Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de resolución56
Fecha04 Noviembre 2009
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.M., compartes

Abogado(s): L.. G.J.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 047-0181730-8, domiciliado y residente en la avenida P.A.R. núm. 20 ubicada en el kilómetro 1 ½ de la ciudad de La Vega, imputado y civilmente demandado; J.A.A.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0115135-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado, y Atlántica Insurance, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. G.J.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.C.M., J.A.A.E. y Atlántica Insurance, S.A., a través de la Licda. G.J.R., interponen recurso de casación, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 3 de junio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 14 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación incoado por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, numeral 1, 65, 101 y 102, numeral 3, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1382 del Código Civil y 23, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre de 2006, cuando el camión marca Kentworth, conducido por J.C.M., propiedad de J.A.A.E., asegurado en Atlántica Insurance, S.A., transitaba por la autopista P.J.B., al llegar al kilómetro 5, en las proximidades del Ingenio Santiago, atropelló al peatón J.D. de L.G., quien intentaba cruzar la referida vía, falleciendo éste a consecuencia de las lesiones recibidas; b) que el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2 del municipio de Santiago, presentó acusación contra J.C.M., imputándole haber violado las disposiciones de los artículos 49, párrafo 1, y 65, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y una vez agotada la audiencia preliminar, dicho juzgado dictó auto de apertura a juicio contra el indicado imputado; c) que apoderada para la celebración del juicio, la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia del 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a J.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0181730-8, domiciliado y residente en la autopista D., kilómetro 1.5, núm. 20, La Vega, R.D., culpable de causar la muerte del señor J.D. de L.G., como consecuencia de los golpes y heridas involuntarias debido a la conducción temeraria, imprudente y desconociendo las normas legales en perjuicio de los señores J.D. de León Gómez (fallecido); M.P.G. (madre de los menores S.D. y S.; A.L.G., hecho previsto y sancionado por los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre del año 1999, y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 ordinal sexto del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado J.C.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se le retiene la falta a la víctima J.D. de León Gómez (fallecido), dispuesta por el artículo 101 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, de fecha 16 de diciembre del año 1999, sobre inobservancia de las obligaciones de los peatones; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles, intentada por las señoras A.L.G.C. (madre de la víctima fallecida); M.P.G., por sí y por sus hijos menores S.D. y S., ambas dominicanas, mayores de edad, domiciliadas y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros, por intermedio de sus abogados, L.. M.M.D., J.E.E.R. y A.P.N., en contra de los señores J.C.M., por su hecho personal, J.A.A.E., tercero civilmente responsable, y Atlántica Insurance, S.A., compañía aseguradora de la responsabilidad civil, por haber sido interpuesta en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo de la indicada constitución en actores civiles, se acogen parcialmente las pretensiones civiles, en consecuencia, condena al señor J.A.A.E., por ser el propietario del vehículo con el cual se produjo el accidente que les ocasionó los golpes y heridas que le causaron la muerte al señor J.D. de León Gómez, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en provecho de los actores civiles constituidos y distribuidos de la forma siguiente: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) para la señora A.L.G.C., y Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), para la señora M.P.G., quien representa a sus hijos menores S.D. y S., como justa compensación de los daños y perjuicios morales sufridos por éstos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEXTO: Condena al señor J.A.A.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción de los Licdos. M.M.D., J.E.E.R. y A.P.N., abogados de los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible y ejecutable en el aspecto civil, con todas sus consecuencias legales hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros Atlántica Insurance, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo tipo camión, marca Kentworth, año 1974, color azul, placa núm. L056577, chasis 889825, propiedad del señor J.A.A.E.; d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada el 20 de mayo de 2009, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo expresa: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, del recurso de apelación interpuesto siendo las 10:05 a. m., del día nueve (9) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), por la Licda. G.J.R., actuando a nombre y representación de los señores J.C.M., Atlántica Insurance, S.A., y J.A.A.E., en contra de la sentencia correccional núm. 393-2008-00614 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso”;

Considerando, que los recurrentes J.C.M., J.A.A.E. y Atlántica Insurance, S.A., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan el medio siguiente: “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio propuesto, los recurrentes sostienen resumidamente: “Ya que según el dictamen de la corte de apelación, en sus considerandos rechaza todos los motivos expuestos por los recurrentes y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, violando con ello dichos motivos, con vicios como son ilogicidad, contradicción, falta de motivos, violación inobservancia de la ley e indemnizaciones altamente desproporcionadas, en virtud de que el Juez a-quo admite un grado de falta de la víctima y aun así la corte confirma una sentencia altamente desproporcionada”;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se infiere que la Corte a-qua para sustentar su decisión, manifestó lo siguiente: “a) Que entiende la corte que el recurrente en su motivo alegado en el sentido de endilgarle al juez del Tribunal a-quo haber incurrido en contradicción en lo concerniente a la aplicación del artículo 101, ya que en el lugar del accidente existe una estructura correspondiente a un puente peatonal, el cual fue construido para el uso y paso de los peatones a los fines de que éstos utilicen el mismo para su seguridad y protección y el Juez a-quo no acogió la solicitud sobre la falta exclusiva de la víctima, pues contrario a lo aducido por el recurrente, es necesario señalar que el Juez a-quo actuó correctamente en no acoger la solicitud de falta exclusiva de la víctima, toda vez que el referido artículo 101 de la Ley 241, prevé los deberes de los peatones, y si bien le atribuye responsabilidad a la víctima (peatones) al hacer uso indebido de la vía, no exime de responsabilidad al imputado J.C.M., toda vez que el artículo 102 de la Ley 241, sobre deberes de los conductores hacia los peatones en su numeral 3, dispone…; b) Que en ese reclamo el apelante se queja de dos situaciones: que el accidente se debió a la causa exclusiva de la víctima y que por tanto no debería acordarse indemnización a favor de las víctimas indirectas, y que la indemnización fijada por el a-quo es muy alta y desproporcionada con relación a lo primero. Ya se dijo que accidente ocurrió no sólo como consecuencia de la falta de la víctima, sino que el imputado J.C.M., debió tomar todas las precauciones de lugar para no arrollar a los peatones, aun estuviesen haciendo uso indebido de la vía, por lo que la queja planteada debe ser desestimada; c) Que la corte considera que Un Millón de Pesos a favor de la madre del fallecido, y Un Millón de Pesos para los hijos del fallecido, no es un monto desproporcionado a los fines de reparar el dolor y el sufrimiento que le causa a una madre la muerte de su hijo, y a los hijos la muerte de su padre, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad”;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que al valorarse la concurrencia o dualidad de faltas entre la víctima y el imputado, como causales eficientes y generadoras de un determinado accidente, los jueces están en la obligación de tenerlo en cuenta para fijar los montos indemnizatorios correspondientes a la reparación del daño, a fin de que se refleje en la decisión, la proporción de la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que en la especie, al retener la concurrencia de faltas al imputado J.C.M., consistente en el manejo temerario y el exceso de velocidad, y a la víctima J.D. De León Gómez, establecida en el uso indebido de la vía, la Corte a-qua debió precisar en qué medida cada uno contribuyó a la ocurrencia del hecho, e imponer, en base a lo establecido por ese tribunal de alzada, las condignas indemnizaciones acorde a la gravedad de las faltas, a fin de repartir la responsabilidad civil en la proporción adecuada;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que conforme a lo señalado por los recurrentes en el alegato del medio planteado, las indemnizaciones fijadas resultan irracionales y desproporcionadas a los hechos; por lo que procede acoger lo propuesto y casar la decisión impugnada en este aspecto, sin necesidad de examinar el otro aspecto del medio invocado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.C.M., J.A.A.E. y Atlántica Insurance, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Condena a J.C.M., al pago de las costas penales, y compensa las costas civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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