Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2007.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha20 Junio 2007
Número de resolución55
Número de sentencia55

Fecha:20/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.A.F..

Abogado(s): Dr. J.A.Z.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.Z.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0078607-2, domiciliado y residente en la manzana 12 (L) No. 7 de la urbanización Villa Olímpica de la ciudad de San Pedro de Macorís, M.A.F., dominicana, nacionalizada norteamericana, mayor de edad, casada, empleada privada, cédula de identidad No. 24635 serie 26, domiciliada y residente en la 1050 N.E., 142, St. North Miami, Florida, zip code No. 33161, Estados Unidos, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de marzo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el Dr. J.A.Z.B. a nombre suyo y de M.A.F., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 16 de marzo del 2006;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.A.Z.B. y M.A.F. y, fijó audiencia para conocerlo el 23 de mayo de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5869 sobre la Propiedad Inmobiliaria; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de mayo del 2003, el Dr. J.Z.B. y M.F., interpusieron formal querella contra A.M., imputándolo de haberles violado una propiedad ubicada en Los Conucos de J.D., del municipio de San José de Los Llanos de la provincia de S.P. de Macorís; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su sentencia el 5 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se desglosa el expediente a los fines de que en cuanto a L.A.M. se envía el Juzgado de Instrucción, a los fines de que dicha jurisdicción realice la sumaria correspondiente; SEGUNDO: En cuanto al nombrado A.M. este tribunal se declara incompetente para conocer y fallar sobre el mismo por tratarse de una litis sobre terreno registrado; TERCERO: Se declaran las costas de oficio?; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 14 de marzo del 2006, y su dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación llevado a cabo por el prevenido L.A.M., de generales que constan en la presente sentencia, veinte (20) del mes de mayo el año dos mil cuatro (2004), en contra de la sentencia de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Magistrado Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este distrito judicial, por reunir este recurso las condiciones legales necesarias para su admisibilidad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad, anula la sentencia anteriormente descrita como el objeto del presente recurso, por contener vicios de fondo que la hace anulable; TERCERO: Se declara no culpable, y en consecuencia se descarga por no haber cometido los hechos que se le imputan, al recurrente L.A.M., por no haberse establecido que el mismo haya violado las disposiciones de la Ley 5869, del año 1962 sobre Violación de Propiedad Inmobiliaria; CUARTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el querellante Dr. J.A.. Z.B., en contra del prevenido, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; QUINTO: Se declaran de oficio las costas penales, con distracción, en favor y provecho del abogado del recurrente?;

Considerando , que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: ?Falta de motivación; mala interpretación de la ley, tergiversación de los hechos, contradicción de motivos y mala valoración de los elementos de juicio sometidos al debate; los jueces de la corte de apelación no pudieron comprender la situación de que había una sola querella y que de ella se dependieron las otras acciones, debido a que en el desarrollo del proceso, fueron apareciendo otros elementos de juicio que generaban que se realizaran otras cuestiones y ya hoy por vía de la querella disciplinaria por ante esa Suprema Corte de Justicia existe la sentencia sin numero donde se reconoce una sanción al notario público actuante en el documento que ha servido para el Sr. A.M., pretenda agenciarse los predios del hoy recurrente. La sentencia apelada era una sentencia preparatoria que enviaba el expediente por ante el Juez de la Instrucción para que se pronunciara en lo relativo al documento que servia de título al recurrido. Por su mala apreciación de los hechos, tergiversación de los elementos de juicio y por la falta de valoración y discusión de todos y cada uno de los documentos; los jueces de la corte citados fueron faltos de análisis en el tratamiento del asunto; no es posible que un tribunal defina una cuestión, una litis donde ellos mismos expresan de que se trataba de una sentencia preparatoria y que los recurrentes no demostraron ni aclararon los argumentos en que basaban su recurso; esta sentencia de la corte de apelación contiene debilidades por lo que procede su casación?;

Considerando , que los recurrentes esgrimen en sus medios, que la corte, al anular la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, y declarar no culpable a L.A.M., hace una mala apreciación de los hechos e una incorrecta aplicación del derecho, denotando en la sentencia una contradicción en sus motivos;

Considerando , que la Corte a-qua para fallar como lo hizo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: ?a) que no existe en el expediente, ni fue aclarado en la audiencia, los argumentos en que basa el prevenido su recurso de apelación en contra de la sentencia incidental del Juzgado a-quo, el cual estimó que en su contra existían indicios de culpabilidad de haber cometido un crimen, al enviarlo al juzgado de instrucción para que realizara la sumaria correspondiente, ni tampoco existe en dicha sentencia referencia a la imputación precisa que pudiera resultar de carácter criminal en contra de dicho justiciable, ni la parte supuestamente agraviada ha presentado formulación precisa de un cargo de dicha naturaleza criminal que deba ser indagado por el tribunal de instrucción apoderado mediante esa sentencia?; que sin embargo, por esas razones, y para salvaguardar el derecho de defensa del justiciable, procede el examen del recurso interpuesto por éste, en contra de una sentencia que se encuentra viciada de nulidad por carecer de base legal de sustentación?; b) que del estudio de todas las piezas y documentos anteriores y de las declaraciones de las partes y testigos que corroboraron lo expuesto por el Dr. P.C., este tribunal de alzada ha podido establecer que se trata de una discusión sobre la posesión de distintas porciones de terreno, dentro de las parcelas aludidas, que sirvieron para la construcción de la autovía del Este, cuyos habitantes fueron desalojados y reposicionados; que los imputados se introdujeron en esos terrenos porque fueron favorecidos por el Dr. P.C., por los servicios prestados en el desalojo de los moradores del lugar y en su condición de militares; que no se evidencia que dichos imputados no actuaron de mala fe en contra de la parte civil, sino que se trata de una parcela indivisa, objeto de un conflicto jurídico, altamente complejo, cuyo conocimiento debe corresponder al Tribunal Superior de Tierras; c) que se evidencia que no se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos de la violación de propiedad inmobiliaria, especialmente la intención como elemento moral, que refleje la voluntad expresa de cometer un acto con las características del injusto penal y antijurídico como el que debe serle atribuido a los actos delictivos, habida cuenta de que ambas partes poseen constancias en el mismo período de tiempo de los desalojos y que este tribunal no se encuentra apoderado para juzgar las acciones cometidas por el Dr. P.C.; d) que de este modo, fijados y establecidos los hechos y circunstancias de la causa, procede el descargo puro y simple de los prevenidos, por no haber establecido esta Corte que los mismos hayan actuado de manera dolosa en contra de los intereses de la parte persiguiente ni que exista evidencia alguna que hayan presumir que se cometió un crimen o delito, rechazando la constitución en parte civil por mal fundada y carente de base legal?;

Considerando , que de todo lo anteriormente transcrito, lo cual sirvió de fundamento a la sentencia de la Corte a-qua, se evidencia que tal como ella ha admitido en el desarrollo de su motivación, se trata de un asunto muy complejo, cuyo conocimiento corresponde, en principio, al Tribunal de Tierras, razón por la cual no debió conocer el fondo del mismo ni descargar al imputado; toda vez que la determinación de cual de las partes tiene en su patrimonio el derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión, siempre debe ser un trámite previo al enjuiciamiento penal sobre alegada violación de propiedad; por lo que la corte debió sobreseer el conocimiento del caso hasta tanto la jurisdicción de tierras decidiera en cuanto a cuál de las partes en pugna correspondía realmente la propiedad del terreno y proceder luego en consecuencia; por lo que procede acoger el medio propuesto;

Considerando , que cuando la sentencia es casada por violación a reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.Z.B. y M.A.F. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de marzo del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena la celebración total de un nuevo juicio ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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