Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Fecha23 Julio 2003
Número de resolución56
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, residente en la calle D.N. 17 del sector El P. de Loma de Cabrera provincia Dajabón, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de noviembre del 2000, a requerimiento de la Licda. M.Y.H.P., quien actúa a nombre y representación de R.A.P.H., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 18, párrafo II de la Ley No. 482 sobre Venta Condicional de Muebles, 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 21 de agosto de 1998 la compañía Financiera Rosario & Asociados, C. por A., a través del señor H.R., interpuso formal querella contra el señor R.A.P.H., por violación a la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su fallo el 6 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el prevenido, intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de febrero del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.J.G.C. y G.A.P., a nombre y representación de R.A.P.H., prevenido, contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 1106 bis en fecha 6 de noviembre de 199, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto contra R.A.P.H., por no comparecer no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara a R.A.P.H., culpable de violar las disposiciones de la Ley 483 de fecha 9 de noviembre de 1964 y el artículo 406 del Código Penal Dominicano; Tercero: Que debe condenar y condena a R.A.P.H., a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); Cuarto: Que debe condenar y condena a R.A.P.H., al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Financiera Rosario y Asociados, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. J.A.T. y B.G., por haber sido hecha en tiempo hábil; Sexto: Que debe condenar y condena a R.A.P.H., al pago de la suma de Ciento Setenta y Un Mil Pesos (RD$171,000.00), suma esta que le adeuda conforme al contrato de venta condicional suscrito por ambas partes en fecha 3 de noviembre de 1997; Séptimo: Que debe condenar y condena a R.A.P.H., a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la Financiera Rosario y Asociados, S.A., por los daños morales sufridos por esta en ocasión de la acción delictuosa del prevenido; Octavo: Que debe condenar y condena a R.A.P.H., al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la fecha de la presente sentencia; Noveno: Que debe condenar y condena a R.A.P.H. al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.A.T. y B.G., quienes afirman estarlas avanzado; Décimo: Se comisiona al ministerial A.L., para que notifique la presente sentencia'; SEGUNDO: Debe pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra del prevenido R.A.P.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia apelada, en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar y condena a R.A.P.H., al pago de las costas penales y civiles y ordena la distracción de las civiles a favor los Licdos. J.A.T. y B.G., abogados de la parte civil constituida que afirman estarlas avanzando; QUINTO: Se comisiona al Ministerial A.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia para que notifique la presente sentencia"; y que posteriormente fue recurrida en oposición por el prevenido, dictando así la Corte a-qua el fallo de fecha 27 de julio del 2000, y cuyo dispositivo se copia a continuación: "PRIMERO: Debe declarar y declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto en fecha 3 de marzo del 2000, por los Licdos. E.J.G.C. y G.A.P. en nombre y representación del señor R.A.P.H., en contra de la sentencia No. 025 de fecha 11 de febrero del 2000, rendida en sus atribuciones correccionales por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por contravenir las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 18 de la Ley 486 del 9 de noviembre de 1964; SEGUNDO: Debe condenar y condena al señor R.A.P.H. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. B.G.R., J.A.T.T. y F.E.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente R.A.P.H., al interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, y declarar inadmisible el recurso de oposición de que se trata, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el artículo 18 párrafo 2do. de la Ley No. 483 de 1964 citado a la letra dice: "las sentencias dictadas por violación de la presente ley, no serán susceptibles de oposición"; b) Que el estudio de las piezas que integran el presente expediente revelan de manera inequívoca, que la Corte se encuentra apoderada de una infracción prevista por la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles; del mismo modo el recurso interpuesto contra la sentencia 025 bis de fecha 11 de febrero del año 2000, es un recurso de oposición; c) Que así las cosas, en aplicación del párrafo 2do. del artículo 18 de la ley de referencia es procedente declarar inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los Licdos. E.J.C. y G.A.P. en representación de R.A.P.H. y en contra de la sentencia correccional 025 de fecha 11 de febrero del 2000 emanada de esta Corte de Apelación";

Considerando, que tal y como señala la Corte a-qua en sus motivaciones, la Ley No. 483 del 1964 sobre Venta Condicional de Muebles, en su artículo 18 párrafo II, señala de manera expresa que las sentencia dictadas en esta materia no serán susceptibles de oposición; en vista de la excepción señalada en el artículo citado, la sentencia correccional No. 025 bis, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 11 de febrero del 2000, no era susceptible de ser recurrida en oposición, pues dicho recurso resultaba afectado de inadmisibilidad legal; en consecuencia, al fallar la Corte a-qua declarando inadmisible el recurso de oposición interpuesto por R.A.P.H. contra la sentencia indicada, aplicó correctamente la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de julio del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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