Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2001.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha15 Agosto 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral No. 028-0028018-8, domiciliado y residente en el distrito municipal de La Otra Banda de la provincia La Altagracia, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en atribuciones correccionales el 15 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 1999 a requerimiento de J.M.M., en representación de sí mismo, en la que no se indica cuáles son los vicios de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el abogado del recurrente Dr. J.E.G., en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hacen mención, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por J.M. en contra de D.M. delR. y J.A.M.G. por violación del artículo 405 del Código Penal, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial; b) que el titular de ese tribunal dictó su sentencia el 13 de julio de 1998, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente constitución en parte civil en contra de los señores J.A.M. y D.M. delR., por haber sido hecha de conformidad con la ley, regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: Declara culpables a los señores D.M. delR. y J.A.M. de haber violado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor J.M.; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) cada uno; TERCERO: Condena a los señores D.M. delR. y J.A.M. a entregarle inmediatamente la suma de Once Mil Pesos (RD$11,000.00) cada uno al señor J.M., que les adeudan por el concepto indicado anteriormente; CUARTO: Condena a los señores D.M. delR. y J.A.M. al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) cada uno, en favor del señor J.M., a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a dicho señor; QUINTO: Condena a los señores D.M. delR. y J.A.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que inconformes con esa sentencia los prevenidos D.M. delR. y J.A.M.G. interpusieron recurso de apelación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; d) que la Cámara Penal de la corte ya mencionada dictó la decisión hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.M.G. y D.M. delR., por haber sido intentado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo: a) revoca la sentencia de fecha 13 de julio de 1998, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente; b) declara no culpables a los nombrados J.A.M.G. y D.M. delR.; y en consecuencia, los descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se les imputan; c) rechaza la constitución en parte civil por improcedente e infundada; d) condena a la parte civil constituida al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas en favor y provecho de los Dres. C.A.C.G., A.C. y P.R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, y en cuanto a las costas penales se declaran de oficio";

Considerando, que el recurrente, parte civil constituida, por órgano de su abogado propone los siguientes medios en contra de la sentencia: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción y falta de motivos";

Considerando, que en su primer medio el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó las declaraciones de los testigos a cargo, dándole una interpretación errónea a las mismas, el recurrente tenía derecho a las prestaciones que le fueron negadas, pues él era socio de la entidad mutualista que regenteaban los prevenidos, y que al no confirmar lo decidido por el Juez a-quo, la corte desnaturalizó esos testimonios", pero;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado, la cual había condenado a los prevenidos, la corte expresó que en la especie se trata de dos sociedades mutualistas que tienen por objeto sufragar los gastos de velorio y entierro de los socios y de las personas que dependen de éstos, siempre y cuando vivan bajo el mismo techo; que al querellante se le murió un hijo que se había independizado y vivía en Estados Unidos, y que de acuerdo con el artículo 9 del reglamento que rige a dichas sociedades, el caso de J.M. no estaba contemplado, razón por la cual los prevenidos se negaron a pagar los gastos del entierro y del velorio del hijo del querellante;

Considerando, que en la especie, en vez de desnaturalizar los hechos y circunstancias, la Corte a-qua le dio una correcta interpretación a los mismos, y declaró que los prevenidos no habían cometido el delito de estafa en perjuicio de J.M., lo cual hizo dentro de su poder soberano de apreciación, por lo que procede desestimar el primer medio;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente sostiene, que aun cuando la corte descargara a los prevenidos debió retener una falta civil, pues en materia de estafa la existencia del dolo o el fraude puede probarse ante la jurisdicción civil, y en cambio la corte no se pronunció en ese sentido, pero;

Considerando, que en sus motivos, la Corte a-qua expresó que los prevenidos no cometieron el delito de estafa, y por tanto no podían retener una falta civil en la que se sustentara una indemnización en favor de los querellantes constituidos en parte civil; que ésto habría procedido si sobre los mismos hechos de la prevención los jueces entienden que el delito penal no está configurado, pero subyace una falta de orden civil, y en consecuencia acuerdan una indemnización para resarcir los daños y perjuicios derivados de esa falta, sufridos por los querellantes, pero ese no es el caso, por lo que procede rechazar este segundo medio.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por J.M.M. contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de junio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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