Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2008.

Número de sentencia60
Número de resolución60
Fecha04 Junio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.R. a Pancho

Abogado(s): L.. F.A.S. de la Rosa, D.. F.F.R., F.R.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R. (a) Pancho, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 012-0013843-4, domiciliado y residente en la calle S.N. 132 de la ciudad de San Juan de la Maguana, querellante y actor civil, contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. F.A.S. de la Rosa, F.R.R. y F.R.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de abril de 2008, a nombre y representación del recurrente;

Oído a los Dres. R.P.R. y J.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 23 de abril de 2008, a nombre y representación de J.C.A. y F.H., imputados;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.A.S. de la Rosa y los Dres. F.F.R. y F.R.F., a nombre y representación del recurrente F.R. (a) P., depositado el 8 de enero de 2008, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación incoado por F.R. (a) P., y fijó audiencia para conocerlo el 23 de abril de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 59, 60, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de febrero del 2007 fue encontrado el cadáver de M.Á.R.F. en el baño del Centro Cervecero “El Punto”, en la ciudad de San Juan de la Maguana, por herida de arma de fuego con entrada en región temporal derecha y salida en región parietal izquierda; b) que F.R. (a) Pancho, padre del occiso, presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.F.H.F. (a) R.M. y J.C.A. de la Rosa, imputándoles de violar los artículos 59, 60, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó el 25 de octubre del 2007, orden de arresto y rebeldía en contra de J.C.A. de la Rosa; d) que ante la solicitud de archivo del expediente hecha por el Ministerio Público actuante, y la objeción presentada por la parte querellante y actor civil, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó su fallo el 12 de noviembre del 2007, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El Tribunal de la Instrucción dicta un auto de no ha lugar a favor del imputado J.F.H.F., por no haber cometido los hechos. (Art. 304 del Código Procesal Penal en su numeral 1); SEGUNDO: Cesa la medida de coerción impuesta a dicho imputado consistente en una garantía económica; TERCERO: El caso seguido al imputado J.F.H.F., queda archivado de una manera definitiva, ya que el hecho no se cometió, según lo específica el artículo 281 en su numeral 1 del Código Procesal Penal”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó un fallo el 11 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del 2007, por los Dres. F.M.M., F.F.R. y F.R.F., quienes actúan en nombre y representación del actor civil F.R. (a) P., contra la resolución auto de no ha lugar No. 085/2007, de fecha 12 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión; consecuentemente anular dicha decisión por ser violatoria del debido proceso de ley y del derecho de defensa del apelante; SEGUNDO: Fijar la audiencia preliminar para el miércoles 26 de diciembre del 2007, a fin de que las partes acrediten sus respectivos elementos de pruebas de conformidad con los artículos 298 y 299 del Código Penal Dominicano, quedando convocadas las partes para la referida audiencia”; f) que la referida Corte a-qua dictó su decisión, objeto del presente recurso de casación, el 28 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del 2007, por los Dres. F.M.M., F.F.R. y F.R.F., quienes actúan en nombre y representación del querellante y actor civil F.R. (a) P., contra la resolución auto de no ha lugar No. 085/2007, de fecha 12 de noviembre del 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Dicta auto de no ha lugar, en virtud de las disposiciones del artículo 304 numeral 5, del Código Procesal Penal, toda vez que el querellante y actor civil, no aportó pruebas suficientes y pertinentes capaz de sostener la acusación en juicio en contra del imputado J.F.H.F.; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al inculpado J.F.H.F., mediante resolución No. 018-07, de fecha 6 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, consistente en una garantía económica; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente resolución vale notificación para las partes; QUINTO: Declara el presente proceso exento de costas”;

Considerando, que el recurrente F.R. (a) P., por intermedio de sus abogados constituidos, L.. F.A.S. de la Rosa y los Dres. F.F.R. y F.R.F., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “1. Resolución No. 319-2007-00183, manifiestamente infundada; 2. Falta de estatuir; 3. Violación al derecho de defensa, como un derecho constitucional; 4. Violación de la Resolución 018/2007, de fecha seis (6) del mes de febrero del año 2007; 5. Violación de la Resolución 3896-2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; 6. Falta de base legal; 7. Falta de estatuir; 8. Falta de motivos y estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Cámara a-qua en funciones de Juez de la Instrucción no hizo una justa y adecuada valoración de la utilidad de las declaraciones del querellante y actor civil, señor F.R. (a) P., respecto a que el día del crimen el occiso M.Á.R.F. fue buscado por el imputado J.F.H.F. (a) R.M. y su hermano L.H.F.; que la Cámara a-qua no entró en contacto directo, íntimo e inmediato con las alegaciones y material probatorio que fueron presentados a la Corte contra el imputado, colocándose en un escenario fuera de la práctica y el de la elaboración de la Resolución, en razón de que en la audiencia preliminar sólo se hace el pre-juicio a la prueba, toda vez que el que evalúa las pruebas lo es el tribunal sentenciador; que la Cámara a-qua no valoró la utilidad procesal de las declaraciones del Ministerio Público y de la defensa técnica del imputado, en el sentido de que el Ministerio Público no objetó ninguna de las pruebas, ni tampoco el abogado de la defensa del recurrido se opuso; que la Cámara a-qua desconoció y no visualizó la posibilidad de incorporar otros medios de prueba, que podrían surgir cuando sea apresado el co-imputado J.C.A. de la Rosa (a) F., quien se encuentra prófugo y declarado en rebeldía”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, determinó lo siguiente: “Que valorado cada medio probatorio presentado por el recurrente, los jueces que componen esta alzada son de opinión que los mismos no son vinculantes, ni concluyentes respecto al imputado J.F.H.F. (a) R.M., en la comisión de los hechos que se le atribuyen, toda vez que la mayoría de los documentos son informes de autopsias, certificados médicos en donde se hace constar entre otras cosas, que la muerte del señor M.Á.R.F. fue por suicidio y las demás lo que constituyen son actuaciones procesales inherentes al caso mismo; que los medios de pruebas ofertados en la acusación por el querellante y actor civil resultan insuficientes para justificar la probabilidad de una condena en la fase de juicio, en contra de dicho imputado, pues el testigo M.M.P. (a) A.M. presentado por el recurrente, querellante y actor civil, lo que declaró fue relacionado con un suicidio cuando expresó: “Cuando iba para mi casa yo veo a ese señor (J.C.A. de la Rosa, sereno) con la mano en la cabeza dando vuelta y freno y le pregunto que le pasa y me dice que se mató un muchacho en el baño, que si lo puedo llevar donde R.…” y negó lo que dicha parte quería probar en audiencia sobre la participación del imputado en los hechos; que así mismo mediante el testigo B.D.O.O. (Fiscalizador actuante al momento de levantar el cadáver), quien no compareció a la audiencia celebrada por esta Corte, no obstante estar debidamente citado, el querellante lo que dice pretender probar es como ocurrieron los hechos donde le fue “acreditada” la vida al occiso M.Á.R.F.; que tampoco constituye evidencia probable que justifiquen la celebración de un juicio”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua en fecha 26 de julio del 2007, mediante la resolución No. 319-2007-00085, revocó la resolución de extinción de la acción penal dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan el 4 de julio del 2007, por lo que el Juzgado de la Instrucción quedó debidamente apoderado para conocer de la oposición del archivo del expediente hecha por el Ministerio Público en torno al imputado J.F.H.F. (a) R.M.; el cual emitió su decisión el 12 de noviembre del 2007, siendo la misma revocada por la Corte a-qua, en fecha 11 de diciembre del 2007, y en cuya audiencia le solicitó a las partes acreditar los elementos de pruebas; por lo que la Corte a-qua sí estuvo en contacto directo con las pruebas que le fueron presentadas, y la misma consideró que no son suficientes para justificar la probabilidad de una condena en la fase de juicio; en consecuencia, dictó auto de no ha lugar a su favor, ya que no se debe mantener en estado de indefensión a un inculpado en base a las expectativas de obtener declaraciones de otro imputado que pudieran incriminarlo, máxime cuando ese imputado fue declarado en rebeldía, por lo que la Corte a-qua valoró debidamente las pruebas que le fueron presentadas y actuó de manera correcta, preservándole al imputado los derechos constitucionales de que está investido; por consiguiente, procede rechazar dicho medio;

Considerando, que en su segundo y tercer medios de casación, el recurrente expresa lo siguiente: “Falta de estatuir, que en fecha 19 de junio del 2007, fue presentada una instancia por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, solicitando la impugnación de la autopsia del cadáver de M.Á.R.F., la cual no decidió nada al respecto; por lo que al ser apoderada la Corte de Apelación en torno al recurso contra el fallo emitido por dicho Juzgado de la Instrucción, debió estatuir sobre dicha instancia, en consecuencia violó el artículo 73 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua incurrió en violación a la letra j del artículo 8 de la Constitución al no estatuir sobre la instancia de impugnación del informe de Patología Forense”;

Considerando, que ciertamente el querellante y actor civil depositó por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana una instancia de impugnación sobre el informe de Patología Forense en torno a la muerte de M.Á.R.F., realizado en fecha 20 de abril del 2007, por establecer que la causa de la muerte de éste fue un suicido; sin embargo, dicho documento no sólo deja al libre albedrío del juez la valoración de la autopsia realizada, sino que tampoco le fue replanteado a la Corte a-qua, a fin de que esta estuviera en condiciones de valorar su petición; por lo que en ese sentido, no incurrió en violación al derecho de defensa; y por consiguiente, también procede desestimar estos medios;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente expresa lo siguiente: “Que la Cámara a-qua no da motivos del por qué son insuficientes las pruebas; que lo que puede resultar insuficiente es la acusación o inculpación, lo cual no ocurrió en la especie, y la Cámara a-qua no puede juzgar la inculpación en una audiencia preliminar; que lo sustancial de la violación de la Resolución No. 18/2007, del 6 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, descansa en que la audiencia fijada para conocer de las medidas de coerción en contra de los imputados J.F.H.F. (a) R.M., y J.C.A. de la Rosa (a) F., lo hizo fundamentado en los artículos 226 y 227 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que contrario a lo señalado por el recurrente, la Corte a-qua determinó que los medios probatorios presentados por él no son vinculantes ni concluyentes en torno al imputado J.F.H.F. (a) R.M.; que el testigo presentado por la parte querellante y actor civil negó lo que dicha parte quería probar en audiencia sobre la participación del imputado en los hechos y que el F. que actuó durante el levantamiento del cadáver no se presentó a la audiencia a fin de sustentar las informaciones que obtuvo durante las pesquisas; por lo que la Corte a-qua al calificar las pruebas de insuficientes para sostener la acusación actuó apegada a las normas legales, ya que las mismas deben ser precisas, serias y concordantes para enviar a una persona por ante el tribunal de juicio, lo cual no ha probado el querellante y actor civil en su escrito de casación; además de que las actuaciones realizadas por el F. no pueden constituir un medio probatorio, salvo cuando las mismas son levantadas en la forma que dispone la ley, que no es el caso de la especie, ya que el Ministerio Público actuante solo “conversó” con el imputado J.C.A. sin hacer constar sus declaraciones como prescribe la ley;

Considerando, que la presentación de la prueba dependerá del fundamento sobre el cual descansa la cuestión de que se trate, y a los fines de determinar la suficiencia de la acusación, el Juez de la Instrucción valorará la utilidad de las mismas; por lo que en ese sentido, la oferta, presentación y producción de pruebas en la audiencia preliminar dependerá de la cuestión a dilucidar, ya sea para determinar la suficiencia de la acusación, para desvirtuarla o para validar los acuerdos realizados entre las partes; en consecuencia, corresponde al Juez de la Instrucción evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código Procesal Penal;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua no se está refiriendo en su decisión a la cantidad de elementos de pruebas aportados por éste, sino al hecho de que los mismos resultan sustancialmente insuficientes para sostener la acusación en juicio, conforme lo prevé el artículo 304 numeral 5 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en torno al hecho de que la posición asumida por la Corte a-qua resultó contraria a la resolución No. 18/2007, sobre medida de coerción, del 6 de febrero del 2007, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en el cual se determinó: “que existen elementos de pruebas suficientes para sostener razonablemente, que el imputado, es probablemente autor o cómplice de la infracción por la cual se está procesando”; esta medida fue tomada durante la fase inicial del proceso, donde dicho Juzgado fijó un plazo de 3 meses para concluir la investigación, durante la cual el Ministerio Público advirtió la inexistencia de elementos probatorios, por lo que se pronunció solicitando el archivo del expediente, siendo acogida por el Juez Instructor; lo cual denota la aplicación de un criterio objetivo en base a las pruebas obtenidas durante la fase preparatoria; en consecuencia, la Corte a-qua al dictar directamente la solución del caso como Juez de la Instrucción, no incurrió en contradicción sino que aplicó el derecho en base a la sana crítica al valorar debidamente si las pruebas presentadas reunían los méritos para sustentar la acusación y enviar al procesado por ante la jurisdicción de juicio; por lo que al emitir un auto de no ha lugar por no existir pruebas suficientes y pertinentes capaz de sostener la acusación en juicio, y disponer el cese de la medida de coerción fijada en la referida resolución 18/2007, actuó apegada a la ley; en consecuencia, procede desestimar dicho medio;

Considerando, que en su quinto medio de casación, el recurrente alega lo siguiente: “Que la Cámara a-qua incurrió en una violación a la Resolución No. 3869-2006, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre del 2006, en el sentido de que no observó las disposiciones que recoge la citada resolución en lo concerniente a la acreditación de los medios de prueba”;

Considerando, que en la especie, se advierte que la Corte a-qua no incurrió en violación a la Resolución 3869 previamente señalada, ya que ésta mediante sentencia, solicitó a las partes el depósito de las pruebas y determinó que las aportadas por el querellante y actor civil sólo tienden a demostrar la existencia del deceso de su hijo M.Á.R.F., pero que las mismas no constituyen un conjunto de indicios o evidencias tendentes a destruir la presunción de inocencia que le asiste al imputado; por ende, procede desestimar dicho medio por carecer de fundamento y base legal;

Considerando, que en su sexto medio de casación, el recurrente plantea lo siguiente: “Falta de base legal al dictar la resolución cuestionada ya que la misma incurre en dislates procesales que se contraen a la exposición de hecho y de derecho, que no se corresponden con el dispositivo de la Resolución, ya que se trataba de una audiencia preliminar, donde el tribunal de alzada llegó al extremo de penetrar al fondo del proceso, como se evidencia en el primer considerando de la página 7”;

Considerando, que en el primer considerando de la página 7 de la decisión recurrida, consta lo siguiente: “Que escuchadas las declaraciones del querellante y testigo Francisco Familia ante esta Corte, el mismo expresó: ‘En horas de la tarde fueron a buscar a mi hijo R.M. y su hermano L., ellos siempre iban a buscarlo allá. El trabajaba allá, él tenía su taller allá. A cada rato él iba a buscarlo, él trabajaba con ellos y andaba con ellos. Ellos son que saben de la muerte de mi hijo. Yo no se de eso’”;

Considerando, que lo que se advierte en este considerando son las declaraciones expuestas por el querellante, donde no se observa la descripción de alguna adversidad entre el occiso y el imputado, sino que entre ellos existía una relación laboral muy estrecha, lo cual no constituye un indicio suficiente para sostener una acusación en contra del imputado; por lo que procede desestimar dicho medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en su séptimo y octavo medios de casación, el recurrente expresa lo siguiente: “Que la Corte a-qua inobservó las disposiciones de los artículos 334 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que no da motivos pertinentes, sustanciales y conclusivos con relación a los pedimentos que con carácter de formalidad, contienen las conclusiones del querellante y actor civil, conformándose dicho tribunal con plasmar en su decisión una simple enunciación de las conclusiones, sin pronunciarse con respecto a todos y cada uno de los pedimentos formulados por el querellante y actor civil, lo cual implica falta de motivos y de estatuir”;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua anuló la decisión emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de san J. de la Maguana y procedió a dictar directamente la solución del caso, por lo que las conclusiones de las partes se sujetaron a lo expuesto en la audiencia, en la cual se observa que el querellante y actor civil concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que salvo el mejor parecer de vosotros acreditéis todas y cada una de las pruebas, las cuales fueron recogidas de conformidad con los artículos 26 y 166 y siguientes del Código Procesal Penal; Segundo: Que en mérito de los artículos 301 y 302 tenga a bien dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado J.F.H. (a) R.M.; Tercero: Que en atención a las disposiciones del artículo 303 incisos 5 y 9 modifiquéis la medida de coerción impuesta al imputado J.F.H. (a) R.M., consistente en una garantía económica por la que dispone el artículo 226 numeral 7 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva”; por consiguiente, dichas conclusiones fueron rechazadas de manera implícitas, pues la Corte a-qua consideró que las pruebas presentadas contra el imputado J.F.H.F. (a) R.M. no resultan suficientes para ordenar una apertura a juicio; por lo que ambos medios carecen de fundamento y base legal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.R. (a) P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas a favor y provecho de los Dres. R.P.R. y J.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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