Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de resolución62
Número de sentencia62
Fecha18 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Marbella, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. M.R.V.P., Dr. O.M.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. E.V., M.L.A., Dr. Emmanuel Esquea Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Marbella, C. por A., continuadora jurídica de Central Urbanizadora, S.A., representada por su presidente L.. C.A.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0088083-0, domiciliado y residente en la Av. Bolívar No. 197 del ensanche La Esperilla de esta ciudad; Brisas del Mar, C. por A., representada por su presidente L.. A.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0088461-8, domiciliado y residente en esta ciudad, Los Corales, C. por A., representada por su presidente R.E.P.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0089221-5, domiciliado y residente en la calle M.C. No. 1, Apto. 7-A, T.M. del ensanche La Esperilla de esta ciudad, y la Esperilla Land Company, C. por A., representada por su presidente S.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0084762-0, domiciliado y residente en la calle V.G.P. No. 13, Apto. 701 del ensanche P. de esta ciudad, mediante un escrito que contiene los motivos del recurso, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.R.V.P. y al Dr. O.M.H. abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. E.V. y M.L.A. y al Dr. E.E.G., abogado de la parte interviniente Banco Dominicano del Progreso, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación depositado por los abogados de los recurrentes que contiene los medios de casación que se examinan más adelante;

Visto la notificación del recurso de casación efectuada por la secretaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte a-qua, al ministerio público y al actor civil;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados de los recurrentes en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de defensa depositado por los abogados de la parte interviniente;

Visto la resolución del 9 de septiembre del 2005 que declaró inadmisible el recurso de casación de que se trata;

Visto la instancia elevada por los recurrentes solicitando la revisión de esa resolución;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal que aceptó la revisión de la resolución que había declarado inadmisible el recurso y mediante la cual se fijó audiencia para conocer del fondo del recurso de casación, del 14 de noviembre del 2005;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los artículos 70, 416, 417, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos no controvertidos, dimanados del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace referencia, los siguientes: a) que con motivo de una litis de naturaleza civil incoada por los hoy recurrentes en contra del Banco del Progreso, S.A., en su condición de continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A. de este último radicó una querella por difamación e injuria contra los recurrentes, en razón de que en uno de los escritos notificados por los abogados, se deslizó una frase que el Banco entendió era difamatoria e injuriosa; b) que para conocer de ese delito, fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.J.L., quien dictó su sentencia el 7 de marzo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran no culpables a los señores C.A.E.P., A. de J.P.M., S.M.E.P. y E.H.P.L., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 367, 371, 372 y 373 del Código Penal Dominicano, disposiciones estas que tipifican y sancionan la difamación y la injuria en perjuicio del Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A), por no haber cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio a favor de los señores C.A.E.P., A. de J.P.M., S.M.E.P. y E.H.P.L.; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolino, S. A.) representado por el Dr. A.P., en contra de Marbella, C. por A., representada por el señor C.A.E.P.; La Esperilla Land Company, C. por A., representada por el señor S.E.P.; Brisas del Mar, C. por A., representada por el señor A.P.M. y Los Corales, C. por A., representada por el señor E.P.L., en sus calidades de personas civilmente responsables, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto a las conclusiones formuladas por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en el sentido de que las indemnizaciones acordadas por este tribunal sean declaradas solidarias entre las personas civilmente responsables, se rechazan por improcedente, mal fundada y carentes de base legal; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a Marbella, C. por A., representada por el señor C.A.E.P.; La Esperilla Land Company, C. por A., representada por el señor S.E.P.; Brisas del Mar, C. por A., representada por el señor A.P.M. y Los Corales, C. por A., representada por el señor E.P.L., en sus calidades de personas civilmente responsables al pago a cada una de ellas de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor del Banco Dominicano del Progreso, S. A. (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.) como justa reparación por los daños morales causados, con el acto difamatorio e injurioso; SEXTO: Se condenan a Marbella, C. por A., representada por el señor C.A.E.P.; La Esperilla Land Company, C. por A., representada por el señor S.E.P.; Brisas del Mar, C. por A., representada por el señor A.P.M. y Los Corales, C. por A., representada por el señor E.P.L., en sus calidades de personas civilmente responsables al pago de los intereses legales de las sumas al interés del uno por ciento (1%) mensual, acordadas en la presente sentencia a título de indemnización suplementaria; SÉPTIMO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional con constitución en parte civil y reparación en daños y perjuicios intentada por los señores C.A.E.P., S.E.P., A.P.M., E.P.L. y las entidades Marbella, C. por A., La Esperilla Land Company, C. por A., Brisas del Mar, C. por A. y Los Corales, C. por A., en contra del Banco Dominicano del Progreso (continuador jurídico del Banco Metropolitano, S. A.) y los señores P.C. y A.P.P., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo de dicha demanda reconvencional en lo que respecta: a) al Banco del Progreso Dominicano, S.A., se rechaza, toda vez que no se pudo establecer que su querella con constitución en parte civil se hiciera con temeridad, mala fe o intención de dañar, sino que más bien se hizo uso de un derecho legítimo; b) en lo que respecta al fondo de la demanda reconvencional en contra de P.E.C. y A.P., uno en su condición de presidente ejecutivo del Banco Dominicano del Progreso, S.A., y el otro en su condición de apoderado especial a los fines de poner querella con constitución en parte civil en representación del Banco Dominicano del Progreso, S.A., se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; NOVENO: Se compensan las costas civiles del procedimiento"; c) que contra esa decisión recurrieron en apelación Marbella, C. por A., Esperilla Land Company, C. por A., Brisas del Mar, C. por A. y Los Corales, C. por A., por intermedio de sus respectivos presidentes, y la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la declaró inadmisible mediante sentencia del 4 de mayo del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del año 2005, por el Dr. O.M.H.M., por sí y en representación de los Dres. Á.M., R.I.V.B. y K.M.M., actuando en nombre y representación de Marbella, C. por A., Esperilla Land Company, C. por A., Brisas del Mar, C. por A., Los Corales, C. por A. y los señores C.A.E.P., S.E.P., A.P.M. y E.P.L., contra la sentencia ya indicada y en la fecha señalada; por los motivos antes expresados en la presente decisión"; d) que esta Cámara Penal, tal como se indica arriba dictó una resolución declarando inadmisible el recurso el 9 de septiembre del 2005, y posteriormente dictó otra el 14 de noviembre del 2005 admitiendo la revisión que los recurrentes habían solicitado, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular, en cuanto a la forma el recurso de revisión de Marbella, C. por A., y compartes, por haber sido introducido conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia declara con lugar el mismo y anula la resolución No. 1784 del 9 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de esta sentencia; TERCERO: Declara admisible el recurso de casación y fija la audiencia para ser conocida el 30 de noviembre del 2005, a las 9 horas de la mañana; CUARTO: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas";

Considerando, que los recurrentes alegan los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente al carácter manifiestamente infundado de la sentencia; violación del artículo 400 del Código Procesal Penal, violación del artículo 417 del Código Procesal Penal, violación del artículo 5 del Código Civil, violación del artículo 7 del Código Procesal Dominicano; Violación del numeral 5 del artículo 8 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 417 del Código Procesal Penal; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente al carácter manifiestamente infundado de la sentencia; Tercer Medio: Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, en lo referente al carácter manifiestamente infundado de la sentencia; Cuarto Medio: Violación del artículo 420 del Código Procesal Penal, violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, en lo referente al carácter manifiestamente infundado de la sentencia en errónea aplicación de la ley; Violación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Violación del acápite J, numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República, principio del debido y sagrado derecho de defensa; Quinto Medio: Violación del numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la contradicción de la sentencia recurrida con sentencias previas de la Suprema Corte de Justicia; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundado de la sentencia recurrida; Violación del artículo 1ro. del Código de Procedimiento Criminal; Violación del artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal; Violación de los artículos 50, 118, 126 y 400 del Código Procesal Penal; Violación al artículo 1384 del Código Civil; Violación al artículo 47 de la Constitución de la República; Sexto Medio: Violación del numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la contradicción de la sentencia recurrida con sentencias previas de la Suprema Corte de Justicia; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida; Violación al artículo 19 del Código Procesal Penal; Violación al artículo 1384 del Código Civil; Violación del artículo 5 del Código Civil, Violación al acápite j numeral 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Principios del debido proceso y sagrado derecho a la defensa; Violación del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; Violación al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Séptimo Medio: Violación del numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la contradicción de la sentencia recurrida con sentencias previas de la Suprema Corte de Justicia; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Dominicano, en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida; Violación de los artículos 367 y 374 del Código Penal Dominicano; Octavo Medio: Violación del numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la contradicción de la sentencia recurrida con sentencias previas de la Suprema Corte de Justicia; Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida; Violación del artículo 78 literal c de la Ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones y violación a los artículos 367 y 374 del Código Penal Dominicano; Noveno Medio: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal; Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; Décimo Medio: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida; violación del artículo 24 del Código Procesal Dominicano; Violación al artículo 141 del Código Procesal Penal; Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Décimo Primer Medio: Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal en lo referente a la condición de manifiestamente infundada de la sentencia recurrida; Violación del artículo 19 del Código Procesal Penal; Violación del artículo 400 del Código Procesal Penal";

Considerando, que a su vez, el Banco Dominicano del Progreso, en su escrito de defensa, de sus abogados (carente de firma) propone la excepción de inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por los recurrentes en contra de la resolución de inadmisibilidad, aduciendo que si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 428 del Código Procesal Penal establece lo siguiente? "cuando después de una condenación sobreviene o se revela un hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestre la inexistencia del hecho", es no menos cierto que ni por asomo, por su naturaleza, lo alegado por Marbella, C. por A., y compartes, demuestra la inexistencia de los hechos delictuosos juzgados y por los cuales fueron condenados, pero;

Considerando, que aunque el argumento esgrimido por el Banco del Progreso, S.A., tendente a declarar inadmisible la revisión solicitada por los recurrentes en casación era propio para argüirle cuando se estaba conociendo ese recurso (el de revisión) ya que la instancia le fue notificada a dicho banco, a fin de que la Corte lo ponderara, y no cuando en virtud de haber sido aceptada la revisión solicitada lo que se está conociendo ahora es el fondo del recurso de casación, se impone aclarar que lo establecido en el numeral 4 del artículo 428, como medio de revisión del Código Procesal Penal, es necesario interpretarlo en el sentido de que cuando un documento decisivo como sucedió en la especie, no se conoció en la primera fase del proceso que es la admisibilidad del recurso de casación y que precisamente abría las puertas para examinar la pertinencia del recurso y la posibilidad de demostrar por parte de los impetrantes, la inexistencia del hecho incriminatorio, es preciso acoger el recurso de revisión, tal como se hizo, ya que de lo contrario será convalidar una injusticia en contra de una de las partes que intervenían en el mismo, conculcadora del equilibrio que debe imperar en todo debate, por lo que procede desestimar la excepción propuesta;

Considerando, que en su sexto medio, único que se examina por la solución que se le da al caso, los recurrentes sostienen, en síntesis, que las entidades que representan, o sea las sociedades comerciales representadas por ellos, fueron condenadas sin haber sido puesta en causa, sino que fueron sus respectivos presidentes, es decir, personas físicas, las prevenidas de los delitos de difamación e injuria, delitos que ellos no habían cometido, ya que fueron sus abogados quienes dirigieron el proceso civil que sostenían con el Banco del Progreso, y quienes en sus escritos pusieron las tenidas como difamatorias; que ellos no podían controlar esos escritos, ni tampoco autorizaron a los abogados a que pusieran esas frases; por último que ellos en sus calidades de presidentes de dichas entidades comerciales condenadas, no son comitentes de los abogados, puesto que éstos no están bajo su poder de dirección, ni muchos menos están subordinados, ya que son profesionales liberales contratados para dirigir una litis civil;

Considerando, que para la mejor comprensión del caso se impone hacer una breve descripción del mismo; en efecto, los señores C.E.P., S.E.P., Á.P.M. y E.P.L., y las entidades comerciales que ellos presidían Marbella, C. por A., La Esperilla Land Company, Brisas del Mar, C. por A. y Los Corales, C. por A., incoaron una demanda civil en contra del Banco del Progreso Dominicano, S.A., continuador jurídico del Banco Metropolitano, S.A., ante la jurisdicción civil y obtuvieron ganancia de causa tanto en las jurisdicciones de fondo, como en la Suprema Corte de Justicia; que en el curso del proceso, los abogados de los exponentes, o sea los recurrentes, notificaron diversos actos al Banco del Progreso, S.A., en uno de los cuales usaron expresiones que dicho demandado juzgó eran difamatorias e injuriosas, por lo que interpusieron una querella contra las personas físicas y las entidades comerciales que ellos presidían; que la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del caso, descargó a las personas físicas ya señaladas, sin embargo retuvo una falta civil en contra de las entidades comerciales que ellos presidían condenándoles a pagar una elevada suma a favor del banco demandante o querellante; que dicha sentencia recurrida en apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un recurso de casación, también declaró inadmisible el recurso, pero luego admitió la revisión del mismo y ordenó que se conociera el recurso de casación;

Considerando, que si bien es cierto que los tribunales penales apoderados de una querella con constitución en parte civil, pueden descargar a los imputados y retener una falta civil basada en los mismos hechos de la prevención, la especie reviste características sui generis, toda vez que quienes suscribieron en sus escritos las frases tenidas por difamatorias e injuriosas, fueron los abogados encargados de la litis por los hoy recurrentes, razón por la cual las personas físicas fueron descargadas de toda responsabilidad penal y civil, sin embargo a las entidades comerciales que ellos presidían se les impuso una indemnización elevada, reteniendo una falta civil, lo que resulta una total incongruencia, ya que una entidad comercial no es más que una ficción jurídica, que la ley le atribuye personalidad para actuar en justicia, pero evidentemente no puede proferir, ni escribir frases difamatorias o injuriosas, lo que sí podrían hacer las personas físicas que las presiden, pero como estas fueron descargadas debido a que dichas frases constan en los escritos de sus abogados, lo que evidentemente contraviene lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley 781 sobre Organización Judicial (modificada por la Ley 97 de 1931), que obliga a los abogados a expresarse con respeto ante los tribunales y en los escritos que les dirijan a éstos no emplear frases reñidas con la moral, por lo que cualquier desliz que se cometa no puede responsabilizarse a los clientes de esos abogados, a menos que ellos lo hayan autorizado expresamente en la forma que lo hacen, lo que no es el caso;

C., que por otra parte, la jurisprudencia es constante, en cuanto a que cuando los abogados escriben frases tenidas como injuriosas o difamatorias en sus escritos, lo procedente es ordenar la supresión de los mismos, independientemente de las sanciones disciplinarias que puedan imponerle las autoridades correspondientes encargadas de las disciplinas de esas profesiones liberales, pero es bueno destacar que los abogados gozan de total autonomía para dirigir las litis de las que son encargados, por todo lo cual procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Banco Dominicano del Progreso, S.A., en el recurso de casación incoado por Marbella, C. por A. (continuadora jurídica de Central Urbanizadora, S. A.), Brisas del Mar, C. por A., La Esperilla And Company, C. por A. y Los Corales, C. por A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de mayo del 2005, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación, en consecuencia casa la sentencia recurrida y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR