Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Marzo de 2006.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha03 Marzo 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3/3/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Eliosiris Guerra de Jesús, M.S.M.

Abogado(s): L.. J.C., S.B., M. delC.S., I.L., A.C.N..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de marzo del 2006, años 163o de la Independencia y 143o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eliosiris Guerra de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 056-1051005, empleado privado, domiciliado y residente en la calle D, casa No. 29, del Ensanche Duarte de la ciudad de San Francisco de Macorís, y M.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No.056-0026757-8, empleado público, domiciliado y residente en el edificio 9, apartamento No.201, manzana II, del sector El Ciruelillo de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de octubre del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.C. y S.B., defensores públicos, actuando por sí y por los Licdos. M. delC.S., I.L. y A.C.N., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído al Lic. M.R.P., por sí y en representación del L.. J.L.F., en la lectura de sus conclusiones en representación del querellante y actor civil L.F.R.G.Á.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de las Licdas. M. delC.S.E., I.S.L.T. y A.J.C.N. depositado en fecha 27 de octubre del 2005, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. J.L.F.M. y M.R.P., actuando a nombre del querellante y actor civil L.F.R.G.Á.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de octubre del 2004 fueron sometidos a la acción de la justicia Eliosiris Guerra de Jesús, M.S.M. y unos tales N., C. e I., estos últimos prófugos, acusados de asociación de malhechores, robo de vehículos y robo con violencias mediante armas de fuego, en perjuicio del querellante L.F.R.G.Á.; b) que para instruir el asunto fue apoderado el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictando éste auto de apertura a juicio el 11 de abril del 2005, imputándoles a los sometidos Eliosiris Guerra de Jesús y M.S.M. la violación de los artículos 145, 147, 148, 265, 266, 379, 381,, 282, 385, y 386-1 del Código Penal, sobre falsificación, asociación de malhechores y robo agravado; c) que para conocer el fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual pronunció sentencia el 7 de junio del 2005 y su dispositivo aparece copiado en el del fallo ahora impugnado; d) que éste intervino a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las 06:00 p.m. del día 1ro. de agosto del año 2005 por el señor Eliosiris Guerra de Jesús, dominicano, 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-1051005, empleado privado, domiciliado y residente en la casa No. 27 de la calle D del sector E.D. de San Francisco de Macorís, y M.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, potador de la cédula de identidad personal y electoral No. 056-0026757-8, residente en el edificio 9 apartamento 201, manzana II, del sector el Ciruelito de San Francisco de Macorís, por órgano de sus defensoras técnicas L.. A.J.C.N., M. delC.S.E. e I.L., en contra de la sentencia No. 215, de fecha 5 de julio del año 2005 dictada por la Magistrada Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en cumplimiento de las normas procesales vigentes y en tiempo hábil, cuyo dispositivo, copiado a la letra dice lo siguiente: >Primero: Varía la calificación jurídica dada al presente proceso seguido en contra de Eliosiris Guerra de Jesús y M.S.M., y en virtud del principio de la personalidad de la persecución previsto en el artículo 17 del Código Procesal Penal, así como también, en la Constitución de la República Dominicana, procede a declarar culpable a Eliosiris Guerra de Jesús de haber violado los artículos 148, 265, 266 y 385 del Código Penal Dominicano, así como también el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio del ciudadano L.F.G., querellante y actor civil en el presente proceso, en consecuencia, este tribunal procede a condenarlo a sufrir la pena de 20 años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso, en virtud de artículo 246 del Código Procesal Penal; Segundo: Se declara culpable a M.S.M. de violar los artículos 147, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano L.F.G., querellante y actor civil en el presente proceso, en consecuencia, a la luz de ésta nueva calificación, este tribunal procede a condenarlo a sufrir la pena de 5 años de reclusión menor y al pago de las costas penales del proceso, en virtud del referido artículo 246 del Código Procesal Penal; Tercero: En el aspecto civil, en cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en actor civil presentada por los Licdos. J.L.F., S.H. y R.P., en representación de L.F.G., víctima con calidad de querellante y actor civil en el presente proceso, por haberlo hecho conforme al procedimiento legal vigente; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a Eliosiris Guerra de Jesús al pago de una indemnización en su conjunto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) por los daños físicos, morales, emocionales y económicos sufridos por el agraviado en calidad de querellante y actor civil, en ocasión al hecho cometido por Eliosiris Guerra de Jesús en su perjuicio; de igual forma, se condena a M.S.M. al pago de una indemnización civil de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños morales, emocionales y económicos sufridos por el referido agraviado en su correspondiente calidad, en ocasión al hecho cometido por él en su perjuicio; Quinto: Se condenan a Eliosiris Guerra de Jesús y a M.S.M., al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Licdos. J.L.F., S.H. y R.P., abogados apoderados por el ciudadano L.F.G., en su calidad de querellante y actor civil, por estos afirmar haberlas estado avanzando en su mayor parte; Sexto: Fija el día martes 12 del mes de julio del año 2005 para la lectura íntegra de la sentencia, quedando citadas todas las partes presentes en sus respectivas calidades=; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el presente recurso de apelación, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se declaran las costas de oficio;

Considerando, a que en sus motivos, los recurrentes fundamentan su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: APrimer Medio: Violación al derecho de defensa por errónea interpretación de los términos del recurso y consecuente falta de fundamento de la sentencia; Segundo Medio: Desnaturalización del principio de legalidad de la prueba, dando por admisible prueba ilícita obtenida utilizada en el sustento de la sentencia impugnada; Tercer Medio: Falta de motivación; Agravios: Violación a derechos fundamentales (libertad, inviolabilidad de domicilio, derecho de defensa), inobservancia de los principios de legalidad, acusatorio en cuanto a la formulación precisa de cargos, desnaturalización y falta de motivación, provocando el indebido rechazo del recurso y la ratificación de una sentencia de condena viciada de nulidad, conforme a los preceptos del artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio, argumentan: Aque el tribunal a qua desnaturalizó la esencia del recurso, en el sentido de que hace referencia en la página 9 de la sentencia a que la defensa alegó violación al derecho de defensa por no reposición de plazo contenido en el artículo 305 con respecto al imputado M.S.M., cuando en realidad la defensa se refirió en todo momento a E.G., quien en la fase de la audiencia preliminar fue asistido de oficio por el defensor técnico de M.S., lo que significa que para el momento en que le fue notificado el auto de fijación del juicio al imputado Eliosisris Guerra se encontraba en estado de indefensión, y no pudo hacer uso de los derechos conferidos en el artículo 305 del Código Procesal Penal. En la audiencia celebrada en fecha 23 de junio del 2005, la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia amparada en la norma contenida en el artículo 315. 3 y 4 del Código Procesal Penal y, al mismo tiempo, solicitó la reposición del plazo previsto por el artículo 305 del aludido texto legal conforme prescribe el artículo 147 del mismo código, pedimento este que fuere negado; Que al decir de la Corte a-qua, de que la reposición del plazo contenido en el artículo 305 es facultativo, se contrapone al espíritu del nuevo proceso penal, en cuanto se refiere a los principios que lo sostienen, como es el caso del APrincipio de igualdad entre partes establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal, conforme al cual los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio y fundamentalmente el derecho de defensa de las partes; que Aesto es así, porque desde el momento mismo en que el juzgador detecta la indefensión del prevenido y decide decretar el abandono de su defensa requiriendo la asistencia de un defensor público, debe considerar la situación en la que se encuentra el procesado y si la ausencia del defensor técnico ha podio, como en la especie sucedió, cercenar la facultad que tiene el procesado no sólo de acceder a la justicia, sino también de ejercer la opción contenida en el texto legal indicado, en tanto la etapa de incidentes que pudiesen sostener su postura y obtener, del tribunal de juicio, previo a la avocación del conocimiento del fondo, respuesta a cualquier incidencia de orden procesal que pudiere afectar el curso del proceso;

Considerando que los recurrentes agregan que, Aal entender como facultativa la posibilidad de salvaguardar un derecho fundamental, como lo es el ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado, el tribunal no sólo contraviene normas de orden constitucional, sino que evidencia desconocer la esencia de la norma contenida en el artículo 18 del Código Procesal Penal, semblanza fiel de los mandatos traídos en convenciones y pactos de orden internacional y a ser asistido por un defensor de sus elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno; que A. presencia del defensor no es un mero trámite procesal, implica un sinnumero de situaciones a tutelar por el tribunal, que no se salvan con una sentencia que requiere la presencia de un defensor técnico para una audiencia por si no se presenta el defensor privado del procesado. Entendiéndose pues, que la coyuntura contenida en la sentencia de primer grado que dio entrada originalmente a la defensa, lo hace dentro de los lineamientos cuya condicionante dependía de la posibilidad de retiro, presumida por el tribunal, de un abogado privado; que sin embargo, al no presentarse el defensor técnico obliga el tribunal al defensor público, inobservando los Principios de confidencialidad y comunicación obligatoria entre defendido y defensor, y, la necesidad de que se coordinara entre ambos, definida la necesidad de defensa técnica, los medios y fundamentos que regirán al accionar del defensor público. Y es que respecto de esta realidad fueron contenidos los artículos 95 y 116 del Código Procesal Penal, entendiendo que el defensor llamado accidentalmente a juicio y en protección a un derecho fundamental, como es el de defensa, no sólo tendrá la opción de contactar a su representado, sino también se le otorgarán plazos legales para que organice y fundamente sus medios de defensa;

Considerando, que argumentan además, Ala existencia de la violación al derecho de defensa, definida así por las actuaciones identificadas en ambos grados de jurisdicción, conlleva la nulidad procesal, conforme al mandato contenido en el artículo 46 de la Constitución, en tanto que, no deja de ser atacable por la vía de la inconstitucionalidad, decisiones adoptadas en franca violación del derecho antes indicado, ya que a la luz del art. 8.2 letra J de la Constitución, no es un regalo o favoritismo dependiente de la voluntad el ejercicio de este derecho, en tanto A. podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Considerando, que en relación a este primer medio esgrimido por la defensa de Eliosisris Guerra de Jesús y M.S.M., la Corte a-qua, expuso en su sentencia, hoy impugnada: AConsiderando que, en síntesis, lo que argumentan los recurrentes en relación al motivo analizado es que se violó el derecho de defensa, violentando el artículo 8.2 literal j de la Constitución de la República y que los asuntos de carácter constitucional pueden ser revisados de oficio por el tribunal, según lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal a quo no repuso el plazo del artículo 305, para plantear incidentes y excepciones, a propósito de la sustitución de abogados por uno de los imputados; Considerando, que el artículo 8.2 literal J de la Constitución de la República establece una normativa de carácter general, desarrollada en el Código Procesal y, a los fines del motivo analizado, en los artículos precedentemente citados; Considerando, que es criterio de esta Corte que en el presente caso ambos imputados se encontraban asistidos de un defensor técnico a propósito de cada actuación procesal, incluyendo el momento en que fueron convocados a juicio y comenzó a correr el plazo de los 5 días de referencia, produciéndose la sustitución de la defensora técnica ya en la fase de juicio; en esas circunstancias, es decir, el imputado teniendo defensa técnica, la facultad de reponer dicho plazo es facultativa del juez en virtud del artículo 147 del Código Procesal Penal, y en modo alguno están obligados los tribunales a reponer el plazo del artículo 305 para plantear excepciones e incidentes por el hecho de que un abogado sea sustituido en la etapa del juicio. El derecho de defensa queda satisfecho si el imputado tuvo su abogado a propósito de cada actuación, que es lo que ha ocurrido en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado y lo peticionado en ese sentido de que se declare nulo el juicio, se ordene la celebración de uno nuevo y la libertad de los imputados, debe ser rechazado;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, al analizar este recurso, observa, que de la combinación de los artículos 147 y 305 del Código Procesal Penal se infiere, que en el juicio, los debates se deben realizar de manera continua , salvo que tengan que ser suspendidos en una única oportunidad, en determinados casos, limitativamente señalados por el Código Procesal Penal; que en el caso de que el plazo haya sido suspendido, sea en forma total o parcial, siempre que haya habido un defecto de la notificación o cuando concurran razones de fuerza mayor o por caso fortuito, las partes pueden solicitar su reposición; que, como se observa, esa suspensión se encuentra al libre arbitrio del juzgador, en la medida de que es él quien dirige la audiencia y controla los debates, debiendo valorar, por un lado, la igualdad de armas y la equidad que es un principio imperativo en el proceso penal y observar, al mismo tiempo, si se caracteriza alguna de las causales que la misma ley exige para que ésta sea acordada y, además debe el juez controlar todo aquello que tienda a prolongar los debates sin que exista mayor certidumbre en los resultados, así como también debe evitar las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la búsqueda de la verdad, todo lo cual debe ejecutarse sin coartar el ejercicio de la acusación ni el desarrollo de la defensa;

Considerando, que en la especie, cuando la Corte a-qua afirma que los coimputados se encontraban asistidos de un defensor técnico, a propósito de cada actuación procesal, incluyendo el momento en que fueron convocados a juicio y comenzó a correr el plazo de los cinco días de referencia, es porque entendió, que no estaban caracterizados ninguna de las causales que en forma limitativa contempla la ley; que, todo esto se infiere de lo expuesto por el tribunal a-quo, así como de la documentación que obra en el expediente: 1) El 7 de junio del 2005, el tribunal a-quo, aplazó el conocimiento del juicio al fondo para el 23 del mismo mes y año, a fin de que la Oficina de Defensoría Pública del Departamento Judicial de Santiago, designara un abogado de dicha institución para que asistiera en la defensa técnica al coimputado Eliosiris Guerra de Jesús; 2) que el 9 de junio del 2005, catorce días antes del conocimiento de la causa, la secretaria de dicho tribunal notificó lo indicado en el ordinal primero, trascrito; 3) que el día 20 del mes y año supra-indicados, la referida oficina de la Defensoría Pública comunicó la designación de una defensora para asistir al coimputado Eliosiris Guerra De Jesús, como se ha dicho; que, no obstante, el 23 de junio, fijado como se menciona anteriormente para conocer del fondo, de nuevo se aplaza, a fin de darle oportunidad a los defensores de Eliosiris Guerra De Jesús, de preparar su estrategia de defensa; que además, el tribunal a-quo, señala que Aal momento de la defensa técnica solicitarle al tribunal la reposición del plazo relativo al artículo 305 del C.P.P., le fue negado por este tribunal, por el mismo haber apreciado que siendo enviado el 9 de junio del año 2005, donde se le notificaba la sentencia que fijaba la próxima audiencia para el 23 de junio del 2005, dicha defensoría técnica no demostró ninguna causa de fuerza mayor, que este tribunal pudiese apreciar a los fines de conceder el pedimento planteado por ella, sino que el mismo debió haberlo planteado a los cinco días posteriores de habérsele notificado la sentencia de referencia, que indicaba la fecha de fijación del juicio, conforme lo establece el referido artículo 305 del C.P.P.; por demás, porque los plazos establecidos en el referido artículo y los derechos previstos en el Código Procesal Penal, son otorgados precisamente a las partes, es decir,Y no a sus abogados; que por todo lo expuesto, en relación al primer medio alegado por los recurrentes, procede desestimarlo por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en relación al segundo medio expuesto por los recurrentes, estos señalan que el tribunal incurrió en ADesnaturalización del principio de legalidad de la prueba, dando por admisible, prueba ilícita obtenida, utilizada en el sustento de la sentencia impugnada, y en el desarrollo del referido medio se alega lo siguiente: A. su parte, habiendo presentado como segundo medio, en el recurso de apelación la "fundamentación de la decisión en prueba ilícitamente incorporada", la sentencia impugnada en este recurso, en su página 15 dedica dos considerandos a descartar la posibilidad de ilegalidad en el manejo y adquisición de la prueba, observando la ausencia de base en lo relativo al alegato de violación a la cadena de custodia hecho por la defensa. Y es que al referir la defensa los pedimentos planteados (en el juicio de primer grado contenidos en la sentencia condenatoria) relativos al manejo y conservación de la prueba, así como su adquisición, es indispensable que el tribunal observe el manejo que de la evidencia hiciere el acusador, en orden de poder determinar si la misma conserva o no la pureza capaz de hacerla sostenible en juicio fuera de toda duda. Puesto que la cadena de custodia es la secuencia organizativa del trabajo del resguardo de la prueba física que llevan a cabo un grupo de funcionarios calificados para garantizar la autenticidad de la misma, habiéndose un uso indebido de la prueba, cualquiera puede manejarla a su antojo, mas aun en un proceso en el que se entendió en todo momento el acusador, y así lo permitió el juzgador, pese a las quejas de la defensa, que a pesar del mandato del artículo 290 del Código Procesal Penal, la investigación preliminar se mantuviera ajena al proceso, por lo que estuvo oculto en todo momento el proceso de la investigación, sin dar acceso a la defensa de los elementos probatorios existentes, no así el trato de la parte querellante, violentándose la igualdad entre las partes y agudizando el irrespeto al derecho de defensa;

Considerando, que los recurrentes también exponen: Aahora bien, la sentencia condenatoria, originada en el juicio de primer grado, que a la sazón cuenta con 87 páginas, contiene con claridad los presupuestos de ataque a la legalidad de los elementos probatorios propuestos por la parte acusadora, puesto que con relación a la prueba material, nunca pudo ser sustentado en juicio el origen de la misma, ni el manejo dado a ésta, y se comprobó la fragilidad en cuanto a la introducción de archivos, situación ésta que unida a la total ausencia de seguridad en la conservación de la computadora, presentada en contra de M.S.M., cualquiera de las partes acusadoras, pudo, en el curso de la etapa investigadora fabricar la evidencia. Y si observamos, con mayor profundidad la situación presentada por la defensa, nunca pudo el acusador probar que al momento de realizar el allanamiento a la vivienda del coacusado M.S.M. contara con una autorización del Juez de la Instrucción, limitándose en franca violación y burla a la ley, a decir que el hecho de que el día de la actuación el representante del ministerio público ante el Departamento de Delitos Monetarios de la Policía Nacional se había comunicado con la Licda. H.R., J. de la Instrucción, a través de la línea 1-200-0031, era suficiente para entender aprobado el allanamiento. Razonamiento este que escapa a la lógica mínima, ya que un departamento con un flujo constante de actividad, haría una única llamada al Juez de la Instrucción;

Considerando, que adicionalmente agregan los recurrentes en apoyo de este medio, A. mismo, inobservancia de la Corte el fundamento contenido en el recurso de apelación de la defensa, en su página 8, tanto no es sólo suficiente que se informe al juez de la necesidad de realizar un allanamiento, es que la única forma de violentar la intimidad de un hogar en nuestro país, conforme expresa la constitución en su artículo 8.3 sería observado la norma y actuando avalado en una autorización escrita y motivada, de autoridad judicial competente y así ha sido mandado por lo artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal. Tanto es así, que sustentando la obligación de guardar el respeto a los derechos fundamentales, debe entregarse al allanado, en el momento en que el agente que realiza la actuación entiende pertinente iniciar la misma, copia íntegra de la autorización expedida por el juez. Arrastra así el proceso una nulidad absoluta, que se contrapone al mandato constitucional, desde el momento mismo en que se emite el primer acto procesal y sigue pasando de jurisdicción en jurisdicción ante la mirada atónita de quienes creemos en el establecimiento de un verdadero estado de derecho, vemos así el actuar de cada uno de los jueces llamados a tutelar el respeto a los derechos fundamentales, a saber: Juez de la Instrucción: En la página 4 del Acto de Apertura a Juicio no. 0013 del 11 de abril del 2005, la Magistrada Licda. A.R.C., Jueza Interina del Primer Juzgado de la Instrucción, observa frente al análisis de la legalidad de la prueba propuesta por el acusador lo siguiente: "La defensa ha argumentado y solicitado que sea emitido auto de no ha lugar, en razón de que el proceso tuvo origen en un documentos viciado, como lo es el acta de allanamiento efectuada a los acusados en fechas 8 y 9 de octubre del 2004, que dicho pedimento resulta improcedente, toda vez que las requeridas actuaciones fueron debidamente autorizadas por el Juez de la Instrucción correspondiente; que en el interés del legislador radica en la autoridad competente (en este caso el juez), tanga conocimiento de que se efectuará determinada actuación y para ello puede validamente comunicarse a la línea 1-200-0031 la parte solicitante, momento en el juez autoriza la requisa o el acto del cual se trate, posterior a las indagatorias sobre la pertinencia de dicha actuación;

Considerando, que exponen además, A. la certificación aportada al respecto por el ministerio público, ciertamente no constituye prueba que deba ser leída en juicio, pero si resulta suficiente para corroborar la legalidad de la acción. A Se abandona pues la noción de facilitar el acceso a la justicia, que fundamenta la creación de la línea y se tergiversa su uso a grado tal, que ya no se tutelan derechos, sino que se tramitan violaciones y se pretende sobre poner la existencia de una certificación de contacto, frente a la obligación de producir una autorización motivada y escrita que justifique los fines y dirección del allanamiento, identifique la persona perseguida, quien ha requerido la acción y aquel que la autoriza, aperturando así la legitimación de un proceso penal incipiente en el que el respeto a los derechos ha de ser el norte; pues de entender lo contrario, bastaría al delincuente común, tocar a la puerta de cualquier hogar dominicano, decir que se es fiscal y se vino a allanar y efectuar el crimen del siglo escudado en un erróneo uso de la norma contenida en los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal, que en el pensamiento de los juzgadores que han visto este proceso, no son más que letras muertas, cuyo cumplimiento no es obligatorio;

C., que, siguen exponiendo los recurrentes: APrimera Instancia: En su sentencia en la página 53, en sus considerandos segundo y tercero, se expresa en cuanto a esta garrafal interpretación no sólo divorciada de la norma sino que mal utiliza la facultad de interpretación en perjuicio de los procesados y afectando su libertad (v. arto 25 Código procesal Penal), al indicar, citan los recurrentes: AConsiderando: Que con relación al documento precedentemente indicado, referente a que el día 8 de octubre del 2004, el P.F.B.N., mediante al línea 1-200, se comunico con el Mag. Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, demuestra al tribunal que dicho allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al ministerio público, mediante la referida línea 1-200. Considerando: Que precisamente la línea 1-200 ha sido instituida para preservar las reglas del debido proceso de ley, contemplada en nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales, ratificados por nuestro país, así como también en el C.P.P., L. 76-02, que mediante esta línea de acceso, vía telefónica, se dotan de legalidad todas las operaciones investigativas, realizadas por el ministerio público y la policía judicial. Considerando: Que en ese orden de ideas, una vez comunicado el ministerio público con el juez de la Instrucción de turno y antes de aprobar la orden de arresto o allanamiento, éste se asegura de saber contra quienes se solicita la misma, qué se pretende encontrar y en caso de arresto, cuáles son los móviles que conllevan a sospechar de esa persona y cuáles circunstancias conllevan a pensar que él o los ciudadanos contra el cuál o los cuáles ser solicita dicha orden podría estar involucrado en el hecho que se investiga;

Considerando, que añaden los recurrentes: Ala Corte de Apelación: Que tribunal a-qua, hace suya las consideraciones del tribunal a- quo, sobre la legalidad de la requisa domiciliaria y copia las mismas consideraciones de dicho tribunal, dejando establecido que dicha prueba fue obtenida dew+ manera lícita, fundamentando una certificación, la cual no solo no fue debidamente incorporada al juicio, sino que no hace fe de que existió autorización para allanar. Que si bien es cierto que la línea 1-200 (centro de enlace del poder judicial), fue instituida para preservar las reglas del debido proceso de ley, no es menos cierto que la finalidad de la institucionalidad de dicha línea es que para los ministerios públicos y la policía puedan mantener comunicación permanente con los jueces penales de su localidad para la obtención de libramiento de la autorización requerida, pero en modo alguno su finalidad es autorizar de manera verbal la realización de investigación, so pena de violentar las disposiciones del artículo 24, sobre las motivación de las decisiones. El respeto a la legalidad la jurisprudencia internacional, de tribunales como el Constitucional Español, en su sentencia del T. Supremo de 24 de marzo de 1994: "En los casos del artículo 11.1 de la LOPJ ...ni la prueba nula ni las otras posteriores que en la misma se apoyaran podrán ser tenidas en cuenta a la hora de estimar acreditados los hechos constitutivos del delito o de una circunstancia de agravación de la responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre cuando la violación en el procedimiento de prueba sólo afecta a la legalidad ordinaria, y no a tales derechos fundamentales o libertades públicas, en que el hecho acreditado por la diligencia nula puede ser probado por otras pruebas distintas..." (C.D., J.. La Investigación preliminar y la prueba en el proceso penal. Working Paper. Encuentro del Pensamiento Jurídico. Escuela Nacional de la Judicatura: Octubre, 2004. P. 77).;

Considerando, que, sin embargo, es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto cuanto sean obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley; que el incumplimiento de este mandato, puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar, si así queda establecido en el plenario, la nulidad del acto invocado, así como sus consecuencias posteriores; que de igual manera, la ley procesal penal, ordena sancionar aquellos autores de estos despropósitos; que al asimilar el legislador dominicano, su adscripción a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita, que se representa en ese viejo proverbio anglosajón A. of the poisonous tree, (fruto del árbol envenenado), entendiéndose la misma, todo medio de convicción obtenido mediante la violación de una norma de derecho procesal, material o constitucional, o cuando en su realización, se vulneran principios morales y éticos imperantes en un grupo social determinado, hizo que en la norma, toda prueba practicada de manera ilícita o siendo prohibida, de manera necesaria los elementos de convicción que se obtengan, serán igualmente ilícitos y prohibidos y, por consiguiente, no podrán ser apreciados como medios de prueba que tengan capacidad legal de establecer un determinado hecho; que la ley procesal penal vigente, ordena que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el derecho haya sido convalidado; que, sin embargo, cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado; que, más aún, no estaría permitido retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo el alegato del saneamiento, excepto aquellos expresamente señalados por la ley; que, en los casos en que los defectos formales encontrados, que de una u otra forma, afecten al ministerio público o a la víctima, la ley procesal permite que los mismos sean convalidados;

Considerando, que, además, en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de la prueba aportada;

Considerando, que, es de alto interés manifestar, en adición a lo anteriormente analizado, que el concepto inviolabilidad del domicilio tiene carácter de derecho fundamental frente a invasiones o agresiones de terceros o de la Autoridad Pública, y constituye una manifestación de la protección constitucional de la vida privada de las personas y de su intimidad personal o familiar; que sin embargo, el legislador no le otorga un carácter absoluto ni ilimitado a esos derechos, permitiendo algunas limitaciones o restricciones a los mismos, respetando siempre, sin lugar a dudas, su contenido esencial para acceder a los domicilios; que en la ejecución de acciones amparadas regularmente en esas limitaciones anteriormente aludidas, deben observarse todas las prescripciones legales establecidas al respecto, tratando de encontrar o de alcanzar en forma idónea la finalidad perseguida, la pertinencia de la medida y proporcionalidad en relación a los intereses afectados;

Considerando, que un allanamiento, requisa o visita domiciliaria, entendiéndose domicilio como la morada o vivienda fija y permanente o el lugar donde legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, debido a su naturaleza, de imposible reproducción en el juicio oral, debe tener un valor similar a toda prueba anticipada o preconstituida, y si en ella se observan las formalidades legales, será apta para constituir actividad probatoria de cargo; que en el caso de que las diligencias probatorias se realicen inobservando los requisitos constitucionales o de legalidad, las consecuencias son de absoluta inoperancia a efectos probatorios; que, sin embargo, si los mismos datos e informaciones que se hayan obtenido como consecuencia de la práctica del registro irregular, se recaban en virtud de otros actos de prueba o de investigación inobjetable, cuyos resultados hubieran accedido válidamente al juicio oral, distintos del registro, tales datos e informaciones podrían ser utilizados por el tribunal en la formación racional de su decisión;

Considerando, que en el caso ocurrente, la Corte a-qua, en su decisión expresa: A. en ese sentido la corte hace suyas las consideraciones que, con respecto a la legalidad de la requisa domiciliaria practicada en la morada de M.S.M., hizo el tribunal a-quo en la sentencia impugnada, cuando dijo que: A.: que en cuanto al fondo, dicho pedimento debe ser analizado, en razón de que la defensa entre sus argumentos ha señalado que el acta de allanamiento o requisa domiciliaria, mediante la cual fue ocupada la computadora marca COMPAQ, y todo lo que sea su consecuencia, no ha podido ser justificado por el ministerio público, que dichas evidencias han sido incorporadas al juicio en el auto de apertura que apodera a este tribunal de una manera ilegal, ya que en el expediente no aparece ninguna orden emitida por autoridad judicial competente que acrediten la forma en las mismas fueron incorporadas al proceso. Considerando: Que con relación a dicho planteamiento, en el contenido del expediente, reposa una certificación de fecha 25-1-2005, emitida por la Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, L.. H.R., que certifica, que conforme a los reportes que periódicamente rinde la empresa Verizon a la Dirección General Técnica de la S.C.J., respecto de la línea de contacto del Poder Judicial, para la jurisdicción penal, se registró una llamada el día 8-10-04, realizada vía telefónica al M.J.F.I., del 2do. Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Santiago, realizada por el Procurador Fiscal Adjunto de Delitos Monetarios de la Policía Nacional, mediante la cual se realizó una transferencia completa. Considerando: Que con relación al documento precedentemente indicado, referente a que el día 8-10-04, el P.F.B.N., mediante la línea 1-200, se comunicó con el Mag. Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, demuestra al tribunal que dicho allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al ministerio público, mediante la referida línea 1-200. Considerando: Que precisamente la línea 1-200 ha sido instituida para preservar las reglas del debido proceso de ley, contemplada en nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales, ratificados por nuestro país, así como también en el C.P.P., L. 76-02, que mediante esta línea de acceso, vía telefónica, se dotan de legalidad todas las operaciones investigativas, realizadas por el ministerio público y la policía judicial. Considerando: Que en ese orden de ideas, una vez comunicado el ministerio público con el juez de la Instrucción de turno y antes de aprobar la orden de arresto o allanamiento, éste se asegura de saber contra quiénes se solicita la misma, qué se pretende encontrar y en caso de arresto, cuáles son los móviles que conllevan a sospechar de esa persona y cuales circunstancias conllevan a pensar que él o los ciudadanos contra en cual o los cuales se solicita dicha orden podría estar involucrado en el hecho que se le investiga;

Considerando, que la Corte a-qua agrega en su decisión, hoy impugnada, al referirse a este segundo medio analizado, que: AConsiderando: Como desarrollo del segundo motivo, basado en que el tribunal a-quo valoró prueba ilegal, plantea la defensa de los imputados que: AEn cuanto se refiere al acta de arresto por infracción flagrante practicada en contra de Eliosiris Guerra de Jesús, los agentes actuantes debieron ser citados a comparecer al juicio oral para de esa forma garantizar los principios de inmediación y contradicción del proceso, en vista de que un documento escrito es frío por si solo no tiene valor alguno, porque no permite hacer uso del derecho de defensa, máxime cuando en la especie se trata conforme prescribe el artículo 224.3 del Código Procesal Penal los agentes de la policía deben indicar al tribunal la presunción razonable que los llevó a transgredir los derechos fundamentales del imputado para someterlo a un registro, lo cual sólo es posible si son sometidos al contradictorio, solicitud esta rechazada por el tribunal, por considerarla extemporánea, a pesar de que no se permitió hacer uso del plazo reservado a las partes en el artículo. Agravio: Por haber hecho el Juzgador una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 26 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el momento procesal para atacar la prueba por ilegalidad era la audiencia preliminar, produjo como resultado que evacuara una sentencia fundamentada en prueba ilícita lo cual es causa de nulidad de la misma. Al no permitir a la defensa técnica la posibilidad de refutar las pruebas por ilegalidad se violentó la esencia del principio de legalidad de la prueba prescrito en el mencionado artículo 26, según el cual es posible atacar la legalidad de la prueba en todo estado del proceso hasta en casación a la luz de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de diciembre del año 1997, boletín Judicial 1045, paginas 272, 273; Considerando: que el artículo 176 del Código Procesal Penal dispone: A. de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo, los registros de personas se practican separadamente, respectando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexto. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos"; Considerando: Que en ese sentido, la incorporación a juicio del acta de registro relativa a Eliosiris Guerra de J. no es, en términos estrictamente jurídicos, un acto procesal ilegal, pues fue presentada a propósito de la acusación y de la audiencia preliminar , toda vez que ese tipo de acta puede ser incorporada a juicio por lectura, y por tanto valorada por el tribunal conforme a la sana crítica. Que el argumento de la defensa que expresa A el hecho de que el tribunal a-quo no permitiese a la defensa técnica la posibilidad de refutar las pruebas por ilegalidad, mediante la citación en la etapa de juicio de los agentes actuantes durante el registro violentó la esencia del principio de legalidad de la prueba..." carece de fundamento, en razón de que la decisión tomada por el tribunal en ese sentido se ajusta al proceso instituido por la Ley 76-02; Considerando: Que en ese aspecto el proceso penal se encuentra conformado por estas cinco etapas: La preparatoria, la fase intermedia, compuesta por los actos conclusivos y la audiencia preliminar, la etapa de juicio, las impugnaciones y la ejecución de las decisiones judiciales; Considerando: Que, durante la primera etapa, la preparatoria, de lo que se trata es precisamente de instruir o sustanciar el proceso; en este período procesal preparan el ministerio publico y/o el querellante, la acusación, y la defensa elabora sus medios de defensa; por consiguiente, si la defensa técnica entendió pertinente atacar el acta de registro mediante las declaraciones de los agentes de la policía actuantes, debió haber propuesto, esa medida, como elementos probatorios a descargo, a propósito de la audiencia preliminar, toda vez que dicha acta fue presentada por la parte acusadora durante los actos conclusivos y la audiencia preliminar, según se desprende de los documentos del proceso, teniendo conocimiento la defensa de dicha información; siendo por ende improcedente la solicitud de referencia, en la fase de juicio, constituyendo dicho pedimento una sorpresa para las demás partes, y en consecuencia violatorio al derecho de defensa; Considerando: Que si bien la ilegalidad de un acto procesal o elemento probatorio puede alegarse en cualquier etapa del proceso, tanto en la fase preparatoria, solicitando la exclusión de esa prueba, como en el juicio para restarle credibilidad a la misma, el ataque debe hacerse con apego al debido proceso de ley; por lo que no violentó el principio de legalidad de la prueba el tribunal a quo cuando rechazó el pedimento de la defensa técnica, hecho por primera vez en la fase de juicio, en el sentido de que se escucharan en el plenario las declaraciones de los agentes de la policía que actuaron en el registro de uno de los imputados, por no constituir una prueba nueva, único caso en que, de manera excepcional, se podría incorporar a juicio teniendo como base el artículo 330 del Código Procesal Penal; Considerando: Que, además, como mérito del segundo motivo, la parte recurrente aduce que se violentó la cadena de custodia de la prueba durante el proceso; sin embargo, no señalaron en la instancia contentiva del recurso ni en la audiencia oral, pública y contradictoria, en que momento del proceso, en que forma y sobre cuales elementos probatorios, fue que se violentó la cadena de custodia; por lo que el motivo analizado debe ser desestimada, igual que lo peticionado en ese sentido de que se declare nulo el juicio, se ordene la celebración de un nuevo juicio y la libertad de los imputados;

Considerando, que en los alegatos de los recurrentes, así como en los motivos expuestos en la sentencia criticada, se analizan aspectos relacionados con la prueba aportada al tribunal; también versan los referidos alegatos y motivos sobre el origen de la prueba y su manejo posterior, en relación a la cadena de custodia, así como sobre la autorización judicial para practicar allanamiento en el domicilio de coimputado M.S.; que si se observa, en la sentencia atacada, la Corte a-qua, responde: A. parte recurrente aduce que se violentó la cadena de custodia de la prueba durante el proceso; sin embargo, no señalaron en la instancia contentiva del recurso ni en la audiencia oral, pública y contradictoria, en qué momento del proceso, en que forma y sobre cuáles elementos probatorios, fue que se violentó la cadena de custodia; por lo que el motivo analizado debe ser desestimadoY;

Considerando, que siguiendo el análisis de los alegatos de los recurrentes, estos aducen, como se ha dicho, que el allanamiento practicado no tenía autorización previa a esos fines; que la Corte a-qua también le da respuesta a éstos, expresando: AConsiderando: Que en ese sentido la corte hace suyas las consideraciones que, con respecto a la legalidad de la requisa domiciliaria practicada en la morada de M.S.M., hizo el tribunal a-quo en la sentencia impugnada, cuando dijo que: Considerando: Que en cuanto al fondo, dicho pedimento debe ser analizado, en razón de que la defensa entre sus argumentos ha señalado que el acta de allanamiento o requisa domiciliaria mediante la cual fue ocupada la computadora marca Compaq y todo lo que sea su consecuencia, no ha podido ser justificado por el ministerio público, que dichas evidencias han sido incorporadas al juicio en el auto de apertura que apodera a este tribunal de una manera ilegal, ya que en el expediente no aparece ninguna orden emitida por autoridad judicial competente que acrediten la forma en que las mismas fueron incorporadas al proceso Considerando: Que con relación a dicho planteamiento, en el contenido del expediente, reposa una certificación de fecha 21-12005, emitida por la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, L.. H.R., la cual certifica, que conforme a los reportes que periódicamente rinde la empresa Verizon a la Dirección General Técnica de la Suprema Corte de Justicia respecto de la línea de contacto del Poder Judicial, para la Jurisdicción penal, se registró una llamada el día 8 de octubre del 2004, realizada vía telefónica al M.J.F.I., del 2do Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Santiago, realizada por el Procurador Fiscal Adjunto de Delitos Monetarios de la Policía Nacional, mediante la cual se realizó una transferencia completa. Considerando: Que con relación al documento precedentemente indicado, referente a que el día 8-10-04, el P.F.B.N. , mediante la línea 1-200, se comunicó con el Magistrado Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, demuestra al tribunal que dicho allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al ministerio público mediante la referida línea 1-200. Considerando: Que precisamente la línea 1-200 ha sido instituida para preservar las reglas del debido proceso de ley, contemplada en nuestra Carta Magna, Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales, ratificados por nuestro país, así como también en el C.P.P., L. 72-02, que mediante esta línea de acceso, vía telefónica, se dotan de legalidad todas las actuaciones investigativas realizadas por el ministerio público y la policía judicial. Considerando: Que en ese orden de ideas, una vez comunicado el ministerio público con el juez de la instrucción de turno y antes de aprobar la orden de arresto o allanamiento, éste se asegura de saber contra quienes se solicita la misma, qué se pretende encontrar y en caso de arresto, cuáles son los móviles que conllevan a sospechar de esa persona y cuáles circunstancias conllevan a pensar que él o los ciudadanos contra el cual o los cuales se solicita dicha orden podría estar involucrado en el hecho que se investiga;

Considerando, que de todo lo expuesto se colige, en cuanto a este segundo medio analizado, que la Corte a-qua al decidir como lo hizo, no sólo apreció los hechos en forma correcta, sino que al momento de cotejar los mismos con el plano legal de la decisión observó apego con las normas aplicables en el caso de que se trata;

Considerando, que en cuanto al tercer medio esgrimido por los recurrentes, en el sentido de que la sentencia carece de motivación, estos al desarrollarlo, aducen: AEl tribunal a-quo, no contesta del todo, de forma integral, el tercer medio del recurso de apelación, toda vez que se limita a enfocarlo en lo referente a Eliosiris Guerra, no así en cuanto a M.S.. Esto así porque al decidir la sentencia del primer grado de aceptación de tipos penales no probados en juicio y la consecuente condena a los impetrantes entendió suficiente, y de igual forma la Corte en la sentencia de hoy impugnada, tratar de avalar la situación jurídica del coacusado Eliosiris Guerra, aplicando la técnica del arrastre respecto a M.S.M., violentando así el principio acusatorio, al no definirse a lo del proceso la condición jurídica de este último y el fundamento de su condena. De donde, haciendo acopio a la tradicion jurisprudencial de ese honorable tribunal, resulta insuficiente el detalle de la cronología del juicio y la trascripción de los textos legales que se presumen violados, y debe el juzgador fundamentar, a la luz de las evidencias aportadas su decisión final respecto al imputado. Es por esto que el legislador en el artículo 24 del Código Procesal Penal, recogiendo la inquietud jurisprudencial, establece "Los jueces estarán obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; pero,

Considerando, que, contrario a lo argüido por los recurrentes, se observa, que la sentencia criticada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia valorar su contenido y alcance, apreciando su apego a la realidad de los hechos de la prevención y a las normas constitucionales, los tratados internacionales y a la ley, por lo que, resulta procedente, en cuanto a este último medio esgrimido, también desestimarlo por improcedente y mal fundado.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

Resuelve:

Primero

Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por Eliosiris Guerra de Jesús y M.S.M., contra la sentencia No. CCP-0985-2005, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales vigentes relativas a la materia de la especie; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos; Tercero: Condena a los recurrentes a la pago de las costas penales del procedimiento.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR