Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2004.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha28 Mayo 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.R.C.

Abogado(s): Dr. E.J.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Á.M.R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 91491 serie 1era., domiciliado y residente en la calle Principal No. 28, Residencial Hato Nuevo del sector Manoguayabo del municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., prevenido y persona civilmente responsable; M.P., persona civilmente responsable; Seguros Popular C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora; M.G.E., G. de los Santos, N.E.B.C., M.I.H.S., I.H.M., P. delR., J.B.R., R.A.B.B., L.M.Z.B., V.A.Z.B., N.B.B., F.M.B.O., R.P.B. y J.E.B., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.R.S.R., por sí y por el Dr. Osiris Santana, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte civil constituida recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de julio del 2004, a requerimiento del Dr. E.J.M., actuando a nombre y representación de Á.M.R.C., M.P. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio del 2004, a requerimiento del Dr. F.R.S.R., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 13 de diciembre del 2005, suscrito por el Dr. E.J.M., en representación de Á.M.R.C., M.P. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación depositado el 29 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. F.R.S.R., por sí y por el Dr. R.S.R., a nombre y representación de la parte civil constituida, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1, 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 34, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra del prevenido Á.M.R.C., por no haber comparecido a la audiencia celebrada el día veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), no obstante citación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, los recursos de apelación interpuestos: a) el Dr. F.R.S.R., en representación de los señores M.G.E., G. de los Santos, N.E.B.C., M.I.H.S., I.H.M., P. delR., J.B.R., R.A.B.B., L.M.Z.B., V.A.Z.B., N.B.B.F.M.B.O., R.Y.P. y J.E.B., en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil uno (2001); y b) el Dr. E.J.M. en representación de Á.M.R.C., J.E.P. y Seguros América, C. por A., ambos en contra de la sentencia No. 2844-00, de fecha veintinueve (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales; ‘Primero: En el aspecto penal, se pronuncia el defecto en contra del prevenido Á.M.R.C., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 24 de julio del año 2000, no obstante haber sido citado; Segundo: Declara al prevenido Á.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 91491-01, domiciliado y residente en la calle Principal No. 28, H.N., Manoguayabo, según consta en el expediente marcado con el numero estadístico 95-118-05974, de fecha veintidós (22) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y de Cámara No. 477-95, de fecha diecisiete (17) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), culpable del delito de golpes o heridas causadas involuntarias, causadas con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de las persona siguientes: 1.- del co-prevenido y agraviado M.G.E., a quien le ocasionó lesiones, calificadas como permanentes, según certificado médico legal de fecha 7 de enero del 2000, suscrito por el dr. C.M., a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; 2.- de la nombrada G. de los Santos, a quien ocasionó lesiones traumáticas en ambas piernas y trauma craneal, curables en treinta días, según certificado legal de fecha 7 de enero del 2000, suscrito por el Dr. C.M., a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; 3.- del nombrado N.E.B.C., a quien ocasionó trauma cráneo encefálico moderado, contusión cerebral y trauma en pelvis izquierda, lesiones curables en doce meses, según certificado médico legal de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. C.M., a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; 4.- de la nombrada M.I.H.S., a quien ocasionó traumatismo de la cabeza, espalda, lado derecho del tórax y antebrazo derecho; 5.- ocasionando además la muerte de los nombrados L.M.B. de García y F.H. de los Santos, cuyas actas de defunción constan en el expediente, hechos previstos por los artículos y sancionado por los artículos 49 numeral 1, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, se condena a sufrir una pena de tres (3) año de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 001-0091491 expedida a nombre del prevenido Á.M.R.C., por un período de un (1) año; Cuarto: Declara al prevenido M.G.E., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle C.N. 60 barrio S.B., según consta en el expediente marcado con el numero estadístico 95-118-974, de fecha veintidós (22) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), no culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto a él se refiere se declaran las costas penales de oficio; Quinto: En el aspecto civil, declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los nombrados M.G.E., N.E.B.C., P. delR., J.B.R., I.H.M., G. de los Santos Cruz, M.I.H. de los Santos, R.A.B.B., L.M.Z.B., V.A.Z.B., N.B.B., F.M.O.B., R.Y.P.B. y J.E.B., en calidad de lesionados los cuatro (4) primeros, de padre madre y hermana de quien en vida respondía al nombre de F.H. de los Santos (occiso), de padre, hijo y hermano de quien en vida se llamó L.B.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. R.O.S.R. y F.R.S.R., en contra del prevenido Á.M.R.C. y el señor J.E.P., el primero por su hecho personal y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente y beneficiario de la póliza, así como también en contra de la compañía Seguros América C. por A., la cual ha sido puesta en causa, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo placa No. CO-13867-90, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, hemos determinado lo siguiente: a) se condena a los señores Á.M.R.C. y J.E.P., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho del señor M.G., como justa reparación de los daños morales y materiales por él sufridos, a consecuencia de fractura 1/3 y ½ tibia y peroné izquierdo, paciente en ese momento tiene edema en pies y según informe clínico médico de fecha 15-12-99, tiene ligeros cambios artrósicos en las articulación de tobillo, con ligera dificultad para los movimientos normales, según certificado médico legal número 34083, de fecha 19-11-99; b) se condena a los señores Á.M.R.C. y J.E.P., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor N.E.B.C., como justa reparación de los daños morales y materiales por él sufridos, a consecuencia de trauma cráneo encefálico moderado, contusión cerebral y trauma en pelvis izquierda, curables en doce meses, según certificado médico legal de fecha 18-3-95; c) se condena a los señores Á.M.R.C. y J.E.P., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: una indemnización de Veinte Mil Pesos(RD$20,000.00), a favor de la señora G. de los Santos, a consecuencia de lesiones traumáticas de ambas piernas, trauma craneal por ella sufridas, en ese momento la paciente refería que persistía dolor en la artículos, estas lesiones curaron en 30 días, según certificado médico legal número 34082, de fecha 19-11-99, así como también al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de dicha señora, en su condición de madre del occiso F.H.S., de acuerdo con el extracto de acta No. 2662, libro 886, folio 63, año 1977, de la Oficialía de la Tercera Circunscripción; d) se condena a los señores Á.M.R.C. y J.E.P., en sus indicada calidades, al pago conjunto y solidario de: una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de la nombrada M.I.H.S., quien según certificado médico No. 587167, de fecha 18 de marzo de 1995, presentó traumatismo de la cabeza, espalda, lado derecho del tórax, antebrazo derecho, curables en treinta días; e) que no obstante el nombrado R.B.B. estar incluido en la constitución en parte civil como padre de la occisa L.B., sin embrago, no ha sido depositada acta de nacimiento de esta última, donde conste el nombre de sus padres, solamente el acta de defunción consta que es hija de los señores R.C. y O.B., por tanto, en cuanto a él se refiere se rechaza la constitución en parte civil por falta de calidad; f) que no obstante haber sido depositadas actas de nacimiento correspondiente a los nombrados N.B.B., J.E.B., M.Z.B. y V.B., en las cuales consta que estos son hijos de la occisa L.B., no es menor cierto que en los documentos aportados existe discrepancia acerca de cual es el verdadero nombre de esta última, por lo cual no fue comprobado por este Tribunal su verdadera identidad, por tanto, se rechaza la constitución en parte civil en cuanto a estos, por no haber sido demostrada la calidad que estos ostentan; g) que no constan en el expediente ningún documento que identifique a las nombradas F.M.O.B. y R.Y.P.B., por lo cual este Tribunal ignora en calidad de que, estas se constituyen en parte civil, razón por la cual se rechaza la constitución en parte civil de estas, por falta de calidad; Séptimo: Se condena a los señores Á.A.R.C. y J.E.P., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria, a favor de los nombrados, M.G., N.E.B.C., G. de los Santos y M.I.H.S.; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros América, C. por A.; Noveno: Se condena además a los señores Á.M.R.C. y J.E.P., en sus ya indicadas calidades conjunto y solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. F.R.S.R. y A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; Tercero: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica, la sentencia recurrida en los ordinales, quinto, sexto, séptimo y noveno, en el sentido de excluir al señor J.E.P., por haberse demostrado mediante certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que el mismo no era el propietario del vehículo causante del accidente, sino el señor M.P., en consecuencia, se condena a éste conjuntamente con el señor Á.M.R.C., el primero e su calidad de persona civilmente responsable y el segundo por su hecho personal, a la sanción establecida por el tribunal a-quo en dichos ordinales; Cuarto: Confirma en los demás aspecto la sentencia recurrida por reposar en base legal; Quinto: Condena al señor Á.M.R.C., al pago de las costas penales y al señor M.P. y Á.M.R.C., al pago conjunto y solidario de las civiles del procedimiento, ambas causadas en grado de apelación, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. F.R.S.R., abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado”;

En cuanto al recurso de Mártires García Encarnación, G. de los Santos, N.E.B.C.,

M.I.H.S., I.H.M., P. delR., J.B.R., R.A.B.B., L.M.Z.B., V.A.Z.B., N.B.B., F.M.B.O., R.P.B. y J.E.B., parte civil constituida:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, vigente a la sazón, establece lo siguiente: “Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días...”;

Considerando, que los indicados recurrentes estaban en la obligación de satisfacer el voto de la ley notificando su recurso al prevenido dentro del plazo señalado, por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Á.M.RossiC., en su condición de prevenido:

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente Á.M.R.C. fue condenado a tres (3) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de Á.M.R.C. y M.P., en su calidad de personas civilmente responsables, y Seguros Popular, C. por A. continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el recurrente M.P., en su calidad de persona civilmente responsable, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, sin embargo, procede la admisión de su recurso, por entender que la sentencia del tribunal de alzada le produjo nuevos agravios cuando modificó los ordinales quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia de primer grado, y lo condenó en calidad de persona civilmente responsable, conjuntamente con el prevenido Á.R.C. a la sanción establecida por el tribunal a-quo en dichos ordinales;

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis en lo relativo al aspecto civil del fallo impugnado, sobre lo cual los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que los jueces no examinaron y ponderaron la conducta de M.G., para fijar las indemnizaciones a favor de las partes civiles, dando lugar a que la sentencia recurrida sea carente de base legal; que el vehículo conducido por M.G.E., conforme al acta policial y sus propias declaraciones en el plenario, es una camioneta de carga que transportaba su familia, como pasajeros irregulares, que por la naturaleza del vehículo no podían ser transportados en el, ya que es destinada al transporte de carga; en consecuencia, el seguro no obliga las entidades aseguradoras a cubrir el riesgo de pasajeros irregulares, como ocurre en la especie, lo que fue planteado en las conclusiones de los recurrentes pidiendo la inoponibilidad de la sentencia a Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., sobre lo cual la sentencia recurrida no expone ningún motivo, ni estatuye sobre el pedimento formal”;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la corte se fundamentó en las declaraciones del prevenido Á.M.R.C. por ante la Policía Nacional, donde expresó que chocó por la parte trasera la camioneta conducida por M.G.E. momentos en que éste redujo la velocidad porque había una zanja, de lo cual se deduce que no tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, así como en las actas de defunción de los señores L.M.B. de García y F.H., los cuales fallecieron a causa del citado accidente, y los certificados médicos levantados en ocasión de las lesiones recibidas por M.G.E., N.E.B., P. delR. y J.B., en el mismo; por lo que las indemnizaciones impuestas por la corte a-qua, a los hoy recurrentes no son irrazonables, por estar fundamentadas sobre una amplia base legal, y ser acordes con la gravedad de los daños materiales y morales provocados a la parte civil constituida; en consecuencia procede desestimar lo argüido por los recurrentes en este aspecto;

Considerando, que en lo concerniente al segundo aspecto del argumento que se analiza, referente a la inoponibilidad de la sentencia a Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A., del examen de la sentencia impugnada así como del expediente se pone de manifiesto que si bien los recurrentes presentaron el alegato ahora invocado por ante la Corte a-quo, éstos lo plantearon en lo concerniente al vehículo conducido por Á.M.R.C., por lo cual, lo esgrimido constituye un medio nuevo que no puede ser planteado por vez primera en casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación incoados por Á.M.R.C. en su condición de prevenido, M.G.E., G. de los Santos, N.E.B.C., M.I.H.S., I.H.M., P. delR., J.B.R., R.A.B.B., L.M.Z.B., V.A.Z.B., N.B.B., F.M.B.O., R.P.B. y J.E.B., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.M.R.C. en su calidad de persona civilmente responsable, M.P. y Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Seguros América, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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