Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2010.

Fecha30 Junio 2010
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/06/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.G.. Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 2 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.A.F., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, depositado el 30 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de abril de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de mayo de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 395, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de abril de 2006, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, L.. J. de D.R., remitió al Juez Titular del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de V.M.O.R. y G.P.G. (a) R., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano; que en consecuencia dicho juzgado procedió a dictar auto de apertura a juicio el 13 de febrero de 2007, en contra del imputado; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, actuando como tribunal de envío del Primer Tribunal Colegiado del mismo departamento judicial, Distrito Judicial Duarte, el cual dictó su sentencia el 7 de abril de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al señor V.M.O.R., de haberle dado muerte de manera voluntaria al señor J.G.G.G., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al señor V.M.O.R., a cumplir la pena de 10 años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al señor V.M.O.R., al pago de las costas penales; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil, tanto en la forma, como en el fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: Compensa las costas civiles; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el día miércoles 15 del mes de abril del año 2009, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada a las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La presente lectura íntegra de esta sentencia así como la entrega de una copia de la misma vale como notificación para las partes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Admite las conclusiones incidentales presentadas por los abogados de la defensa L.. A.V. de J. y J.C.C. delO., en ocasión del recurso de apelación presentado contra la sentencia núm. 34-2009, dada el 7 de abril de 2009, por el Segundo Tribunal Colegiado designado para este departamento judicial, planteando el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y solicitando la que se declare la extinción de la acción penal (Sic); SEGUNDO: Declara extinguida la acción penal, por aplicación conjunta de los artículos 8, 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal; ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado V.M.O., y manda que sea puesto en libertad, todo lo cual ordena, en razón de los motivos expuestos, por haber transcurrido tres año y 11 meses, entre el inicio de las actuaciones en su contra el 9 de noviembre de 2005 y el 29 de octubre de 2009, cuando el asunto le fue planteado a esta corte, sin que haya intervenido sentencia firme o irrevocable, en violación al plazo máximo previsto para la duración del proceso penal, sin causa justificada; TERCERO: Declara el procedimiento libre de costas; la lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido; manda que el secretario entregue copia de ella a cada uno de los interesados, que tendrán entonces, 10 días para recurrir en casación”;

Considerando, que el recurrente Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al artículo 418 del Código Procesal Penal. Si observamos el recurso de apelación de que estuvo apoderado el tribunal que emitiera la sentencia hoy recurrida, se observa que el mismo fue depositado en fecha 7 de mayo de 2009, y que en el mismo no se ofrecieron pruebas alguna que acreditara o sustentara las pretensiones del recurrente y es 7 meses después de haberse apoderado la corte cuando ésta decide acoger un escrito incidental de extinción del proceso para crear un estadio procesal favorable al imputado, cuando si se observa el depósito del recurso, el plazo del proceso no había llegado al término de los 3 años y 6 meses que fija el artículo 148 del Código Procesal Penal y porque se violó el artículo 418 del citado texto legal, porque el mismo prevé la forma de recurrir y los motivos que debe contener el escrito con sus propuestas de pruebas, por lo que a partir de ese entonces está la corte obligada a conocer los méritos y fundamentos del recurso sin cambiar el curso o el objeto del mismo, que el permitir que el plazo haya sobrevivido durante el transcurso del conocimiento del recurso a los que estaba obligada la corte al dar una respuesta rápida y conforme al apoderamiento del recurso el efecto del principio de taxatividad objetiva que adorna el régimen recursivo, es permitir como lo hizo que el imputado renueve plazo para extender el conocimiento del recurso promovido por éste, es permitir que los procesos penales se dejen al capricho de una parte que a la postre resultaría beneficiada por su actitud de prolongación innecesaria para lograr el propósito de que el hecho puesto a su cargo quede impune, máxime cuando el apoderamiento de que se trata, ha sobrevenido en ocasión a dos sentencias que condenó a 10 años al imputado y que en dicho plazo se le había dado respuesta efectiva a los hechos por los cuales éste había sido enviado a juicio, y que desconocer esto, sobre todo acogiendo una instancia fuera del debido proceso, estaba atentando contra el debido proceso de ley, por lo que la Corte a-qua incurrió en este vicio de violación a el artículo 418 del Código Procesal Penal, razón por la que esta decisión debe ser anulada; Segundo Medio: I. y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la Corte a-qua ha dejado por sentado en el considerando núm. 6 de la páginas 5 y 6 de la sentencia que el imputado fue sometido a medida de coerción desde el día 9 de noviembre de 2005, cuando fuera librada la prisión preventiva en su contra y que desde entonces ha estado privado de su libertad, y luego en su razonamiento contenido en la página 14 numeral 10 de ésta, asume como fundamento un razonamiento contradictorio e ilógico al plasmar que el proceso inició el día 9 de noviembre de 2005, cuando se le adoptó la medida de coerción al imputado, para luego determinar que el plazo máximo de duración de proceso estaba ventajosamente vencido, tal afirmaciones dejan evidenciado que la corte, no sólo no ponderó correctamente los elementos de pruebas que afirma fueron presentados para demostrar la extinción del proceso por parte del imputado, sino que con estas afirmaciones se revela la desnaturalización de la apreciación que el tribunal incurrió para determinar el punto de partida o inicio del proceso en contra del hoy recurrido, lo que sin lugar a duda deja a esta sentencia con grandes y graves contradicciones que la hacen pasible de ser revocada; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos. Falta de valoración de las pruebas sometidas por el imputado para justificar sus pretensiones de que se decretase la extinción del proceso. Que del análisis de la Resolución núm. 2802 emitida por la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2009, se advierte que la Corte a-qua no agotó todas las diligencias y actuaciones necesarias para determinar con precisión que la llegada del término del plazo máximo de duración del proceso más allá de lo previsto en el artículo 148 no sólo se debió única y exclusivamente a falta imputable a las partes acusadora, como ésta se limitó a contactar”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) El recurrente alega como medios de apelación: a) que el tribunal ha incurrido en violación a la ley por su inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; b) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y c) falta de motivación de la decisión impugnada. Sin embargo, fijada la audiencia por esta Corte de Apelación para el día 10 de noviembre de 2009, agotada tres reposiciones, para atender a diversas cuestiones, a saber: 11 de agosto de 2009, para dar oportunidad al querellante y actor civil de regular su constitución en razón de que afirmaba que el querellante a cuyo nombre se había constituido había sido muerto, a fin de que algún pariente pudiera continuar la acción; 29 de septiembre de 2009, para dar oportunidad al imputado de estar asistido por su abogado constituido, L.. J.C.C. delO., 22 de octubre de 2009, para requerir la citación omitida de los querellantes y actores civiles; luego de agotadas estas medidas, esta corte se avocó a conocer del recurso apoderado en una audiencia celebrada el 20 de octubre de 2009, pero, el abogado de la defensa, planteó incidentalmente a la corte una petición en el sentido de que el tribunal declarara extinguida la acción, y los jueces decidieron acumular esta cuestión con el fondo del asunto, por lo que oídas las conclusiones al fondo del recurso el día 10 de noviembre de 2009, pero, al advertir los reparos hechos a un escrito relativo a la excepción planteada, en el que los actores civiles oponían en sus conclusiones que no le había sido notificado, la corte sobreseyó estatuir sobre este punto, y reabrió el asunto, confiriendo oportunidad al Ministerio Público y defensa de hacer reparos en un plazo judicial de cinco días, en razón de que la cuestión planteada puede ser examinada aún de oficio por los jueces, bajo los términos del artículo 149 del Código Procesal Penal, y por esto, se fijó audiencia para el día 1ro. de diciembre de 2009, a fin de conocer sobre posibles observaciones de las partes adversas al imputado, luego de cuya audiencia, en la que nada nuevo fue aportado, la corte se reservó el fallo para hoy día 2 de diciembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde; 2) Concretamente, como se ha visto, el abogado de la defensa, ha concluido en forma incidental, solicitando a la corte que se declare la extinción de la acción penal, y dio lectura, a tal afecto, a las conclusiones contenidas en el escrito antes referido, en cuyo ordinal segundo, pide que: “Segundo: En cuanto al fondo, que sea declarada extinguida la acción penal seguida en contra del señor V.M.O.R., por las razones siguiente: a) por encontrarse ventajosamente vencido el plazo de duración máxima de todo proceso, incluyendo la prórroga, que es de 3 años y seis meses, y el solicitante tiene sometido al proceso 3 años 7 meses y 7 días, sin que haya todavía una sentencia definitiva; b) porque la razón para que se haya vencido dicho plazo no se encuentra en la actitud dilatoria de la defensa del impetrante, sino en el torpedeo constante al proceso proveniente de las partes acusadoras, llámese Ministerio Público, llámese querellante; Tercero: Que luego de declarar extinguida esta acción penal pues se ordene la inmediata puesta en libertad del solicitante; Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio”. Se ha visto igualmente, que tanto el representante del Ministerio Público, como el actor civil se han opuesto, oponiendo esencialmente que el imputado había ocasionado el retardo al interponer recursos de apelación en dos oportunidades; 3) Esta corte, frente a los argumentos planteados en torno al incidente, omite tratar aquí los elementos argüidos como fundamento del recurso, en razón de la solución otorgada a la cuestión incidental, que aun cuando ha sido acumulada para ser resuelta con el fondo, resulta prejudicial, sino al conocimiento, sí necesaria e indudablemente, al fallo sobre las conclusiones al fondo del recurso de apelación; 4) La preeminencia otorgada a la solución de la cuestión incidental propuesta, tiene su fundamento, en el hecho de que esta constituye una excepción, que puede ser propuesta no sólo en cualquier estado del proceso, sino, que pone fin al proceso cuando es admitida, y resulta irrazonable que en tales circunstancias pudiera pronunciarse el juez sobre el fondo del recurso, cuando su poder jurisdiccional para examinar el fondo del conflicto, le está siendo cuestionado, como resulta del análisis conjunto de las disposiciones de los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, en razón de cuyas disposiciones, el vencimiento del plazo máximo de duración de todo proceso judicial, acarrea la extinción de la acción penal, y el efecto de esta extinción, comporta para el Estado, para el Poder Judicial y para los órganos de la jurisdicción penal, concretamente, la pérdida de su poder jurisdiccional para intervenir en el examen del conflicto, al que no hubiese examinado y dado solución definitiva e irrevocable dentro del plazo máximo permitido en los artículos de referencia; pues, tal como ha ponderado la Suprema Corte de Justicia en los fundamentos de la Resolución num. 1920, del 13 de noviembre del año 2003, en alusión a los principios que contiene el Código Procesal Penal, que incluye el de duración razonable del proceso judicial, previsto en el artículo 8 del citado código y desarrollado en sus artículos 148, 149, y 44.11, cuando dice aquella resolución de la Suprema Corte de Justicia, que: “... a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que éstas sean compatibles con la materia de que se trata”, por tanto, el debido proceso, y los principios y normas que lo desarrollan, encarnan la dimensión ética de todo proceso judicial, y como tales, la necesidad de su observancia, representa el fundamento moral o axiológico del poder estatal al momento de imponer penas a las personas que violan las normas del orden establecido; pues, no se puede violar la ley so pretexto de hacerla respetar, y en el caso de la duración razonable del proceso judicial, sólo la capacidad estatal para juzgar a las personas en un tiempo razonable, puede justificar que se ponga en manos de éste la solución de un conflicto, en el que una persona a quien la lógica más razonable del sistema penal tiene por inocente y exige un trato de tal. Por tanto, no sólo lleva interés en la pronta solución del conflicto quien ha sido o se pretende víctima del hecho punible en proceso de juzgamiento, sino, ante todo, quien, a pesar de su presunción de inocencia, está sujeto al señalamiento público como culpable probable de un hecho que la sociedad reprocha y sanciona, y más aún, sometido a graves restricciones a sus derechos de libertad como ha ocurrido en este caso, en el que el procesado ha permanecido durante un tiempo superior al mínimo de pena que puede serle impuesta, privado de su libertad; 5) En razón de todo lo antes dicho, ante el hecho de que la Corte comprueba que el imputado fue sometido a una medida de coerción, mediante Resolución núm. 1774-2005, desde el día 9 de noviembre de 2009 (Sic), cuando fuera librada la prisión preventiva en su contra, y que desde entonces ha estado privado de su libertad, según se comprueba a partir de las piezas incorporadas por el abogado de la defensa para demostrar este elemento como se expone más adelante, y que además, el día 5 de abril de 2005, es el momento en que el Procurador Fiscal a cargo de la investigación presenta la acusación, con lo que deja demostrado, también, que para ese momento, ya se había vencido el plazo de tres meses que acuerda el artículo 150 del Código Procesal Penal, para que la acusación sea presentada, lo que de por sí, representa, en principio, una causal de extinción de la acción penal, cuando no se ha solicitado prórroga, de lo que no hay evidencia, si ha mediado intimación al superior inmediato y a los actores civiles, de parte del Juez de la Instrucción, a fin de que decidan si presentan acusación o no, en el término de los 10 días siguientes. Por tanto, es obvio, que la acusación fue presentada más allá de los tres meses previstos como término máximo para la duración de la investigación y presentar los actos conclusivos, según las disposiciones del artículo 150 del Código Procesal Penal, que regula los plazos para concluir la investigación, y al efecto dispone que: “EI Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226”, y más aún, el citado texto ha previsto que: “Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas”, de modo que en el caso ocurrente, un examen integral del proceso seguido al imputado V.M.O., permite comprobar que el imputado estuvo en prisión preventiva durante todo el procedimiento preparatorio, y estima que cualquier retardo, más allá del plazo máximo legal establecido para la presentación de los actos conclusivos, ha debido justificarse con razones reforzadas; 6) El abogado de la defensa, para establecer que los retardos se han debido a lo que llama “continuos torpedeos de parte del Ministerio Público”, ha ofertado, presentado e incorporado por lectura, los elementos siguientes: a) Resolución núm. 1174-2005, de fecha 9 de noviembre del año 2005, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito judicial de D. contentiva de imposición de medida de coerción, para demostrar que el proceso inicio en esa fecha y que al día de hoy, ha traspasado los límites de duración establecido por la ley; c) Acta de acusación, presentada por el Ministerio Público con el fin de demostrar que el mismo presentó acto conclusivo, un mes después de vencerse el plazo de los tres meses planteado por el artículo 150 del Código Procesal Penal, y con estilo justificar el por qué este proceso rebasó el plazo máximo de duración del proceso; d) Original con acuse de recibo del escrito de apelación de fecha 6 del mes de abril del año 2009, depositado en fecha 7/5/2009, para establecer que mediante este escrito quedó apoderada la Corte Penal de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del proceso seguido al impetrante; e) Resolución núm. 581-2006, de fecha 6 del mes de junio del año 2006, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, contentiva de reposición de plazo solicitada por el Ministerio Público para demostrar que los retardo que trajeron como consecuencia el vencimiento de este plazo no han sido provocado por el imputado sino por el Ministerio Público; f) Resolución núm. 870-2006, de fecha 3 del mes de agosto del año 2006, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, contentiva de reposición de plazo solicitada por el Ministerio Público con el objeto de demostrar que los retardo que trajeron como consecuencia el vencimiento de este plazo no han sido provocado por el imputado sino por el Ministerio Público; g) Acta de audiencia de fecha 15 de junio del año 2007 del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contentiva de reposición de plazo solicitada por el Ministerio Público para acreditar el hecho de que los retardos que trajeron como consecuencia el vencimiento de este plazo no han sido provocados por el imputado sino por el Ministerio Público; h) Acta de audiencia de fecha 5 del mes de marzo del año 2009, del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contentiva de reposición de plazo solicitada por el Ministerio Público para demostrar que los retardo que trajeron como consecuencia el vencimiento de este plazo no han sido provocado por el imputado sino por el Ministerio Público; j) Resolución núm. 1164-A-2006, de fecha 19 del mes de octubre del año 2006, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, contentiva de reacusación presentada por el Ministerio Público para establecer que los retardo que trajeron como consecuencia el vencimiento de este plazo no han sido provocado por el imputado sino por el Ministerio Público; k) Resolución de peticiones núm. 001, de fecha 10 de enero del año 2007, emitida por la Corte Penal de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, contentiva de rechazo, de reacusación, con lo que pretendemos demostrar la actitud dilatoria del Ministerio Público, ya que sin motivos presentó una reacusación y por eso le fue rechazada por carecer de motivo, lo que estancó el proceso durante un tiempo; i) Copia de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia, en la cual queda establecido el criterio jurisprudencial a tomar en cuenta al momento de analizar la extinción de la acción penal por el artículo 44, numeral 11, del Código Procesal Penal; 7) En torno al cuestión de la determinación del plazo razonable previsto en el artículo 8, y regulado por los artículos 44.11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de fecha 27 de abril de 2007; caso del ciudadano D.A.C.G., estableció que: “...cuando el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles; sin embargo, el tiempo de la tramitación, conocimiento y decisión de cualquier proceso como consecuencia de una casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11 del artículo 44 del referido código; aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que la Constitución de la República le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal, toda vez que no sería ejecutable ese encargo si se extinguiera la acción penal antes de que el tribunal de envío pudiera conocer de la acción penal”. Por tanto, este razonamiento de la Suprema Corte de Justicia que reconoce con claridad que el derecho a recurrir se satisface con la sentencia de la Corte de Apelación que pone fin al procedimiento ordinario al rechazar un recurso o resolver sobre el fondo del conflicto penal de que se trate, a partir de los hechos fijados en primer grado, y por tanto, no se aplica a las decisiones de envío de las cortes, ni a las decisiones de los tribunales de primera instancia que hayan sido recurridas en apelación. De modo que en el caso ocurrente, procede hacer el cómputo del plazo bajo los términos de los citados artículos del Código Procesal Penal, y aunque la Suprema Corte de Justicia ha condicionado posteriormente el respeto al plazo máximo de duración instituido por la ley, a que el imputado no haya ejercido recursos ni planteado incidentes con fines de retardar el proceso, tales criterios no se aplican al mero ejercicio del recurso de apelación como ha ocurrido en este caso, debido al carácter garantista de este derecho reconocido al imputado, y además, no procede en este caso, porque las causas diversas de reposición de plazos son atribuibles a la acción de la parte acusadora como ha quedado establecido y se explica en otra parte de esta decisión; 8) Ha sido en vista de los documentos así ofertados, presentados e incorporados por la defensa, como esta corte, luego de dar oportunidad de contestarlos en audiencia a las partes acusadoras, ha dado por establecido que en efecto, en el caso ocurrente, no existe un comportamiento procesal de parte del imputado, que pueda ser tenido como causa o fuente de los retardos indebidos del proceso en cada etapa procesal transitada, sin que se pueda tener por tales, los recursos intervenidos contra la decisiones dadas sobre el fondo del conflicto, en tanto, la facultad de recurrir la sentencia de condena, constituye un derecho y una garantía fundamental reconocida al imputado por las normas de derecho interno y de derecho internacional aplicables, y mal podría sancionarse con la prolongación del proceso sin decisión irrevocable, más allá del tiempo máximo legal establecido para su duración, a quien ha hecho un ejercicio legítimo de este derecho, como se infiere del hecho de que sus impugnaciones a la sentencia de condena le han sido admitidas por la corte. Pero, si bien en el criterio mayoritario de los jueces de esta corte, al decidir sobre la petición de la acción penal este caso, los jueces reconocen la tensión entre el derecho del imputado a recurrir toda sentencia de condena y la existencia de un plazo máximo de duración del proceso penal sin que haya sobrevenido sentencia definitiva e irrevocable, también reconocen los jueces que sostienen el voto mayoritario, que en un proceso desarrollado en la forma debida, la llegada del plazo máximo de duración previsto en la ley vigente, resulta una probabilidad muy improbable, dado que una sentencia dada con respeto a los derechos y garantías de las partes, dentro de los plazos previstos para cada etapa procesal y con observancia de las obligaciones que la ley impone a los jueces de justificar en hecho y en derecho sus decisiones, resultaría en todo caso materialmente inexpugnable y conduciría al proveimiento de una decisión definitiva e irrevocable, dentro del tiempo legal previsto, de modo que, siendo este el propósito metajurídico del diseño de un proceso sometido a la exigencia de una duración temporal razonable, se comprende que el sistema penal le quite al Estado el poder para examinar un hecho punible, cual sea su relevancia penal, cuando no lo hace dentro de los límites temporales previstos y tolerables en marco de un ordenamiento jurídico propio de un Estado de Derecho; 9) La obtención de una sentencia definitiva e irrevocable, es el fin del proceso; no su frustración, pues lo que procura el proceso es resolver el conflicto y darle respuesta a las pretensiones de las partes con el menor costo posible, no sólo en el orden de los recursos materiales empleados en un proceso judicial, sino, esencialmente, con el menor costo en el sacrificio de derechos y garantías. Por tanto, aquella decisión definitiva e irrevocable sólo puede justificarse cuando se obtiene en la forma y en el tiempo debido; más aún, el Código Procesal Penal desarrolla en su artículo 423, el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento de una persona, de modo que toda forma de reexamen del juicio ya celebrado, se hace sobre la idea de anulación que tiene por no realizado lo que se haga contra el proceso debido, y por tanto, prescribe el citado texto legal, que “Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno”, con lo cual se pone fin al proceso, después de un doble juicio, pero no se permite otro más. Por tanto, aunque se reconoce el derecho de las partes a la doble conformidad, permitiendo al imputado recurrir toda sentencia del condena, y a las demás partes, hasta una segunda sentencia de absolución a favor del imputado, si la acusación no la comparte y le causa agravio al interés que representa, todo indica que el proceso penal está sujeto a restricciones tendentes a frenar el enorme peso del poder estatal frente a la frágil situación de la persona imputada, a quien se juzga a partir de un principio constitucional de presunción de inocencia, para evitar que la presunción de culpa pueda fundamentar acciones desmedidas sobre la persona como las torturas, juicios reiterados e interminables y otros actos contrarios a la dignidad de la persona, y al sentimiento de tolerancia de los pueblos civilizados; 10) El derecho a recurrir contenido en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 letra h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 21 del Código Procesal Penal, comporta el reconocimiento a favor del imputado del derecho a recurrir toda sentencia condenatoria, y por tanto, si constituye un derecho esencial de toda persona imputada por la comisión de un hecho punible, mal podría ser tenido como una causal de dilación indebida del proceso, y sancionada con una prolongación de éste, más allá de los límites máximos previstos en la ley para todo proceso judicial. En efecto, artículo 148 del citado código prescribe que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación”, y ocurre que en el caso ocurrente, el proceso se inicio el día 9 de noviembre de 2005, cuando se adoptó la medida de coerción contra el imputado, y no sólo hoy cuando esta corte decide, sino, que para el momento en que fue librada la segunda sentencia de primer grado, ya el proceso había rebasado los límites de la duración máxima prevista en citado texto legal, y aun cuando este artículo también prescribe, en alusión al plazo máximo de tres años, que: “Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”, la comprobaciones hechas permiten reconocer que no sólo el plazo de tres años ha sido vulnerado, sino, que en la violación descrita se inserta el computo de los seis meses previstos para el conocimiento de los recursos. Además, el citado texto legal, sólo reconoce como excepciones a este principio, las circunstancias de que se haya mediado fuga o rebeldía de parte del imputado; 11) En su parte final, el artículo 148 dispone que: “La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando éste es inferior al máximo establecido en este artículo”. Por tanto, en el caso ocurrente en que no se ha aportado evidencia de que el imputado haya incurrido en rebeldía o realizado algún acto de fuga o rebeldía ni acción alguna asimilable a éstas, capaces de suspender el plazo de duración máxima del proceso, la corte está en el deber de reconocer los méritos del incidente propuesto, en tanto se ha comprobado que los motivos de retardo están relacionados con el trámite por los tribunales que han intervenido y la satisfacción de peticiones hechas generalmente por la parte acusadora, y estiman los jueces en su voto mayoritario, que en tales circunstancias no existe motivo alguno para hallar razonabilidad en los retardos producidos, y para interpretar en consecuencia en contra del imputado, la prolongación indebida del proceso; más aún, porque el proceso está siendo juzgado por un hecho punible, sujeto a una amenaza de pena que fluctúa entre los tres y los veinte años, dado que el hecho imputado es homicidio voluntario, según resulta de las disposiciones de los artículos 7, 18, 295 y 304, párrafo 11 del Código Penal, modificados por la Ley núm. 224 del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario en su artículo 106, modificado a su vez, por la Ley núm. 46-99 dada el 29 de octubre de 1997 y, promulgada el 21 de julio de 1998 y publicada el 31 de mayo de 1999, y ocurre que en caso ocurrente que se inicia, como se ha dicho, el 9 de noviembre de 2005, con la prisión preventiva del imputado, para el momento en que esta corte resuelve el incidente propuesto, han transcurrido más de 4 años, lo que supera el mínimo de la pena imponible por el hecho imputado, y aunque no supera el tiempo máximo previsto para prescripción de la acción penal, esto denota, de por sí, una prolongación manifiestamente irrazonable, en ausencia de todo motivo de justificación imputable al procesado; 12) Frente a una prolongación irrazonable del proceso en la forma establecida, argüida y acreditada por la defensa del imputado, los jueces que sostienen el voto mayoritario, al plantearse la solución procesal que corresponde al incidente propuesto, además de las normas sustanciales de los artículos 8 y 148 que contienen las reglas procesales relativas al plazo razonable a los límites que la ley impone a todo proceso, salvas las disposiciones relativas a los casos complejos, que no corresponden al caso en cuestión, parten de las disposiciones del artículo 149 del mismo código, en tanto, prescribe que: “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”, y a tal efecto, el artículo 44, entre otras causales de extinción, en su párrafo 11, incluye: “11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; 13) Aunque esta corte ha admitido que la duración temporal razonable de que hablan los artículos 8 y 16 del Código Procesal Penal no alude a una razonabilidad predeterminada por el legislador, sino, a una cuya alarma se activa con la llegada del término máximo de duración previsto, y que sólo podría prolongarse por motivos muy graves y excepcionales, que no se justifican con aplazamientos hechos para satisfacer requerimientos previsibles relativos al ejercicio de los derechos de las partes, pues, el ejercicio de estos derechos no dispensa a los tribunales de su deber de asegurar la celebración del juicio en tiempo oportuno, mediante la gestión, tramitación oportuna de las actuaciones que competen al despacho judicial y el debido control jurisdiccional sobre las acciones y omisiones de las partes, y mediante el ejercicio de la dirección del proceso por los jueces en cada etapa procesal. Por tanto, tal como se infiere de la línea jurisprudencial seguida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, en todos los casos en los que se alegue la prolongación irrazonable del proceso, o de la prisión preventiva, procede hacer un “análisis global del procedimiento”, como lo dijo la primera de estos órganos, siguiendo el criterio sentado por la segunda en los casos M.; 19 de febrero de 1991; A 195-A, Vernillo, sentencia del 29 de febrero de 1991, A 198, al decidir el caso S.R. el 12 de noviembre de 1997, fundamentos jurídicos 70 y 75, lo que implica tomar en consideración, esencialmente: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, y como se ha dicho, en el caso ocurrente la única actividad procesal que el imputado ha realizado capaz de prolongar la duración del proceso, ha sido la impugnación de las decisiones judiciales condenatorias, lo que le ha sido reconocido como derecho, y por tanto, su ejercicio en la forma debida, como se ha establecido para el caso, no puede ser tenida como causal de aquella dilación indebida de que hablan los instrumentos internacionales ante citados; 14) En todo caso, al ponderar los criterios sentados tanto por la Corte Europea de Derechos Humanos como por la Corte Interamericana, hay que advertir que no han sido pensados, a partir de sistemas que tienen un plazo legal previsto, pero, que tanto en uno como en otro caso, aluden a sistemas nacionales sujetos a una obligación de asegurar un juicio sin dilaciones indebidas, como también lo es, la República Dominicana, y estima esta corte, que la ponderación de razonabilidad, si bien se activa inevitablemente en el extremo del agotamiento del plazo, no requiere, incluso que aquel sea agotado, como a propósito del agotamiento de los recursos internos ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución núm. 17/87 del 28 de marzo de 1987, en donde y cuando dijo que “...no procede esperar el agotamiento… puesto que desde que ocurrieron los hechos, la lentitud de la investigación y su falta de resultados configura un claro caso de retardo injustificado en la administración de justicia que de hecho… un retardo en lo injustificado de la administración de justicia, exime del agotamiento de los recursos internos como paso previo al examen del asunto”, y que más aún, en alusión especifica a las garantías de libertad contenidas en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en las páginas 109 y 110 de su informe 12/96, del primero de marzo de 1996, que ambos artículos persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes...”, y afirma, el concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y en el artículo 8, difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es considerablemente menor que el destinado para el juicio”, y en torno a la complejidad del caso, como causal de retardo justificado, en su informe 43/96, del 15 de octubre de 1996, siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos, que en el caso Coth contra Austria; caso A. 124, decidido el 12 de diciembre de 1991, dejó establecido que “... aunque el caso era complejo y el peticionario apeló en diversas oportunidades, la prolongada duración de los trámites, no podía atribuirse directamente a dicha causa. Por el contrario, la demora se habría debido a las reglas de procedimiento de las cortes austriacas, que tuvieron efecto suspensivo sobre las investigaciones en diversas oportunidades”, y concluye afirmando así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que “...a pesar de que pareciera que la conducta del detenido ha dilatado el proceso, la misma no es directamente proporcional al largo tiempo que ha transcurrido sin obtenerse sentencia”, y sobre este razonamiento, afirma que el estado del caso por ella comentado, se ha excedido en su obligación de brindar las garantías necesarias para que se lleve a cabo un proceso rápido y sin dilaciones en los términos establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, por tanto, esta corte en el caso ocurrente, siguiendo esta línea de pensamiento definida por estos organismos, aún sabiendo que, en lo que toca a los criterios de la Comisión Interamericana no tienen efectos vinculantes, toma en cuenta su fuerza persuasiva al momento de explicar los fundamentos de esta decisión en la que el proceso penal ha durado cuatro años sin alcanzar una decisión definitiva e irrevocable, superando con más de siete meses todos los plazos permitidos por la ley para la duración máxima de un proceso ordinario como el presente caso”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a las pretensiones del L.. H.A.F.G., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ha quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por la Corte a-qua, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra el imputado V.M.O.R., siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; por consiguiente, procede desestimar los medios planteados por el recurrente, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en la especie, lo reprochable es el hecho de que el Ministerio Público, en su rol de impulsor primordial de la acción penal y como figura representante de la sociedad y garantizadora de los derechos de las víctimas, no haya actuado de manera diligente, a fin de imprimir celeridad al proceso, poniendo al Tribunal en condiciones de conocer el fondo del caso en el que figura como imputado V.M.O.R., dentro de un plazo razonable, mediante los mecanismos que la ley pone a su cargo;

Considerando, que si bien es cierto que a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora penalización de las conductas delictivas, no es menos cierto que ésta debe realizarse dentro de los plazos que la ley ha estabecido; que aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. H.A.F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 2 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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