Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia60
Fecha04 Noviembre 2009
Número de resolución60
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/11/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): O.G.S., compartes

Abogado(s): L.. A.M.G., Dr. N. de Jesús

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. A.E.L.S., contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.M.G. por sí y por el Dr. Neftalí de Jesús, en representación de O.G.S., E.L.S., M.L., J.R.N., J.R., N. delC.B.S. y Visión PCS, parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 17 de junio de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 12, 24, 44, 150, 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de mayo de 2009, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional procedió a conocer sobre una audiencia preliminar seguida en contra de C.H.T.N., por violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal, dictando la resolución impugnada en casación, y dispuso en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge el pedimento de le defensa técnica, tendente a que se declare extinguida la acción penal en el caso seguido en contra del ciudadano C.H.T.N., por violación a las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, y haciendo acopio al artículo 44 numeral 11 del indicado texto legal; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de corrección que penda sobre el imputado C.H.T.N., respecto al presente caso; TERCERO: La presente decisión valdrá notificación para las partes al momento de entregársele copia íntegra por secretaría, al tenor de lo que dispone el artículo 14 de la resolución núm. 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la Procuradora Fiscal Adjunta recurrente, propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Errónea aplicación de los artículos 148 y 44, numeral 11, del Código Procesal Penal. La juez al emitir la resolución que declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido aplicó de forma incorrecta la disposición contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, toda vez que realizó un cómputo erróneo del plazo de los tres (3) años de la duración máxima del proceso. La juez ha extinguido la acción penal en el presente proceso, tomando como punto de partida para el cómputo del plazo, la fecha en la que fue puesta la querella en contra del imputado, es decir el 25 de enero de 2006, y que según la Juez a-quo, desde esa fecha hasta el 27 de mayo de 2009, ya habían transcurrido más de tres años del proceso. El presente proceso se inicia se inicia el 25 de enero de 2006, sin embargo dicha investigación se extendió hasta el día 11 de enero de 2008, es decir 1 año, 11 meses y 11 días, fecha en que concluyó con un dictamen del Ministerio Público archivando provisionalmente el proceso, conforme al artículo 150 del Código Procesal Penal, y resulta que los querellantes objetaron dicho dictamen el 18 de enero de 2008, el cual fue decidido por el Juez de la Objeción en fecha 26 de marzo de 2008, quien revocó dicho dictamen y ordenó al Ministerio Público reabrir la investigación que había concluido. El Ministerio Público en ocasión de haber reaperturado (Sic) la investigación, decidió presentar formal acusación en fecha 13 de marzo de 2009, sin embargo, la Juez a-quo, en la audiencia preliminar de fecha 27 de mayo de 2009, computó el plazo de los 3 años, de forma errónea y sin tomar en cuenta la interrupción que se produjo, calculando el plazo total desde el 25 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2009. La juez ha inobservado que en fecha 11 de enero de 2008 el ejercicio de la acción penal fue suspendido como consecuencia de la presentación de un acto conclusivo, es decir un archivo provisional, conforme lo requiere el artículo 150 del Código Procesal Penal. El día 11 de enero y 26 de marzo de 2008 no debió ser computado por la juez, ya que el numeral 5 del artículo 48 del referido código dispone sobre la suspensión. La jueza ha realizado un cómputo del plazo en perjuicio del Ministerio Público, sin tomar en cuenta la interrupción sufrida como consecuencia de la objeción del dictamen”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para pronunciar la extinción de la acción penal en el presente proceso, expresó lo siguiente: “a) Que en ocasión de conocerse la presente audiencia preliminar, la defensa ha solicitado a la Presidencia, que se decrete la extinción de la acción penal, por haber perimido el plazo máximo de la duración del proceso, que es de tres años, haciendo acopio a lo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, estableciendo que la querella es interpuesta en fecha 25 de enero de 2006, habiendo transcurrido 3 años y 4 meses, sin que se le haya culminado este proceso respecto a su representado, y que por lo tanto se dicte auto de no ha lugar a favor del imputado; b) Que el Ministerio Público se opuso a que se declare la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, arguyendo que el proceso se había retrotraído producto de diversos trámites, como revisión de medida de coerción y otras tramitaciones solicitadas; c) Que este tribunal es de opinión que la investigación inicia con la solicitud de medida de coerción, y si bien es cierto que de la Resolución marcada con el núm. 003-06, de fecha 26 de marzo de 2006, evacuada por el Quinto Juzgado de la Instrucción, se desprende que dicho tribunal estaba apoderado de una objeción al dictamen del Ministerio Público; no menos cierto es, que en la misma se solicitó medidas de coerción en contra del imputado, rechazando el tribunal dicho requerimiento, por entender que el imputado no representa peligro de fuga, entendiendo este tribunal que es a partir de ese momento que se inicia la investigación; d) Que este tribunal entiende que procede acoger el pedimento de la defensa técnica del imputado, por haber perimido el plazo máximo de duración del proceso…”;

Considerando, que ciertamente, tal como alega la recurrente, para decidir como lo hizo, la juez no tomó en cuenta que en la especie el 11 de enero de 2008 la acción quedó suspendida al disponerse el archivo provisional del expediente, decisión que luego fue revocada por el Juez que conoció la objeción, y por tanto el plazo de tres años de duración máximo del proceso no había vencido;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. A.E.L.S., contra la resolución dictada por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 27 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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