Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2010.

Fecha29 Septiembre 2010
Número de resolución58
Número de sentencia58
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.M., G.A.P.T.

Abogado(s): D.. R.J.P.P., H.R.M., L.. J. delC.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): C.S.N., Inc., COOPSANO

Abogado(s): Dr. J.F.C., L.. G.S.-Hilaire, Andrés Peralta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 117-0000640-3, domiciliado y residente en la calle S.R. núm. 94 del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, y G.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 117-000690-8, domiciliado y residente en la calle A.E. núm. 64 del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J. delC.M., conjuntamente con los Dres. R.J.P.P. y H.R.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al Dr. J.F.C., en representación de los Licdos. G.A.S.-Hilaire y A.C.P., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.J.P.P. y los Licdos. J. delC.M. y H.R.M., a nombre y representación de los recurrentes, depositado el 20 de abril de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. G.A.S.-HilaireV. y A.C.P., a nombre y representación de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), depositado el 21 de mayo de 2010 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 18 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 335, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 408 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el imputado J.A.M. es titular de la cuenta núm. 2216-002006739 en la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), sucursal de Las M. de Santa Cruz del municipio de Montecristi; b) que en fecha 28 de enero de 2005 los imputados recibieron por parte de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), la suma de RD$498,000.00; c) que en fecha 13 de julio de 2006 la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc., interpuso querella con constitución en actor civil en contra de J.A.M. y G.A.P.T. por violación al artículo 408 del Código Penal; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, el cual dictó su sentencia el 25 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a los ciudadanos G.A.P. y J.A.M., de generales anotadas, no culpables de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, por insuficiencias de pruebas en su contra, en consecuencia se dicta a su favor sentencia absolutoria de conformidad con las disposiciones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que le fueren impuestas a los ciudadanos G.A.P. y J.A.M., en otra etapa procesal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso; CUARTO: Se condena a la parte constituida en actor civil al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados H.R.M. y R.J.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que en ocasión de los recursos de apelación incoados por Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), y la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, contra la indicada decisión, fue apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó su fallo, el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-07-00895CPP, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró admisibles los recursos de apelación interpuestos por la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), y el Ministerio Público, a través de la Procuradora Fiscal Ajunta de este Distrito Judicial de Montecristi, Dra. C.J.O., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en lo que concierne al aspecto civil, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la razón social Cooperativa S.N., Inc., y en cuanto al aspecto penal, rechaza ambos recursos de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, excepto lo relativo al aspecto civil que será objeto de un nuevo juicio, para cuyos fines, ordena que el presente expediente sea enviado por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, incluido el testimonio de las señoras R.A.F. y J.R.T.; TERCERO: Condena a los señores G.A.P. y J.A.P. (Sic), al pago de las costas del procedimiento”; f) que apoderado el referido tribunal de envío, dictó su sentencia en fecha 18 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y hecha por la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), representada por la Licda. J.R.T., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la acción civil incoada por Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), representada por la Licda. J.R.T., en consecuencia ordena la devolución de la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00), recibida y retenida indebidamente por los señores J.A.M. y G.A.P.; TERCERO: Condena a los señores J.A.M. y G.A.P., al pago de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) de indemnización a favor de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), representada por la Licda. J.R.T., por los daños y perjuicios morales ocasionados por la falta cometida por los señores J.A.M. y G.A.P.; CUARTO: Condena a los señores J.A.M. y G.A.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados representantes de la parte actora civil, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte o totalidad”; g) que esta decisión fue recurrida en apelación por J.A.M. y G.A.P., siendo apoderada para tales fines la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó auto administrativo en fecha 5 de marzo de 2009, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. H.R.M. y R.P.P., quienes actúan en nombre y representación de los señores J.A.M. y G.A.P., en contra de la sentencia núm. 00202/2008, de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata (Distrito Judicial de Montecristi); SEGUNDO: Se ordena que el presente auto le sea notificado a las partes interesadas”; h) que el auto antes indicado fue recurrido en casación por J.A.M.P. y G.A.P., dictando sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2009, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Admite como interviniente a la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), en el recurso de casación interpuesto por J.A.M.P. y G.A.P.T., contra el auto dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de marzo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; SEGUNDO: Declara con lugar el indicado recurso, casa la referida decisión, y en consecuencia ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación; TERCERO: Se compensan las costas”; i) que apoderada la mencionada corte, como tribunal de envío, dictó su fallo, objeto del presente recurso de casación, el 7 de abril de 2010, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los licenciados H.R.M. y R.J.P.P., en nombre y representación de J.A.M. y G.A.P., en contra de la sentencia número 00202/2008 de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso; TERCERO: Ordena notificar a todas las partes la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia impugnada no establece con claridad inequívoca a cuál de los dos imputados le entregaron la supuesta suma de dinero que reclama dicha querellante; que en la página número 14 se incurre en otro error al evadir la jurisdicción a-qua lo concerniente a nuestras quejas en cuanto a que no se debió dar por establecido la existencia del artículo 1376 del Código Civil, porque según dicha corte, ya el aspecto penal había sido juzgado, lo que es inconcebible ya que se trata de un asunto derivado de dicho aspecto penal aunque ilícitamente llevado a cabo por la recurrida, ya que no se debe derivar del aspecto penal algo que no fue incluido en la querella inicial; que en la página 15 se da por establecida la supuesta existencia del artículo 1376 del Código Civil y un supuesto enriquecimiento ilícito a cargo de los hoy imputados lo que es imperdonable e inaceptable; que desde el inicio de la querella nunca se incluyó dicho artículo del Código Civil, ni dicho enriquecimiento ilícito, amén de que el mismo no está tipificado por ningún texto legal, por demás dicha corte lo que hizo fue legalizar una sentencia a todas luces ilegal ya que, además de que se le violó el derecho de defensa a los hoy imputados, a los mismos, no se le advirtió para que preparan su medio de defensa en el sentido de que, en el curso de la instrucción de la causa, surgió la figura del supuesto enriquecimiento ilícito y dicho artículo del Código Civil; que se incurre en la falta de fundamento y de motivación de dicha sentencia al no dar por establecido y con precisión a cuál de los dos imputados le fue entregado dicha suma de dinero, y lo que es más grave aun que en el expediente en cuestión no hay prueba de cuál fue la participación de J.A.M., el cual no otorgó su voluntad verbal ni escrita, ni hay ningún recibo de su puño y letra, ni hay orden ni verbal ni escrita, de que él haya ordenado tal proceder, como tampoco hay constancia de que él se haya beneficiado de esa suma de dinero como tampoco hay prueba de que la querellante hoy recurrida haya experimentado empobrecimiento como consecuencia del proceder de J.A.M., pues con la imputación de él de que ha usufructuado esa suma de dinero, por su monto debe existir prueba por escrito firmada por él, la cual hasta la fecha, nunca han existido ni existirán en su contra, razón por la cual la jurisdicción a-qua nunca debió dar por establecida la responsabilidad penal ni civil del imputado, ya que nunca actuó al respecto; que al dictar dicha sentencia la jurisdicción a-qua incurre en violación a los artículos 69-10 de la Constitución, 7 del Código Procesal Penal y 4 de la resolución 1920, en lo concerniente al debido proceso de ley ya que, la figura jurídica del enriquecimiento ilícito no está tipificada por ningún texto legal y con la agravante de que esa figura no fue incluida en la querella inicial, y con la agravante de que no hubo pedimento de ninguna parte interesada para que tal figura jurídica fuera expuesta para condenar a ambos imputados recurrentes, por lo que con tal proceder con dicha sentencia se incurre en violación a los artículos 22 del Código Procesal Penal y 17 de la resolución 1920; que si los juzgadores consideraron motu proprio y sin que ninguna parte se lo solicitara que, al haber desaparecido el artículo 408, surgió el 1376 del Código Civil, el deber de dichos juzgadores era advertirle a ambos imputados hoy recurrentes, de lo que estaba pasando, para que prepararan su medio de defensa, y no dejarlo en el silencio incólume y tomarlo por sorpresa juzgándolos indefensos bajo un silencio sepulcral imperdonable, razón por la cual no hay correlación entre la querella inicial, los hechos imputados y la sentencia ahora impugnada, por lo que en tal virtud, con esta sentencia ahora impugnada en casación se ha incurrido en violación en contra de los recurridos, de los artículos 69-A de la Constitución, 18 del Código Procesal Penal, 14 de la resolución 1920 y 95-1 del Código Procesal Penal, 321, 322 y 336 del mismo código; que así mismo, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, ocurre un hecho de capital importancia y es que, no tan solo ha sido criterio jurisprudencial constante sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Corte de Casación en el entendido de que el o los recurrentes nos referimos exclusivamente a los imputados, son los únicos apelantes al tribunal de alzada nunca debe afectarle su situación procesal, lo cual sí se violó en su contra ya que, al desaparecer el aspecto penal y habiendo sido llevada accesoriamente la acción civil, ésta también corría la misma suerte por ser una derivación correlativa, la primera conjuntamente con la segunda; que al no tener en su contenido la querella original otro ilícito penal que no fuere el 408, los jugadores no debieron injertar el artículo 1376 del Código Civil en contra de los imputados ya que, dicha tipificación no consta primigeniamente como una formalización de cargo en contra de ellos, por lo que se ha incurrido en violación a los artículos 22 del Código Procesal Penal y 17 de la resolución 1920, artículos 19, 95.1 del Código Procesal Penal y 15 de la resolución 1920, puesto que ya la querellante hoy recurrida no tenía calidad para reclamar nada al respecto, ya que fue despojada de tal calidad, tal y como lo exigen los artículos 85, 267 y 282 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “a) Que del examen de la sentencia apelada se desprende que en relación al punto aludido, el a-quo dejó plasmado que la testigo R.A.F. dijo que el día 28 de enero del 2005 era oficial de caja y que al señor G.A.P. se le hizo un retiro manual, y que esta transacción no le fue debitada a la cuenta del señor J.A.M., que ese dinero no ha sido debitado por error, que se llenó un recibo manual que está depositado en el expediente, y no se debitaron los Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00), pero que sí se le entregó dicha suma de dinero, que se emitió la orden de pago, que es igual a cheque de carpeta, y que ese recibo se le devuelve al señor M. al final de mes, se le devuelve el cheque para que lo verifique; b) Que en el mismo sentido dejó fijado el a-quo que la señora J.R.T. manifestó en el plenario del tribunal a-quo ser gerente de la COOPSANO, que el señor M. es cliente de la indicada empresa y que conoce la actividad del mismo en su cuenta, que el 28 de enero de 2005 hubo un debito que se realizó en dicha cuenta, que cuando se dieron cuenta de la situación anómala invitaron al señor M. para hacer una conciliación sobre esta situación, y que éste dijo que pagaran la cuenta entre la cajera, la supervisora de caja, él y ella (la testigo declarante Jerdy Rafaelina Tejada), es decir entre los cuatro, que es un dinero que él admitió que lo recibió; c) Que la corte no advierte que existan contradicciones entre las declaraciones dadas en el juicio por R.A.F. y J.R.T., razones por las cuales hace suyos los fundamentos de la sentencia apelada, la cual deja establecido que la “Certificación de fecha 15 de agosto de 2006, emitida por el perito L.. A.S.; y el informe de la auditoria de fecha 28 de agosto de 2006, realizado por la Licda. Clara Victoria, Auditor Público Autorizado, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Procesal Penal por contener el informe detallado de sus operaciones y sus resultados”, y que “acoge como bueno y válido en cuanto a su contenido por no ser los mismos objeto de una contestación seria y corroborado por los testimonios de las señoras R.A.F. y Jerdy Rafaelina Tejada… testimonios que no han sido desvirtuados por ningún medio de prueba en contrario, siendo los mismos objetivos, coincidentes y no contradictorios en todos los aspectos de lo revelado en las pruebas documentales-periciales precedentemente descritas, estableciéndose con dichos medios de pruebas la falta atribuida a los imputados del enriquecimiento sin causa”; d) Que a juicio de la corte, contrario a lo aducido por los recurrentes, no hay que reprochar nada al tribunal de sentencias en cuanto a la valoración hecha a las declaraciones de las testigos mencionadas up-supra. En ese orden esta corte ha sido reiterativa, al igual que la Suprema Corte de Justicia, (Fundamento 1, Sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; Fundamento 3 Sentencia 0683/2009 del 10 de junio), en cuanto a que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las pruebas testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿Cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio, ni escuchó, a los jueces del juicio que sí vieron y escucharon? Por lo que en el caso que nos ocupa, las declaraciones de las testigos no solamente le resultaron convincentes en la apreciación analítica del a-quo, sino que las encontró coincidentes a la vez que corroboran las pruebas documentales que certificaron el faltante monetario en la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc., a consecuencia de los Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00), no debitados por la indicada empresa al imputado J.A.M.; e) Que manifestaron además los impugnantes que existe una contradicción en los testimonios antes indicados, argumentando en ese sentido, que primero dijeron haber entregado los valores referidos a ambos imputados, y luego afirman que fue el señor G.A.P., a quien se le entregó los mismos y no a J.A.M.. Estima la corte y reitera que no se vislumbran fisuras en las declaraciones de los testigos, más bien, el a-quo estableció de manera clara y acertada la vinculación de la responsabilidad de los imputados en los hechos al sustentar que “mediante los testimonios de las señoras R.A.F. y J.R.T., quedó establecido ante el plenario la relación comitente-preposé entre el señor J.A.M. y G.A.P., no siendo este punto controvertido entre las partes, por lo que el señor J.A.M. es responsable de los actos realizados por el señor G.A.P., en su condición de mensajero, comprometiendo con su accionar las responsabilidades de ambos; f) Que en relación al argumento de que el a-quo dictó una sentencia manifiestamente infundada, en razón a que supuestamente la sentencia atacada no hace alusión a cuáles medios le otorgó valor probatorio, yerran los impugnantes en su queja, toda vez que como ya se dijo, el a-quo no basó su decisión en un único elemento probatorio, sino por la armonía de los testigos R.A.F. y J.R.T., la certificación emitida por el perito A.S., y el informe de autoridad emitido por la Licda. Clara Victoria, y es que el a-quo no se conforma con decir que le otorga credibilidad a estos elementos probatorios, además expone las razones del por qué le parecieron confiables las declaraciones y los detalles y contenidos de los documentos, dando así cumplimiento a la norma procesal aplicable a su regulación (artículo 212). Es decir, que no corresponde a la verdad el argumento de que la sentencia impugnada es infundada, y lo errado del planteamiento deriva de la suficiencia de los fundamentos expresados por el tribunal de juicio para decidir como lo hizo, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; g) Que en el caso en concreto, de los hechos debatidos el a-quo estableció la existencia de la falta del enriquecimiento sin causa establecido en el artículo 1376 del Código Civil, cuyo sustento troncal es la equidad, y en donde una persona física o moral se empobrece a causa del enriquecimiento sin causa de otra persona, como bien lo deja plasmado el a-quo cuando señaló que el empobrecimiento de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), se produjo por el enriquecimiento sin causa de los señores J.A.M. y G.A.P., evaluado dicho enriquecimiento en la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00), y que el empobrecimiento sufrido no ha sido fruto de un interés personal, pues se trató de un error al no debitar la suma indicada, la cual fue recibida por el señor G.A.P., en su condición de mensajero del señor A.M., situación que quedó probada por medio de las pruebas arriba citadas; h) Que en la especie, la falta retenida a los imputados tuvo su origen en los hechos y la acusación planteada desde el inicio del proceso en contra de los imputados, consistente en la entrega por error de parte Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), de la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00), al señor G.A.P., mensajero del señor J.A.M., sin que a éste se debitara de la cuenta que mantenía en la indicada Cooperativa el monto económico antes señalado, no obstante habérsele advertido de ello, e intimado a devolver la susodicha suma de dinero”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se advierte que la falta cometida por la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), consistente en la entrega de unos fondos sin debitarlos de la cuenta del titular J.A.M.E., alegando que era costumbre del imputado hacer dichos retiros mediante órdenes de pago a nombre de G.A.P.T., empleado del titular de dicha cuenta; la corte a-qua, en lugar de ponderar esa actuación torpe de la hoy recurrida, interpretó su negligencia como una falta atribuible a los imputados, en ese sentido, le correspondía a la recurrida realizar las diligencias necesarias a fin de comunicarle a los imputados la situación que no se reflejaba en su cuenta, máxime cuando del legajo de documentos depositados en el expediente se advierte, que a la fecha en que fue realizada la transacción de que se trata la cuenta de marras contaba con fondos suficientes;

Considerando, que la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), ha reconocido, haber cometido un error de carácter contable interno, consistente en que la empleada (cajera) procedió a entregar la suma de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Pesos (RD$498,000.00) en fecha 28 de enero de 2005, sin haber realizado el correspondiente débito de la cuenta del imputado J.A.M., titular de la misma; por lo que no se advierte que éstos hayan empleado maniobras fraudulentas para hacerse entregar los referidos fondos; por lo que dicho error no puede justificar o exonerar a la referida Cooperativa de cumplir con un deber que, en sus condiciones de administradora y custodia del patrimonio de sus clientes, le correspondía poner en práctica, y no como erróneamente fueron juzgadas las procedencias de las pretensiones de la hoy recurrida, quien pretende prevalecer de la misma y recibir montos indemnizatorios;

Considerando, que si bien es cierto que la Cooperativa de marras no debitó los montos correspondientes, y que esto le ocasionó un perjuicio, es preciso destacar en ese sentido, que los daños causados como consecuencia de la comisión de su error propio, deben ser debidamente probados por la parte a quien alegadamente, le fueron irrogados, y ponderados por el tribunal que acuerda la indemnización, el cual debe comprobar la eficiencia de las pruebas y de los hechos que le sirvieron de apoyo para sufragar su convicción en tal sentido;

Considerando, que del examen de la sentencia rendida por el juzgado a-quo en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios, se desprende que éste se limitó a establecer lo siguiente: “que procede acoger como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la señora J.R.T.P., en representación de la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), por ser hecha conforme a las normas procesales vigentes y en cuanto al fondo procede acogerla en parte por haberse probado la falta derivada del hecho imputado a los señores J.A.M. y G.A.P., consistente en no devolver la suma que le fue entregada y que no fue debitada a su cuenta lo que constituye el enriquecimiento sin causa y el vínculo causal existente entre el hecho y el daño recibido por la Cooperativa Sabaneta Novillo, Inc. (COOPSANO), al diminuir su patrimonio económico y dejar de generar beneficios o intereses de sus operaciones financieras por la no devolución de la suma de RD$498,000.00) pesos, como suma recibida y retenida por el señor J.A.M. (recibida a través de su mensajero G.A.P.) y no debitada por error de la cuenta del señor J.A.M., causando con su accionar daños y perjuicios morales a la parte querellante constituida en actor civil; que este tribunal estima el monto de reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por la parte querellante en Trescientos Mil (RD$300,000.00) pesos, por los perjuicios causados en las normales negociaciones de la Cooperativa que se vio imposibilitada de utilizar dichos fondos”;

Considerando, que las razones expuestas para determinar los daños y perjuicios aducidos en este caso resultan insuficientes, y deben estar amparadas en pruebas específicas y justificativas del daño causado y de su importe reparatorio; por lo que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia y enviar el asunto ante otro tribunal de la misma categoría a los fines de que se realice una nueva valoración de los recursos de apelación;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.M. y G.A.P.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de una nueva valoración de los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR