Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2010.

Número de resolución56
Fecha03 Febrero 2010
Número de sentencia56
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.E.S.P., T.A.P.S.

Abogado(s): Dr. Á.E.M.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.E.S.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 026-0038029-5, y T.A.P.S., dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula de identidad y electoral núm. 001-1183667-2, ambos domiciliados y residentes en la calle Santa Rosa núm. 10 de la ciudad de La Romana, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente T.A.P.S. y E.E.S.P., a través del Dr. Á.E.M.S., interponen recurso de casación, depositado en la Secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre de 2008,

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de noviembre de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; y 24, 333, 334, 335, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de mayo de 2008, D.M.G. presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra T.A.P.S. y E.E.S.P., ante el J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, imputándoles la violación de las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que apoderada de la especificada acusación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, resolvió el fondo del asunto el 30 de junio de 2008, mediante sentencia que dice: “PRIMERO: Se declara culpables a los señores E.E.S.P. y T.A.P.S., de generales que constan en el proceso, la primera, autora principal y el segundo, cómplice del delito de violación de propiedad, previsto y sancionado por el artículo I de la Ley 5869, en perjuicio de la querellante y actora civil Dulce M.G., en consecuencia, se condena a la imputada E.E.S.P., a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); y al imputado T.A.P.S., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO: Se condena a los señores E.E.S.P. y T.A.P.S., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de los imputados E.E.S.P. y T.A.P.S. y/o de cualquier persona que a cualquier título esté ocupando el inmueble propiedad de la querellante y actora civil Dulce M.G.; CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actora civil hecha por D.M.G., por haber sido hecha conforme a derecho; en cuanto al fondo, se condena a los imputados E.E.S.P. y T.A.P.S., a pagar a favor de la querellante y actora civil y a título de indemnización, conjunta y solidariamente, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados con su hecho delictuoso; QUINTO: Se condena a los imputados E.E.S.P. y T.A.P.S., al pago de las costas civiles del proceso distrayendo éstas a favor y provecho del Dr. H.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: La presente sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza, en virtud del párrafo I, del artículo I de la Ley 5869”; c) que contra dicho pronunciamiento los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación, a raíz del cual intervino la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por el Dr. Á.E.M.S., actuando a nombre y representación de los imputados E.E.S.P. y T.A.P.S., en contra de la sentencia núm. 140-2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 30 de junio de 2008, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, modifica la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente declara culpables a los imputados E.E.S.P. y T.A.P.S., de generales que constan en el expediente, de violación de propiedad, previsto y sancionado por los artículos I de la Ley núm. 5869, en perjuicio de la señora D.M.G.V.. S., la primera como autora principal y el segundo como cómplice, y en consecuencia, condena a la primera al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y el segundo al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil, interpuesta por la señora D.M.G.V.. S., a través de su abogado, en contra de los señores E.E.S.P. y T.A.P.S., por haber sido interpuesta de conformidad con los cánones legales; CUARTO: En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los imputados en sus calidades más arriba indicadas, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor y provecho de la señora D.M.G.V.. S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su hecho delictivo; QUINTO: Condena a los imputados conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles y con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. H.Á., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Confirma los restantes aspectos de la sentencia recurrida por reposar sobre base legal”;

Considerando, que los recurrentes E.E.S.P. y T.A.P.S., en el escrito depositado en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de propiedad artículo 1 de la Ley 5869, de 1962; Segundo Medio: Falta de valoración e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Violaciones/ inobservancia de las reglas procesales”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, único a ser analizado por la solución que da al caso, los recurrentes aducen resumidamente: “Si bien conforme la disposición legal del artículo 1 de la Ley 5869 de 1962, para que se caracterice el delito de violación de propiedad es necesario que se compruebe que el prevenido se ha introducido en un terreno sin el consentimiento del dueño, la ley se ha referido a la persona que sin ninguna calidad, penetre y ejerce actos de posesión en un terreno ajeno, pero de ningún modo, ha podido incluir a aquellas personas que se encuentren ocupando un terreno en virtud de relaciones contractuales con el causante del propietario, sobre todo si éste tiene conocimiento de esos vínculos, lo cual debe ser convenientemente ponderado”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, estableció: “Que esta corte ha podido establecer por el análisis de las piezas que figuran en el expediente que ciertamente en el mismo se encuentra un acta de nacimiento expedida por la Primera Circunscripción de La Romana, en fecha 12 de agosto de 2003, donde consta que la hoy imputada E.E.S.P. es hija del hoy occiso C.W.S., quien era esposo de la querellante D.M.G.V.. S., con quien procreó hijos; por lo que la misma ciertamente es co-heredera de los bienes correspondientes al hoy occiso C.W.S.; pero es ante un tribunal que debió probar el derecho que reclama, porque independientemente de que la imputada E.E.S.P., sea co-heredera del occiso y por consiguiente co-propietaria del inmueble objeto de la presente litis, constituye el delito de violación de propiedad al desconocer que la querellante tenía la posesión o usufructo del inmueble antes citado, hasta que legalmente, según criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, se ordenara mediante sentencia su desalojo, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, por lo que de modo alguno podía la imputada ocupar el inmueble, puesto que de admitir ese acto ilegal, sería consagrar un irrespeto a la ley y desconocer la potestad de las autoridades judiciales para dirimir ese tipo de conflicto”;

Considerando, que el delito previsto y sancionado por la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad, se refiere a la transgresión realizada mediante la introducción a un área protegida, sea por el derecho de propiedad o por el derecho derivado de un arrendamiento o de una posesión pacífica;

Considerando, que en la especie, uno de los imputados, E.E.S.P., alega ser co-heredera del inmueble de que se trata, y ha aportado documentos pertinentes para fundamentar su pretendida calidad en el inmueble de referencia; que en efecto, tal como lo alegan los recurrentes, la corte debió ponderar en su justa medida, la seriedad de las pruebas aportadas por los imputados, para determinar si en verdad existía la posibilidad de que uno ellos fuere co-propietario del inmueble objeto de la presente litis; por consiguiente, del examen de la sentencia impugnada se desprende que la misma no valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, ni brinda un análisis lógico y objetivo, por lo que resulta manifiestamente infundada, en consecuencia procede acoger el medio propuesto por los recurrentes, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por E.E.S.P. y T.A.P.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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