Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 2010.

Fecha10 Noviembre 2010
Número de sentencia59
Número de resolución59
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.R., compartes

Abogado(s): L.. J.S.A., H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.A.T.F., M.M.

Abogado(s): L.. A.R.C., D.. Z.M.S., César Francisco Féliz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.S.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núms. 001-1186648-9, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 5 del sector V.C. municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, All America Cable and Radio, C. por A., continuadora jurídica Viva, C. por A., tercero civilmente demandado y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.S.A., por sí y por el Lic. H.L.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído a la Licda. A.R.C., por sí y por los Dres. Z.M.S. y C.F.F.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.L.B., en representación de los recurrentes, depositado el 30 de junio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por los Dres. Z.M.S. y C.F.F.F., en representación de M.A.T.F. y M.A.M., depositado el 9 de julio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 25 de agosto de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de octubre de 2000, en la autopista Duarte Km. 13 ½, frente al Supermercado Olé, se originó un accidente de tránsito, entre los vehículos, el jeep placa núm. GB-9309, conducido por R.A.S.R., propiedad de All America Cable and Radio, C. por A., quién chocó por la parte trasera al automóvil placa núm. AE-3550, conducido por M.A.T.F., propiedad de J.A. de la Cruz Plasencia, resultando lesionados los acompañantes de éste último conductor, M.A.M. con lesiones curables de 21 a 30 días, D.A.T. de 11 a 20 días y K.M.T. de 21 a 30 días; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó su sentencia el 15 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.S.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; SEGUNDO: Declarar culpable al prevenido R.A.S.R., de violar los artículos 49 literal c y d, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y a cumplir seis (6) meses de prisión, más al pago de las costas penales, en virtud del principio de legalidad, las disposiciones del artículo 49 literal c y sus modificaciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Se declara no culpable al señor M.A.T.F., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas de oficio a su favor; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por los señores M.A.T.F. y M.A.M.C., en contra del señor R.A.S.R., ha comprometido su responsabilidad civil por su hecho personal, compañía All América Cable y Radio, en su calidad de propietario, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena al señor R.A.S.R., All América Cable y Radio, al pago conjunto y solidario de las sumas siguientes: Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por concepto de indemnización a favor de los requerientes por los daños y perjuicios materiales y morales y sociales sufridos por éstos a consecuencia del referido accidente; SEXTO: Se condena al señor R.A.S.R. y la compañía All América Cable y Radio, al pago conjunto y solidario de un uno por ciento (1%) de interés mensual de la suma referida en el párrafo anterior, a título de indemnización complementaria, contados a partir de la fecha de la presente sentencia; SÉTIMO: Se condena al señor R.A.S.R. y la compañía All América Cable y Radio, al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Z.M. de S. y C.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se comisiona al alguacil A.S.M., para la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por las partes del proceso, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su decisión el 6 de septiembre de 2007, siendo su dispositivo el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad en cuanto a la forma, de los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación del señor R.A.S.R., All América Cable y Radio y compañía de Seguros Segna, S.A., en fecha 1ro. de abril de 2007; b) a los Dres. C.F.F.F. y Z.M.S., actuando a nombre y representación de M.A.T.F. y M.A.M., en fecha 23 de abril de 2007, en contra de la sentencia marcada con el número 1308-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala 1 y decretada por ésta Corte mediante resolución núm. 249-PS-2007 de fecha 12 de junio de 2007; SEGUNDO: Declara inadmisible en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. H.L.B., actuando a nombre y representación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de la compañía de Seguros Segna, S.A., en fecha 1ro. de abril de 2007, por no existir sentencia en su contra y por ende no haber sido condenada en primer grado; TERCERO: Confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presenta decisión; CUARTO: Declara con lugar los recursos de apelación de que se tratan; y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio el aspecto civil de la sentencia, por cuanto es necesario una nueva valoración de la prueba, ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, pero del mismo grado y Departamento Judicial; QUINTO: Ordena el envío de las glosas procesales por ante la Secretaría General del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Distrito Nacional, a fin de que apodere una Sala distinta a la que dictó la decisión recurrida; SEXTO: Condena al imputado R.A.S.R., al pago de las costas penales en grado de apelación y compensa las costas civiles; SÉTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión, a las partes en el proceso”; d) que en virtud a la transcrita decisión, él imputado R.A.S.R., procedió a interponer recurso de casación, en razón de lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución 4150-2007 el 18 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso interpuesto por R.A.S.R., contra la sentencia dictada por el Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes”; e) que para la celebración total de un nuevo juicio en el aspecto civil, ordenada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resultó asignado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 27 de agosto de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores M.A.T.F. y M.M., quienes a su vez representan a sus hijos menores D.A. y K.M., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Z.M.S. y C.F.F., por haber sido intentada de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, se rechaza la misma por estar todos los documentos que fundamenta la misma en fotocopias; TERCERO: Compensa las costas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión”; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los actores civiles, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió su decisión el 11 de noviembre de 2008, estableciendo en su dispositivo, lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por los Dres. Z.M.S. y C.F.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.A.T.F. y M.A.M., contra la sentencia núm. 657-2008, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; SEGUNDO: Anula la sentencia núm. 657-2008, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, al haberse establecido que la sentencia recurrida violenta el debido proceso de ley; CUARTO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Secretaria General de los Tribunales Especiales de Tránsito, para que procesa al sorteo y apoderamiento de una de las Salas del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, que no haya conocido previamente del presente caso, a fin de que dicha sala haga una nueva valoración de los elementos de pruebas existentes en el proceso, y una nueva valoración de los hechos, conforme a las reglas del debido proceso de ley; QUINTO: Conmina a las partes para que tan pronto sea fijada la audiencia procedan a darle cumplimiento a lo previsto en las cumplimiento a lo previsto en las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; SEXTO: Compensa las costas del procedimiento, por haberse ordenado la celebración total de un nuevo juicio; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), procedimiento la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión de las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dada mediante resolución núm. 2921-2007, de fecha trece (13) de septiembre de 2007”; g) que en virtud a la enunciada sentencia, el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, procedieron a incoar recurso de casación, en virtud de lo cual, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó resolución núm. 292-2009 del 9 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por R.A.S., All América Cable and Radio, C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Seguros Segna, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de noviembre de 2008, y, contra la resolución rendida por la misma Corte el 5 de diciembre de 2008, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; TERCERO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el Tribunal de origen para los fines procedentes”; h) que siendo ordenado nuevamente la celebración de un nuevo juicio, resultó apoderado del proceso el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 29 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil realizada por la Licda. A.D.R. y L.. R.R.C. por sí y por los Dres. Z.M.S. y C.F.. F.F., en representación de los señores M.A.T.F. y M.A.M.C., en contra del imputado R.A.S.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: Acoge la misma en cuanto al fondo; y en consecuencia condena al imputado R.A.S.R., y a la compañía All American Cable and Radio, en su calidad de propietaria del vehículo que originó el accidente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), por haberse probado que producto de su falta produjo daños y perjuicios graves en perjuicio de los señores M.A.T.F. y M.A.M.C., R.B.P.C. y de los hijos menores de éstos, los menores D.A. y K.T.M., de conformidad con los motivos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena al imputado y a la compañía All American Cable and Radio, al pago de los intereses legales a partir de dicha demanda; CUARTO: Se declara, la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por el monto de la póliza; QUINTO: Se condena al imputado R.A.S.R. y a la compañía All American Cable and Radio, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor los Licdos. A.D.R. y R.R.C. por sí y por los Dres. Z.M.S. y C.F.. F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Fijamos la lectura el día que contaremos a veintinueve (29) mes de marzo del año dos mil diez (2010), a las nueve (02:00) horas de la tarde”; i) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió su decisión el 25 de junio de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. H.L.B., actuando a nombre y en representación del imputado R.S.R., la razón social All American Cable and Radio, C. por A., a través de su continuadora jurídica Centenial Dominicana, C. por A., tercero civilmente responsable y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, contra la sentencia número 03-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles formuladas por los señores M.A.T.F. y M.A.M.C., quienes a su vez representan a sus hijos menores K.T.M. y D.A.T.M., en contra del imputado R.S.R., por su hecho personal y la razón social All Américan Cable and Radio, C. por A., a través de su continuadora jurídica Centenial Dominicana, C. por A., en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la referida constitución y en consecuencia, condena al imputado R.S.R. y la razón social All Américan Cable and Radio, C. por A., a través de su continuadora jurídica Centenial Dominicana, C. por A., al pago de las siguientes sumas indemnizatorias: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora M.A.M.C.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la menor K.T.M.; c) Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor del menor D.A.T.M., todos por las lesiones físicas sufridas; d) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor del señor M.A.T.F., por lo daños materiales sufridos por su vehículo; en consecuencia consigna que dichas sumas indemnizatorias son suficientes y razonables para cubrir los daños y perjuicios morales y materiales que les han sido ocasionados a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida marcada con el número 03-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III, por no ser conforme a derecho; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en los aspectos no tocados por la presente decisión; SEXTO: Condena al imputado y recurrente R.S.R. y a la razón social All Américan Cable and Radio, C. por A., a través de su continuadora jurídica Centenial Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso causadas en la presente instancia judicial, en favor y en provecho de los Dres. Z.M.S., C.F.F. y la Licda. A.D.R.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Ordinal 2, cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que la corte a-qua al parecer no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos constantes de decisiones de este máximo tribunal, tendente en establecer en forma meridiana la obligación a que están sometidos los jueces no importa de que jurisdicción o rama del derecho a contestar todo aquello que le es sometido; …que estos hechos en los que incurrió la corte de envió, de no contestar, ya sea a favor o en contra, pero al fin y al cabo, una contestación, como se comprueba en los demás puntos y considerandos de dicha sentencia…; que esto lo argüimos en el tenor de lo que se observa en cuanto al 10mo considerando en su capítulo A, que trata sobre la omisión de estatuir, en que la corte aspira a darle solución, sobre diferentes aspectos que le establecimos en nuestro recurso y que dicha solución esta dada en forma parcial, obviando otros aspectos que son tan graves como la decisión asumida; que la omisión de estatuir que la Corte pretende dar como resuelto solo es sobre la base de nuestro escrito de excepción e incidentes del 18 de mayo de 2009, en cuanto un punto que tal como lo recoge la corte en dicha página, solo versa sobre la no vinculación entre el imputado y el tercero civilmente demandado, obviando la Corte que existen otros señalamientos en los cuales le hicimos ver tanto al tribunal de reenvió como a la corte, para que le de solución, situaciones estas que aún persisten; que, de forma tal, que en nuestro primer medio hicimos aseveración en torno a dos pruebas que le expusimos al tribunal de primer grado y la corte hace mutis sobre tales puntos, para refutar lo que se aprecia en el último oído de la página 3 que culmina en la página 4, relativo a los certificados médicos del 19 de septiembre de 2008 expedidos a favor de los entonces menores hijos de los reclamantes hoy mayores de edad, los cuales esas partes lo han atacado de manera simultanea en la misma forma que fueron presentados en forma ilegal por los actores civiles y dicha impugnación la hemos sostenido tanto en nuestro escrito de contestación y de defensa que hiciéramos el 14 de octubre de 2008, a raíz del recurso de apelación interpuesto por dichos actores civiles en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz; que le fue adversa aquellas partes y que también se advierte en las impugnaciones que le hiciéramos inmediatamente fueron presentadas por dichos actores civiles, tal como se observa en el 5to. oído de la página 4, que está agravada con la falta de estatuir por parte del magistrado en franca violación del artículo 21-d de la resolución 3869-2006, el cual hace caso omiso para hacer uso de dicha facultad, o de acogerla con lugar o en su defecto no ha lugar, lo cual no se observa ni posterior a dicha impugnación el cual estaba obligada a raíz de dicho artículo como tampoco en el desarrollo de la sentencia, lo cual violentó los artículos 2 y 23 del Código Procesal Penal; que lamentablemente este proceso ha sido mal llevado, por cuanto por un lado, los actores civiles quienes no han saneado su proceso, por lo que esos certificados médicos impugnados, tal como se aprecia en las actuaciones del proceso, fueron obtenidos posterior a la emisión de la sentencia del 27 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala 2, ya que si se observa esos medios probatorios son del 19 de septiembre de 2008, los cuales difieren de los presentados a favor de esos menores, por ante este último tribunal; de forma tal, que los presentados en este último tribunal fueron los núms. 1688 y 1689 que si fueron conocidos y controvertidos por nosotros por haberse presentado en el plenario en copias, sin ver el original, lo que conlleva la decisión final del tribunal; pero no pueden los actores civiles, como tampoco la Corte por su omisión, ni tampoco el tribunal de reenvió pretender que los certificados médicos del 19 de septiembre de 2008 sean aceptados por nosotros, porque los mismos son ilegales, reiteramos no por su contenido, sino por su obtención. Ordinal 3ro. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que, la verdad de lo que se aprecia en los fundamentos que da la Corte a partir del 9no, considerando y la solución que le da a los mismos, se advierte una errónea aplicación y desnaturalización no solo de las leyes vigentes, sino de los argumentos que le argüimos en nuestro recurso de apelación; lo que se traduce en una errónea aplicación del artículos 422 del CPP, así como una inobservancia de los artículos 2, 23, 24, 50, 119-2, 172, 297, 311, 312 y 323 del mismo código, 3-c y 4-a de la Ley 241, la decisión de envió de la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y los artículos 51 y 74 de la Constitución, así como errónea aplicación de los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, ya que, es evidente de que estamos frente a una sentencia, que no solo es infundada en sus motivaciones, al momento de ponderar y analizar sobre el recurso de apelación ejercido, sino también en las conclusiones vagas”;

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “a) Que, la parte recurrente e imputado R.S.R., la razón social All American Cable And Radio, C. por A., a través de su continuadora jurídica Centenial Dominicana, C. por A., tercero civilmente responsable y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, fundamentan su acción recursiva en los siguientes medios: a) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada por violación a los principios del juicio oral. que, los recurrentes atacan varios aspectos, a saber: En cuanto a la oponibilidad de la entidad aseguradora; que, no obstante la Sala I del Tribunal de Tránsito no haberse pronunciado sobre la oponibilidad en contra de la entidad aseguradora y la Primera Sala de la Corte y la Suprema Corte de Justicia haber declarado inadmisibles los recursos intervenidos, la sentencia actualmente recurrida en grado de apelación se pronuncia respecto de ella, cuando no podía agravársele a la compañía aseguradora su situación en el proceso, y con respecto de ésta la sentencia había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; que, consta en la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, de fecha 3 del mes de junio del año 2008, que el número de la póliza del vehículo demandado es 650-074754, la cual difiere del número de póliza 1-502-14876, que consta en el Acta Policial; que, la certificación núm. 3733, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la Superintendencia de Seguros se limita a establecer los procesos de cesión entre las entidades aseguradoras y no establece la emisión de la póliza, de manera que ninguna de las certificaciones establecen la vigencia de la póliza, por lo que no se puede declarar la oponibilidad a la entidad aseguradora. En cuanto al tercero civilmente demandado; que, el juez a-quo establece en su sentencia que el vehículo accidentado tenía una placa de exhibición, que esas placas comienzan con las letras XX lo cual no se corresponde con la realidad del caso, pues tanto el Acta Policial, como la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos establecen que se trata de la Placa núm. GB-9039; que, por otra parte, la jurisprudencia utilizada por el juez a-quo en su considerando 13 no es aplicable al caso, pues la misma ha delimitado la cosa inanimada al ámbito civil; que, el accidente ocurrió el 26 del mes de octubre del año 2000, y la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos informa que All American Cable and Radio adquiere la propiedad del vehículo envuelto en el accidente 18 días después de ocurrido el siniestro, siendo el propietario del vehículo al momento de ocurrir el accidente la compañía Santo Domingo Motors, quien no fue puesta en causa; que, lo anteriormente denunciado denota una inobservancia del artículo 1384 del Código Civil, errónea aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, toda vez que condena a All American Cable and Radio cuando ni las pruebas ni el mismo Tribunal pudieron demostrar el vínculo de la cosa inanimada ni la comitencia a preposé. En cuanto a las pruebas; que, en el expediente no fue depositada prueba alguna que establezca que el querellante M.A.T. y sus hijos resultaron lesionados, pues aunque el Acta Policial lo afirma, esto no fue demostrado pues los certificados médicos de los hijos del querellante no fueron admitidos en el Tribunal que conoció por primera vez el caso, S.I. de Tránsito; que, el juez a-quo incurre en una contradicción al declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil de los señores M.A.. T.F. y Maridenia Alt. M.C., y al pronunciarse en cuanto al fondo, condena a montos indemnizatorios a favor de personas ajenas al proceso como lo es el señor R.B.P.C.; b) La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que, en este medio fueron señalados varios aspectos: En cuanto a la omisión de estatuir; que, fue depositado un escrito de excepción e incidentes, en fecha 18 del mes de mayo del año 2009 y se realizaron otros pedimentos incidentales en el transcurso del proceso, lo que al juez a-quo decidir fundió ambas peticiones, sin embargo, sólo contestó parte de lo solicitado. En cuanto a las indemnizaciones; que, los montos indemnizatorios a que fueron condenados los demandados carecen de motivación y resultando dichos montos exorbitantes, además que no específica la proporción del monto impuesto para cada querellante. En cuanto a los intereses legales; que, el tercero civilmente responsable, fue condenado al pago de los intereses legales a partir de la demanda, lo que deviene en ilegal en aplicación a la Ley núm. 183-02 o C.M. y Financiero y, sin embargo, condena a esta razón social conjunta y solidariamente con el imputado, al pago de las costas civiles del proceso causadas en esa instancia judicial; que, de los medios alegados por los recurrentes, se establece que los mismos atacan los siguientes puntos: omisión de estatuir, valoración de las pruebas, oponibilidad de la entidad aseguradora, responsabilidad del tercero civilmente demandado, pago de interés legal, error material; que esta, Tercera Sala, luego de transcribir de forma pormenorizada los medios y fundamentos argüidos por los recurrentes, y posteriormente analizar la decisión impugnada advierte y hace consignar las siguientes reflexiones. En cuanto a la omisión de estatuir; que la parte imputada, tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora, en fecha 18 de mayo de 2009 depositaron un escrito de excepción y nulidades sobre situaciones de fondo, referentes a la constitución de los actores civiles, la propiedad del vehículo del demandante, los lesionados, el tercero civilmente demandado y la oponibilidad de la decisión de la entidad aseguradora; que posteriormente esta misma parte del proceso realizó formal depósito en fecha 9 de diciembre de 2009, de un escrito donde peticionaban que fuera declarada la prescripción del caso; que estos pedimentos el juez a-quo los difirió para ser fallados conjuntamente con el fondo; que, en la audiencia donde se conoció el fondo del proceso, el juez, tal como se puede observar en las páginas 2 y 3 de la decisión impugnada, donde se encuentra integrada el acta de audiencia, estableció de manera clara el aspecto del proceso que se iba a conocer, el aspecto civil y decidió en cuanto a la solicitud de prescripción; que, en cuanto a las excepciones y nulidades planteadas por la parte imputada, tercero civilmente responsable y la entidad aseguradora, en su primer escrito del 18 de mayo de 2009 y otros pedimentos realizados en audiencia, que discurrían sobre las peculariedades del aspecto civil del proceso y de las prueba que sustentaban las pretensiones de la parte demandante, el juez a-quo al emitir su decisión sobre el fondo fallo las inquietudes planteadas por los hoy recurrentes, estableciendo en los numerales 6 y 7 de la página 14, lo siguiente: “6. Que es un deber del Juez estudiar los pedimentos de las partes y actuar con equilibrio y ecuanimidad en la aplicación de la justicia, actuando a nombre de ella; 7. Que, en ese sentido, en primer orden, el tribunal procede a referirse a la querella con constitución en actor civil y querellante y ha podido advertir que la misma contrario a lo esgrimido por la defensa técnica del imputado y el tercero civilmente demandado, cumple los requisitos plasmados en los artículos 118, 119, 121 y 122 del Código Procesal Penal Dominicano”; que de los anteriormente descrito, se advierte que carece de veracidad la omisión de estatuir aducida por los recurrentes en su escrito recursivo. En cuanto a la valoración de las pruebas; que, tratándose el proceso de un asunto a discutir de carácter meramente civil, donde las pruebas existentes y valoradas fueron exclusivamente las depositadas por los actores civiles, tal como lo plasma en el numeral 8 de las páginas 14, 15 y 16, donde hace una descripción de cada una de las pruebas aportadas y establece el valor que le mereció cada una de ellas, las cuales fueron subsumidas con la sapiencia de la máxima de experiencia y la lógica, llevando al juzgador a fijar los hechos en cuanto al daño que recibieron los actores civiles y la responsabilidad civil que recaía en contra del imputado y tercero civilmente responsable, siendo en consecuencia la decisión oponible a la entidad aseguradora cuya póliza amparaba al vehículo causante del accidente; que, no consta en la decisión impugnada, que existiera controversia sobre el hecho de que las pruebas a cargo hayan sido depositadas en copias, por lo que es una situación que no le fue planteada al juez a-quo, así como en la decisión no se hace constar que las pruebas depositadas y valoradas eran copias fotostáticas, siendo este alegato impertinente y de poca utilidad en esta segunda etapa judicial, amén sin haber depositado pruebas que demostraran lo alegado. En cuanto a la oponibilidad de la entidad aseguradora; que, en lo atinente a la oponibilidad de la sentencia a la compañía de seguros, se indica en el numeral 8 de las páginas 14 y 15 de la decisión impugnada lo siguiente: “Que en cuanto a la certificación expedida de la compañía de Seguros Segna de fecha 3 de junio de 2008, el tribunal procede otorgar valor probatorio a la misma, pues con ella se ha demostrado que a cargo de dicha compañía aseguradora estaba la cobertura del vehículo causante del accidente. Que en lo referente a la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 30 de julio de 2008, el tribunal procede a otorgar valor probatorio a la misma, toda vez que a través de ésta, el tribunal puede comprobar que ciertamente la compañía de Seguro Segna había expedido una póliza a cargo del vehículo generador del accidente de tránsito”; que, de las certificaciones anteriormente mencionadas y ponderadas por el juzgador a-quo, se advierte que ambas se refieren al mismo vehículo que se encuentra envuelto en el proceso, pudiéndose verificar por el número de chasis y otras descripciones que se trata del mismo vehículo, siendo claramente establecido que al momento de la colisión se encontraba amparado bajo póliza emitida por la Transglobal de Seguros, por vía de consecuencia, a esta compañía y sus continuadoras jurídicas le es oponible las reparaciones impuestas por la sentencia impugnada hasta el monto contratado; que, en la decisión dada por el primer tribunal que conoció el fondo del proceso -Sala I del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional- no se declara la oponibilidad a la entidad aseguradora. Que, al ser dicha decisión recurrida en apelación y ordenar la Primera Sala de la Corte un nuevo juicio en el aspecto civil, volviendo el proceso en este aspecto a su estado original por el efecto devolutivo, no estando el Juzgador atado más que al mandato del envío, razón por la cual la entidad aseguradora era como lo fue pasible de que la nueva decisión le fuera oponible, atendiendo que la demanda original de los actores civiles debía de ser ponderada in-extenso con las pruebas aportadas y las peticiones realizadas. En cuanto al tercero civilmente demandado; que, en el numeral 8 de las páginas 14 y 15 de la decisión impugnada, se establece que prueba fue tomada a cargo para establecer la condición de All American Cable and Radio, como tercero civilmente responsable, al consignar lo siguiente: “…. que en lo referente al certificado de la DGII de fecha 5/01/2001, el tribunal ha procedido a otorgar valor probatorio a la misma por relevancia en el proceso, toda vez que a través de la misma ha quedado comprobado más allá de toda duda razonable que el vehículo marca Chevrolet modelo J10305, color blanco, chasis 2CNBJ13C3C76951437, matrícula núm. 1878554, con fecha de expiración 13 de noviembre del año 2000, fue traído por el puerto de Haina en fecha 9 de agosto de 2000 y es una placa de exhibición provisional, circunstancia que a juicio del tribunal no exime de responsabilidad al propietario y a su conductor, en este caso el imputado R.A.S.R. y la compañía All Américan Cable and Radio”; que, contrario a lo que establecen los recurrentes, existe constancia de que el vehículo causante del siniestro era propiedad de la compañía All Américan Cable and Radio. Que, poco importaba que la placa del vehículo a causa de la reciente llegada al país fuera de exhibición, aquel estaba bajo la guarda, custodia y disfrute del hoy tercero civilmente demandado; que, en la referida certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, se hace constar que la compañía Santo Domingo Motors, C. por A. era la importadora del vehículo, de igual modo establece quien era su propietario. Que, los recurrentes se limitaron a realizar alegatos en cuanto a la propiedad del vehículo causante del accidente sin hacer aporte alguno de pruebas en que pudieran fundamentarlos; que, más aun la distribuidora de vehículo Motoralex, S.A., intermediaria en la venta del susodicho vehículo, certificó que el mismo fue adquirido por la compañía All Américan Cable and Radio, en fecha 29 del mes de agosto del año 2000, es decir, casi dos meses antes de la colisión; que, invoca la parte recurrente el contenido de un texto jurisprudencial usado de manera impropia por el Juzgador, relativo a la relación comitente a preposé. Que, a saber, la sentencia núm. 2 del 15 del mes de agosto del año 2007, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, establece:

“Considerando, que el primer medio en cuestión se refiere, en síntesis, a que la corte a-qua, al presentársele la prueba contraria a la posesión de la guarda del vehículo envuelto en el accidente, el cual era conducido por el señor H.H.G., quien no era asalariado de la Budget Rent A Car, ni ésta le había confiado la conducción, dirección y manejo del vehículo en cuestión, más que no fuese a título de arrendamiento, el cual sería por vía de consecuencia el guardián del vehículo y que, por tanto, no existía entre el conductor y la exponente la relación de comitente a preposé, que es condición sine qua non, para que los daños resulten responsabilidad de la exponente@ (sic), concluyen los argumentos del medio analizado”; que, la jurisprudencia transcrita establece lo que sucede cuando no se demuestra la comitencia, pero en el presente caso sí se demostró que el comitente del preposé era All Américan Cable and Radio, por lo que el comitente no podía en modo alguno ser descargado de responsabilidad civil; que, se encuentra claramente establecido, fuera de toda duda de la razón, que la propietaria del vehículo envuelto en el accidente al momento de su ocurrencia era la razón social All Américan Cable and Radio, siendo en tal sentido la comitente del imputado R.A.S.R., como conductor del mismo. En cuanto a las indemnizaciones; que, se colige de la lectura de la decisión que los actores civiles hicieron el depósito de pruebas suficientes que avalaban sus pretensiones en el proceso, pruebas que por razón del envío a un nuevo juicio parcial fueron nuevamente evaluadas conjuntamente con las peticiones realizadas en el aspecto civil; que, el Juzgador en el numeral 8 entre las páginas 15 y 16, hace un detalle de las pruebas depositadas que establecen los daños físicos sufridos por la señora M.A.M.C. y sus hijos menores mediante certificados médicos legales donde constan la incapacidad por ellos sufridas; de igual modo, consignan las actas de nacimiento que determina la filiación para la representación de los menores por parte de sus padres o tutores frente a la justicia, y finalmente establece la propiedad del vehículo que sufrió daños a causa del accidente y mediante cotización de Santo Domingo Motors se detallan los costos para su reparación; que, de lo anteriormente mencionado, se advierte claramente que el Juzgador estableció la calidad de cada uno de los reclamantes en su demanda formulada en calidad de actores civiles y valoró correctamente las pruebas que establecen meridianamente el daño ocasionado, documentos que le permiten extraer la suma indemnizatoria fijada; que, los certificados médicos que reposan en los legajos del expediente, han sido expedidos por médicos legistas, quienes resultan ser los especialistas idóneos para realizar este tipo de peritaje, estando sus labores regidas por las previsiones de la Ley núm. 821, de Organización Judicial y supervisados por la Procuraduría General de la República, evaluación médico legal que fue rebatida por los recurrentes con simples alegatos sin presentar prueba en contrario a este documento legal; que, igualmente, el Juzgador en su decisión establece que quedó demostrada la propiedad del vehículo accidentado, conducido por el señor M.A.T.F., mediante acto de compra-venta del 3 del mes de febrero del año 1997. Que, este acto le mereció entera credibilidad a los fines de demostrar la calidad de la parte demandante para reclamar en reparación de los daños materiales sufridos; que, esta Tercera Sala de la Corte, advierte que ciertamente la decisión impugnada en cuanto al aspecto indemnizatorio, se encuentra carente de especificidad e individualización de los reclamantes, en sus distintas calidades, así como de la proporción del monto impuesto a cada querellante; que, es pertinente recordar que, si bien los jueces son soberanos al momento de establecer en sus decisiones el monto de las indemnizaciones a consecuencia del daño que se les ocasiona a los agraviados, las sumas deben ser proporcionales y acorde al bien jurídico protegido, de igual modo debidamente individualizadas por reclamante y de acuerdo a la naturaleza del daño que se repara, siendo éste último aspecto inobservado por el Juzgador, por lo que esta S. de la Corte estima que es pertinente que los montos sean establecidos conforme a la proporción de los daños y a la naturaleza de los mismos, en la forma que se hace consignar en la parte dispositiva. En cuanto a los intereses legales; que, en cuanto al pago del interés legal, es criterio de esta Sala que el juez a-quo aplicó incorrectamente la norma legal vigente, en cuanto al referido interés legal, al amparo de las disposiciones del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana -Ley núm. 183-02 que derogó en su artículo 91, la Orden Ejecutiva núm. 312, de fecha 1-6-1919, que lo instituía como tal; que, a propósito de este punto nuestra Suprema Corte de Justicia, ha establecido: “...que de la combinación de los textos legales mencionados del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311 se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes....” (B. J. núm. 1135, Vol. II, Pág. 667). En cuanto al error material; que, los recurrentes han denunciado que existe la intromisión de un ciudadano ajeno el proceso de nombre R.B.P.C., situación que solo se verifica en el ordinal segundo del dispositivo de la decisión, sin que aparezca en ninguna otra parte de la misma, por lo que su trascripción resulta ser un error material que no afecta en modo alguno la integridad de decisión impugnada; c) que, de lo anteriormente reflexionado, se observa que la decisión impugnada posee vicios en cuanto a la individualización de las indemnizaciones fijadas y de los intereses legales erróneamente impuestos, lo cual puede ser corregida en esta etapa procesal sin necesidad de que el caso se conozca nuevamente; que, en los demás aspectos de la decisión cuestionada, es necesario destacar que la misma ofrece motivaciones adecuadas, coherentes y ajustadas al derecho, las cuales están en plena armonía con el dispositivo de la decisión, apoyada en motivos claros, precisos y concordantes, satisfaciendo cada uno de los planos que debe contener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional y dando contestación a todos los pedimentos formales realizados por las partes envueltas en el proceso, excepto en los puntos señalados y analizados que serán revocados y/o modificados conforme el caso; que, la decisión impugnada ha sido clara en sus motivaciones al establecer la calidad de demandante de cada una de las partes en el proceso, incluyendo la representación de los menores por sus tutores, sin embargo al momento de establecer la condena indemnizatoria lo hace de manera conjunta y confusa, situación que será resuelta en el dispositivo de la presente decisión; que, los daños físicos sufridos por la señora M.A.M.C. y sus menores D.A. y K.T.M., debidamente representados por sus padres y tutores legales, quedaron claramente establecidos en la decisión impugnada mediante el peritaje médico legal correspondiente, que permiten establecer de manera meridiana la magnitud del daño recibido a causa del accidente. Que, igualmente, ser verifica que el daño material sufrido por el vehículo propiedad del señor M.A.T.F., se encuentra avalado por cotización realizada por la compañía Santo Domingo Motors, S.A.”;

Considerando, que como se advierte por lo antes transcrito, contrario a lo señalado por los recurrentes en su escrito de casación, la corte a-qua luego de apreciar lo alegado por éstos, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso; por tanto, no incurrió en el vicio de omisión de estatuir; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso.

Primero

Admite como intervinientes a M.A.T.F. y M.A.M. en el recurso de casación interpuesto por R.A.S.R., All América Cable and Radio, C. por A., continuadora jurídica de Viva, C. porA., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.S.R., All América Cable and Radio, C. por A., continuadora jurídica de Viva, C. porA., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como órgano interventor de Segna, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas con distracción a favor y provecho de los Dres. Z.M.S. y C.F.F.F., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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