Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2005.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha15 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la República.

Abogado (s): Dr. S.M.D..

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Á.M.M.P..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la República contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional, el 6 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M., abogado de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional, el 13 de enero del 2001 a requerimiento del Dr. S.M.D., en representación del Magistrado Procurador General de la República, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo del 2001 suscrito por el Dr. V.B.R., P. General de la República, en el que se exponen los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Á.M.M.P. en representación de C.A.O.M. y compartes, parte interviniente;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 82 del Código de Justicia Policial, y 1, 23, 63 y 64 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que fueron sometidos a la acción de la justicia el mayor C.A.O.M., sargento V.E.S.R. y 2do. teniente F.I.T.C. imputados del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de F.S.T., V.B.M.E. y E.A.R.F.; así como al 2do. teniente M. de J.F.M. y el sargento R.A.V.C., presuntos autores de la muerte de O.A.P.R., raso F.A.D.; b) que fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial de Santiago, el cual emitió la providencia calificativa el 19 de noviembre de 1999 enviando a los procesados a la jurisdicción criminal policial; c) que apoderado el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santiago, para el conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 14 de julio del 2000, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al 2do. teniente F.I.T.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 001-1187032-5, no culpable del crimen de haber provocado heridas de bala que le causaron la muerte a los occisos F.S.T., V.B.M.E. y E.A.R.F., en fecha 13 de julio de 1999, en la ciudad de Moca, República Dominicana, por no haberlo cometido de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se les declara no culpables al 2do. teniente M. de J.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-1185796-7 y al sargento R.A.V.C., Policía Nacional, del crimen de ocasionar heridas de bala que le produjeron la muerte a quien en vida se llamó O.A.P., raso de la Fuerza Aérea Dominicana (F.A.D.), a quien tuvieron que enfrentar de la cometida de robo con violencia juntos a los tres elementos muertos S.T., M.E. y R.F., donde falleció el cabo A.A.R. y R., Policía Nacional, producto del enfrentamiento con estos sujetos, en fecha 13 de julio de 1999, en la provincia E., República Dominicana, en momento en que los atracadores se enfrentaron, presentándose a la casa de la señora E. de A., a realizar un asalto, por haber actuado en legítima defensa de sí mismo y de otro, en virtud de los artículos 224 y 226 del Código de Justicia Policial y 328 del Código Penal; TERCERO: Declaramos como al efecto se declaran culpables al mayor C.O.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-419201, y sargento, V.E.S.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-1217468-5, Policía Nacional, de homicidio voluntario en perjuicio de los extintos S.T., M.E. y R.F., en fecha señalada, luego de ser entregados sanos y salvos, sin daños físicos, por el 2do. teniente F.M. y el sargento V.C., Policía Nacional, en calidad de arrestados, según se ha establecido en este tribunal, por las declaraciones del mismo sargento C., P.N., hecho que acontece en la sección de Hincha municipio C.G., provincia Estaillat, República Dominicana, en fecha 13 de julio de 1999; y en consecuencia, se le condena al mayor O.M. y el sargento S.R., P.N., a sufrir la pena de dos años (2) de reclusión, para cumplirlos recluidos en la cárcel pública 2 de Mayo de la provincia E., en virtud de los artículos 181 y 187 párrafo del Código de Justicia Policial, asimismo el artículo 106 de la 224 del 24 de junio de 1984; CUARTO: Se les declaran las costas de oficio en cuanto al 2do. teniente F.M., 2do. teniente T.C. y sargento V.C., Policía Nacional, de conformidad con el artículo 68 del Código de Justicia Policial y se les condena al pago de las mismas, en lo que concierne al mayor O.M. y sargento S.R., Policía Nacional, en virtud del artículo 67 del mismo código; QUINTO: La sentencia condenatoria al mayor C.O.M. y sargento V.E.S.R., Policía Nacional, fue apelada inmediatamente por éstos, por no estar conforme con la sanción aplicada, asimismo lo hizo el M.P.F. del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en la ciudad de Santiago; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional el 6 de octubre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara como al efecto declaramos, bueno y válido al recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en la ciudad de Santiago, República Dominicana, el mayor C.O.M. y el sargento V.E.S.R. Policía Nacional (acusados), por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 76 de fecha 14 de julio del 2000, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en la ciudad de Santiago, que los declaró culpables de homicidio voluntario en perjuicio de los nombrados S.T., M.E. y R.F., luego de ser arrestados por el 2do. teniente F.M. y sargento V.C., Policía Nacional; y en consecuencia, los condenó a sufrir la pena de dos años (2) de reclusión para cumplirlos en la cárcel pública 2 de Mayo de la provincia E., República Dominicana, en virtud de los artículos 181 y 187 párrafo del Código de Justicia Policial y el artículo 106 de la Ley 224 del 24 de junio de 1984 y declara no culpables al 2do. teniente M. de J.F.M. y sargento R.A.V.C., Policía Nacional, de inferir heridas de bala que le ocasionaron la muerte al nombrado O.A.P.R., raso Fuerza Aérea Dominicana, luego que éste junto a los delincuentes figurados más arriba, intentaron atracar a la señora E.E.A., originándose un enfrentamiento, resultando el cabo A.A.R., Policía Nacional, hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 1999, en la ciudad de Moca, República Dominicana; y en consecuencia, se descargan por no haberlos cometidos y haber actuado en legítima defensa de sí mismo y de otro en virtud de los artículos 272 del Código de Procedimiento Criminal y 224 y 226 del Código de Justicia Policial y 328 del Código Penal; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad dicta la siguiente sentencia: a) descarga al mayor C.O.M., sargento V.S.R. y el sargento R.A.V.C., Policía Nacional, de los hechos cometidos por haber actuado en legítima defensa de sí mismo y de otro y además al 2do. teniente F.I.T.C., 2do. teniente M. de J.F.M., Policía Nacional, por no haberlo cometido en virtud del artículo 328 del Código Penal y 272 del Código de Procedimiento Criminal y 224 y 226 del Código de Justicia Policial, TERCERO: Declarar como al efecto declaramos las costas de oficio de conformidad con el artículo 68 del Código de Justicia Policial";

considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, resulta importante destacar lo argumentado por la parte interviniente, sobre la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto fuera de plazo;

considerando, que el artículo 82 del Código de Justicia Policial establece un plazo de cinco (5) días para recurrir en casación, contados a partir del pronunciamiento de la sentencia, si el procesado estuvo presente; en caso contrario, este plazo correrá a partir de la notificación de la sentencia;

considerando, que, por otra parte, el artículo 64 de la Ley No. 36, sobre Procedimiento de Casación, establece que: "El Procurador General de la República puede recurrir en casación, contra toda sentencia viciada de exceso de poder, antes de vencidos los plazos de la ley para que las partes interesadas hagan uso de sus derechos, o dentro del año de dictado el fallo"; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto el 13 de enero del 2001, alegando exceso de poder, de parte de la Corte a-qua, por el Procurador General de la República contra la sentencia del 6 de octubre del 2000, está dentro del plazo establecido por ley, y no como alega la parte interviniente en su escrito; por tanto, dicho recurso resulta admisible;

considerando, que el Magistrado Procurador General de la República en su memorial de casación expuso los medios siguientes: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Lo que genera una violación al artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación de los artículos 224 y 226 del Código de Justicia Policial; 272 del Código de Procedimiento Criminal y 328 del Código Penal. Desnaturalización de los hechos, testimonios y circunstancias de la causa";

considerando, que el recurrente alega en síntesis, en sus dos medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que el recurso que interpone lo hace en interés de la ley y en ocasión de un exceso de poder cometido por las autoridades policiales, basado en lo que disponen los artículos 63 y 64 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; "así se pone de manifiesto que el fallo impugnado no contiene ninguna sustentación jurídica de la solución que dichos magistrados adoptaron, ya que por el contrario, los elementos de prueba que les fueron suministrados constituyen evidencia suficiente como para que la Corte a-qua no procediera a descargar a todos los implicados, alegando la figura de la legítima defensa. El fallo impugnado se circunscribe a enunciar textos legales, sin precisar los hechos materiales constatados que justifiquen su aplicación; pero es que además, no existe asidero jurídico para que los jueces del fondo estatuyeran en el sentido de que actuaron en legítima defensa los agentes policiales inculpados; incurriendo así esta corte, en un exceso de poder, al darle tal interpretación a los hechos";

considerando, que tal y como lo alega el recurrente, del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, se limitó a exponer lo siguiente: "a) Que no obstante, existir en el contenido del expediente, un recorte periodístico que reseña la imagen de tres personas, amarradas, en posición de acostado boca abajo, lo cual indica que pertenece a una foto tomada por una cámara de video, presumiblemente tomada dicha foto por una persona que se encontraba en el lugar de los hechos, esta circunstancia no fue presentada como elemento de prueba en el plenario; tampoco esa persona se presentó a esta corte a prestar testimonio al respecto; b) Que la foto que aparece en la reseña periodística con anterioridad a los hechos en que los detenidos recibieron las heridas de bala que posteriormente le produjeron la muerte, no arroja ninguna luz sobre las circunstancias en que dichas heridas fueron recibidas, sino sólo al momento en que los occisos se encontraban detenidos luego de haber tratado de cometer un atraco; c) Que los antecedentes criminales de los occisos evidencian el grado de peligrosidad de cada uno de ellos, por lo que se deduce, que ciertamente ellos eran capaces de cometer cualquier atentado contra la integridad física de sus custodias con propósito de evadirse y por lo que se ponderan como válidas las declaraciones de los propios acusados en el sentido de que en el interior del vehículo en que eran transportados esos sujetos, se produjera la situación que mencionaron"; motivos que son contradictorios con el dispositivo de la misma sentencia, ya que en éste, la Corte a-qua descargó a los procesados bajo la aplicación de la legítima defensa; sin embargo, en las motivaciones dadas no se han ofrecido las condiciones requeridas ni los elementos que sustentan la legítima defensa, toda vez que esta figura supone que se ha actuado ante un peligro inminente por un ataque injusto que no se ha podido repeler por otros medios, lo cual no se presenta cuando se trata de personas amarradas y por ende sometidos a la obediencia; en consecuencia, y tal como lo sostiene el recurrente en su memorial, el fallo dado por la Corte a-qua evidencia una mala aplicación de la ley, lo cual conlleva a la casación de la presente sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional el 6 de octubre del 2000, y envía el asunto por ante esa misma Corte de Apelación de Justicia Policial que deberá estar integrada por otros jueces; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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