núm. 7 de la urbanización Jardines del Sur de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; M.R.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-0112534-2, domiciliada y residente en la calle J.P.D. núm. 60 del barrio 30 de Mayo de esta ciudad, tercera civilmente demandada, y J.E.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-1219255-4, domiciliada y residente en la calle J.P.D. núm. 60 del barrio 30 de Mayo de esta ciudad, beneficiaria de la póliza de seguro, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.R., por sí y por el Lic. I.F.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes E. de J.V., M.R.F., J.E.R. y La Colonial, S. A.;

Oído al Dr. Leonardo de la Cruz Rosario, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente Y.G. y A.M.G.S.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.B.P.G., en representación de los recurrentes, depositado el 28 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L. de la Cruz Rosario, a nombre y representación de los intervinientes Y.G. y A.M.G.S.C., depositado el 7 de agosto de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso de casación citado precedentemente en el aspecto penal, y lo declaró admisible en el aspecto civil, fijando audiencia para conocerlo el 29 de octubre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de mayo de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida España, próximo a la calle 26 de Enero del sector de Los Mameyes del municipio Santo Domingo Este, entre el jeep marca Daihatsu, propiedad de M.R.F., conducido por E. de J.V., asegurado en La Colonial, S.A., y el automóvil marca Toyota Corolla, propiedad de A.M.G.S.C., conducido por Y.G., resultando este último lesionado y su acompañante J.C.A., con diversos traumas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó su sentencia el 11 de enero de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha 30 de noviembre de 2004, en contra del prevenido E. de J.V.J., por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Se declara culpable al prevenido E. de J.V.J., de haber violado los artículos 49 letra c, y d, numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por haberse determinado faltas y violaciones a las disposiciones de la mencionada ley; en consecuencia, se condena al prevenido E. de J.V.J. a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales; se ordena la suspensión de la licencia de conducir del conductor E. de J.V.J., por dos (2) años; TERCERO: Se descarga al coprevenido Y.G., de toda responsabilidad penal, por no haber violado las disposiciones de la mencionada ley; CUARTO: Se ordena la fusión de las demandas en responsabilidad civil interpuesta por: a) Y.G. y A.M.S.C.; y b) J.A.C. y V.A.; QUINTO: Se Rechazan las conclusiones presentadas por la defensa del prevenido defectuante, la señora J.E.R., M.R.F. y la compañía aseguradora La Colonial, S.A., en sus respectivas calidades, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Se declaran regulares y válidas las demandas más arriba mencionadas, en cuanto a la forma, interpuesta por los señores más arriba citados, en sus respectivas calidades de agraviados los primeros y padres los segundos, de quien en vida se llamó J.C.A., fallecido a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente de fecha 9 de mayo de 2004, por el vehículo conducido por el señor E. de J.V.J., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo se condena a la señora M.R.F., conjunta y solidariamente con la señora J.E.R., en sus respectivas calidades de propietaria, la primera, del vehículo causante del accidente, y la segunda beneficiaria de la póliza de seguro que ampara al vehículo, al momento del accidente, al pago de una indemnización de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$1,750.000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor Y.G., por los daños morales sufridos a consecuencia de las lesiones físicas por él experimentadas con motivo del accidente de que se trata; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la señora A.M.G.S.C., por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad: placa A272124, marca Toyota, modelo Corolla, año 1988, matrícula No. 549595, color azul, chasis JT2AE92E6J3071988; y c) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor y provecho de los señores J.C.P. y V.A., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo J.C.A., quien falleció a consecuencia de los golpes causados por el vehículo: placa G101650, marca Daihatsu, modelo J122LG-GPDF, año 2002, matrícula No. 352057, color rojo, chasis JDAJ122G000501113, propiedad de M.R.F., el cual a la hora del accidente era conducido por el señor E. de J.V.J.; SÉPTIMO: Se condena a M.R.F., conjunta y solidariamente con la señora J.E.R., en sus respectivas calidades de propietaria, la primera, del vehículo causante del accidente, y la segunda beneficiaria de la póliza de seguro que ampara al vehículo, al momento del accidente, al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Dres. F.N.E., A.C. y L. de la Cruz Rosario, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la entidad aseguradora La Colonial, S.A., compañía que aseguraba el vehículo al momento del accidente”; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 20 de julio de 2005, su decisión a través de la cual anuló la decisión recurrida en apelación y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio Santo Domingo Norte, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba; d) que a consecuencia del referido envío, el citado Tribunal dictó su sentencia el 3 de enero de 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declara culpable al prevenido E. de J.V.J., de haber violado las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 literal d, 61, 65 y 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre de 1999, en perjuicio del señor J.C.A., (E.P.D.); y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional; al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, así como a la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de un (1) año, así se le condena al pago de las costas penales del presente proceso; SEGUNDO: Se declara al señor Y.G. no culpable de haber violado ningunas de las disposiciones legales establecidas en la Ley 241 y sus modificaciones; TERCERO: En cuanto a la forma, declarar como al efecto declara regular y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores: a) Y.G. y A.M.G.S.C.; b) J.A.C. y V.A., en sus respectivas calidades de agraviados los primeros, y padres los segundos de quien en vida se llamó J.C.A., en cuanto al fondo se condena a la señora M.R.F., conjunta y solidariamente con la señora J.E.R., en sus respectivas calidades de propietaria, la primera, del vehículo causante del accidente y la segunda como beneficiaria de la póliza de seguro que amparaba el vehículo al momento del accidente, a pagar una indemnización a favor y provecho de los actores civiles, igual a la suma de: Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$I,375,000.00), suma esta que será distribuida de la siguiente manera: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor Y.G., esto como justa reparación de los daños físicos recibidos; b) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), para la señora A.M.G.S.C., esto como justa reparación de los daños recibidos en el vehículo de su propiedad; c) y Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor de los señores J.A.C. y Virginia Almonte, en calidad de padres del occiso J.C.A., esto como fruto de los daños morales y materiales recibidos por la muerte de su hijo; CUARTO: Se condena a los señores E. de J.V.J., en calidad de justiciable y M.R.F., conjunta y solidariamente con la señora J.E.R., en sus respectivas calidades de imputado, el primero y propietaria la segunda, del vehículo causante del accidente, y la tercera como beneficiaria de la póliza de seguro que amparaba el vehículo al momento del accidente, así como al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayéndolas en favor y provecho de los Licdos. L. de la Cruz Rosario y A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Condenar como al efecto se condena a los señores M.R.F., conjunta y solidariamente con la señora J.E.R., así como a la compañía La Colonial, S.A., en su calidad de aseguradora, al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal, a partir de la presente sentencia; SEXTO: Declarar como al efecto declara común, oponible la presente sentencia a la compañía de seguro La Colonial, S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se fija para el día viernes 17 de marzo de 2006, a las doce (12:00) horas del día para dar lectura íntegra a la presente decisión, a partir de esta fecha y leída dicha decisión queda abierto el plazo para la apelación”; e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el citado fallo, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 22 de noviembre de 2006, su decisión a través de la cual anuló la decisión recurrida en apelación y ordenó la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, a fin de que se realice una nueva valoración de la prueba; f) que a consecuencia del referido envío el citado Tribunal dictó su sentencia el 11 de abril de 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en todas sus partes la ampliación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, toda vez que se ajusta a lo indicado en el artículo 322 del Código Procesal Penal, ya que han surgido nuevas circunstancias durante el debate que modifican la calificación legal dada en la acusación; SEGUNDO: Se declara al imputado E. de J.V.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1495288-0, culpable de haber violado los artículos 49 numeral 1, 61 literal b y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); se ordena la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses; se le condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara a Y.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1550230-4, culpable de violar los artículos 49, 65 y 74 literal b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, toda vez que han existido pruebas contundentes que demuestran que éste cometió dicha infracción, en tal virtud se le condena al pago de las costas penales del proceso y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores Y.G. y A.M.G.S.C., por haber sido realizada de conformidad con las normas legales que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan solidariamente a J.E.R. y M.R., al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de Y.G., como justa reparación de los daños materiales sufridos; b) La suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de A.M.G.S.C., como justa reparación de los daños materiales sufridos; SEXTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por J.A.C. y Virginia Almonte, en su calidad de padres del finado J.C.A., por haber sido realizada en tiempo hábil y de conformidad con las normas que rigen la materia; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente a M.R. y E. de J.V., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.A.C. y V.A., como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo J.C.A.; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible en cuanto a su aspecto civil a la compañía aseguradora La Colonial, S.A.; NOVENO: En lo que respecta a las costas civiles del proceso, las mismas se compensan; DÉCIMO: Se fija lectura integral de la presente sentencia para el próximo miércoles 18 de abril de 2007, a las 10:00 horas de la mañana”; g) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra este fallo, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.B.P.G., quien actúa a nombre y representación de E. de J.V., J.E.R., M.R. y La Colonial, S.A., en fecha 16 de mayo de 2007, contra la sentencia núm. 92-2007, de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, a consecuencia, de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 24 de junio de 2008, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;

Considerando, que en el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre el recurso de casación del imputado E. de J.V., por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes E. de J.V., M.R., J.E.R. y La Colonial, S.A., en su escrito de casación, invocan, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos en cuanto a la indemnización acordada. Falta de la víctima; Segundo Medio: Violación a las reglas de la comitencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes, alegan, lo siguiente: “Que la Corte a-qua procedió a confirmar los montos indemnizatorios acordados por el Tribunal de primer grado, a favor de los actores civiles, por un monto total de Setecientos Veinticinco Mil Pesos (RD$725,000.00), sin brindar la debida motivación que justifique la suma otorgada, ignorando la Corte a-qua su obligación de que al momento de fijar una suma debe exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos le llevaron a esa conclusión; que por otra parte resulta pertinente destacar que la incidencia de la falta de la víctima en el accidente ha sido ignorada. En efecto, se concretiza una participación de la víctima de manera que ha incurrido en la producción de su propio daño”;

Considerando, que, para fallar como lo hizo, la Corte a-qua en relación a este primer medio, ponderó: “…que se ha establecido que el Juez de primer grado ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia tanto en hecho como en derecho, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; más una efectiva valoración de las pruebas, por lo que se adoptan los motivos de la sentencia recurrida…”; que en este sentido, se evidencia que el Tribunal de primer grado ha establecido, entre otras cosas, lo siguiente: “1) …ambos conductores incurrieron en falta al conducir sus respectivos vehículos; E. de J.V., por su manejo temerario e imprudente, dado que conducía a una velocidad que no le permitía evitar la colisión ocurrida, ya que no se percató de que los demás vehículos le cedían el paso a Y.G., quien ya se encontraba en el carril cercano a la intersección formada por la avenida España y la avenida 26 de Enero; y de su parte Y.G., no fue lo suficientemente prudente en su obrar al momento de realizar el giro de su vehículo, ya que no se percató de que aún y cuando los demás le cedían el paso para realizar el giro, otro no se lo permitía y que precisamente era el vehículo conducido por E. de J.V.; 2) que del contenido del certificado médico legal instrumentado por el Dr. De La Moz, en fecha 13 de abril de 2004 y del certificado médico legal instrumentado por el Dr. A.R., en fecha 31 de agosto de 2004, en los que constan los experticios médicos practicados a E. de J.V. e Y.G., respectivamente, el Tribunal ha podido establecer que producto del accidente anteriormente constatado el primero sufrió heridas curables en 17 días, y el segundo presentaba traumas contusos en diferentes partes del cuerpo, con un tiempo de curación de 6 a 7 meses; 3) Que en esa misma tesitura, del contenido del certificado de defunción expedido en fecha 9 de mayo de 2004 por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el Tribunal ha podido establecer que producto del accidente en cuestión el señor J.C.A., quien anteriormente se estableció que acompañaba en su vehículo a Y.G., sufrió traumas toráxicos abdominales y heridas faciales, que le produjeron la muerte, circunstancia esta última que igualmente se constata del contenido del acta de defunción núm. 267258, libro 533, folio 258, del año 2004; 4) Que mediante el acta de nacimiento No. 110, libro 518, año 1975, expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, el Tribunal ha podido comprobar que los señores J.A.C. y V.A., son los padres del finado J.C.A., por lo que procede declarar buena y válida la constitución en parte civil presentada por ellos en su calidad de padres de J.A.C.; 5) Que se encuentran presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: a) una falta, caracterizada por la conducta del imputado E. de J.V., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; b) un perjuicio, el fallecimiento de J.C.A., en este sentido ha sido juzgado que los padres, hijos, cónyuges supervivientes y concubinos, no están en la obligación de aportar pruebas materiales para sustentar la existencia de un daño respecto de su persona cuando ha fallecido el familiar que le otorga esa calidad, ya que esos vínculos de filiación suponen la existencia de una relación afectiva de carácter real, cercana y profunda que permite a los jueces establecer que esas personas han sufrido un perjuicio psicológico que amerita una condigna reparación; c) un vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio, el cual se ha podido establecer por la comisión de la falta y su consecuencia; 6) Que en lo concerniente a la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por Y.G. y A.M.G.S.C., procede declarar buena y válida en cuanto a la forma, por el hecho de que la misma ha sido intentada conforme las normas procesales que rigen la materia, y los mismos tienen calidad para reclamar la reparación de los daños que invocan: Y.G., quien resultó con lesiones conforme fue probado anteriormente y A.M.G.S.C., quien conforme se desprende del contenido de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 26 de octubre de 2004, es la propietaria del vehículo que conducía Y.G.; 7) Que respecto del daño que invoca A.M.G.S.C., y cuya reparación reclama, es preciso establecer que el Tribunal ha podido constatar mediante el examen de las facturas expedidas a su nombre por Repuestos Dat Colt, C. por A., en fecha 5 de julio de 2004 y por el Centro Automotriz Almonte, en fecha 19 de mayo de 2004, la misma ha incurrido en gastos para la reparación de los daños ocasionados a su vehículo de motor a consecuencia del accidente en cuestión, daño este que debe ser reparado”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio de su escrito de casación, la Corte a-qua no ha incurrido en el vicio denunciado; que en tal sentido ha sido juzgado que los jueces de fondo para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, a no ser que éstos sean notoriamente irrazonables, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que el alegado vicio de violación a las reglas de la comitencia, referido por los recurrentes en su segundo medio, constituye un medio nuevo, que no puede invocarse por ante esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos a que ella se refiere se evidencia que los recurrentes no habían formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos en las jurisdicciones de fondo; que, en consecuencia, el medio analizado debe ser desestimado por constituir un medio nuevo presentado por primera vez en casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a Y.G. y A.M.G.S.C., en el recurso de casación interpuesto por E. de J.V., M.R.F., J.E.R. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena a los recurrentes E. de J.V., M.R.F. y J.E.R., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. L. de la Cruz Rosario, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y la declara oponible a La Colonial, S.A., hasta el límite de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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