Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha12 Mayo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.D.T.M., Seguros La Internacional, S. A.

Abogado(s): Dr. J.L. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.D.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 010-0066884-6, domiciliado y residente en la calle F. delR.S. núm. 104 de la ciudad de Azua, imputada y civilmente demandada, y Seguros La Internacional, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.L. de los Santos, en representación de los recurrentes, depositado el 15 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la calle R.M.M. esquina M.M. de la ciudad de Azua, entre el jeep marca Toyota, conducido por su propietaria G.D.T.M., asegurado en Seguros La Internacional, S.A., y la motocicleta marca S., conducida por su propietario R.A.M.A., resultando éste con diversas lesiones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, el cual dictó su sentencia el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al imputado R.A.M.A., de violar los artículos 49 50, 55, 61 letra a, 65 y 74 inciso f, 75 y 135 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99; en cuanto a la imputada G.D.T.M. se varía la calificación jurídica de los artículos 49 letra d, 61 y 65 de la misma ley por los artículos 49 letra c, 61 y 65 y declarándola culpable de la indicada violación; y en consecuencia se condena al imputado R.A.M.A., al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00), así como a G.D.T.M., al pago de una multa de Ochocientos Pesos (RD$800.00), acogiendo a favor de ambos circunstancias atenuantes; se condenan además al pago de las costas penales; SEGUNDO: a) En cuanto a la constitución en actor civil incoada por el señor R.A.M.A. en contra de la imputada G.D.T.M., en calidad de imputada y dueña del vehículo que colisionó en el accidente, tipo jeep, marca Toyota, modelo 2001, color blanco, placa núm. JTEH20V810009623, con oponibilidad a la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., se declara regular y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a las normas procesales; b) En lo referente a la constitución en actor civil interpuesta por G.D.T.M., en contra del también imputado R.A.M.A., se declara regular y válida en cuanto a la forma; c) En cuanto al fondo de las indicadas constituciones se condenan: Primero: A la imputada G.D.T.M., en su doble calidad de imputada conductora del vehículo que colisionó en el accidente y propietaria del mismo, al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de R.A.M.A., por los daños morales y materiales que le fueron ocasionados por las lesiones físicas sufridas en el accidente que se trata. Se condena además a G.D.T.M., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.A.M.G., abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte; TERCERO: En lo referente a la constitución en actor civil interpuesta por G.D.T.M., en contra de R.A.M.A. y la entidad comercial Domisur, en sus respectivas calidades, se condena al imputado R.A.M.A., conjunta y solidariamente con Domisur, al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de G.D.T.M.; por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados producto del accidente que hoy se juzga; se condenan además a R.A.M.A. conjuntamente con Domisur, S.A., al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.A.N., abogado que también afirma haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el límite de la póliza contra la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., solo en cuanto al aspecto condenatorio referente a G.D.T.M., por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por ésta a la hora del accidente”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. F.J.M., a nombre y representación de Domisur, S.A., de fecha 24 de febrero de 2009; b) el Dr. J.L. de los Santos, actuando a nombre y representación de Seguros La Internacional, S.A., y la señora G.D.T.M., de fecha 19 de febrero de 2009; y c) el Dr. D.A.N., a nombre y representación de G.D.T.M., de fecha 19 de febrero de 2009, contra la sentencia núm. 02-2009 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se condenan en costas a los recurrentes sucumbientes, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que una copia de la presente sea entregada a las partes involucradas, valiendo la lectura de esta como notificación a las partes presentes y revocadas por el fallo que difiere la lectura”;

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes, alegan lo siguiente: “Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua no contesta mediante las motivaciones que acuerda la ley, en el sentido de que solo se circunscribe a hacer una serie de relatos, y que igualmente comete el mismo error que el juez de primer grado, cuando justifica la dualidad de condenación a ambas partes, sin embargo, condenan en reparación de daños y perjuicios en el aspecto civil a la persona civilmente responsable, no obstante determinar el tribunal que la falta penal atribuida al imputado víctima fue de su autoría, por tanto no daba lugar ahí; a que en el caso que nos ocupa, ante el Juez de Paz a-quo, si bien es cierto que fueron presentadas dos personas como imputadas del hecho en el accidente, no menos cierto es que el papel de la justicia consiste en establecer cuál de ellos es el culpable o cuál de ellos es el inocente, pero no tener una posición que raya lo imposible, cuando determina que ambos son culpables penalmente, pero al mismo tiempo cometieron un delito civil que debe auto indemnizarse; a que ante el plenario, y por las propias pruebas que el tribunal analizó, determinó que el motociclista fue el causante de su propia falta, cuando el vehículo que había cruzado la intersección es impactado por la parte trasera; a que es mediatamente imposible que el accidente haya sido provocado por la conductora hoy recurrente, que en virtud de que estaba atada al hecho ajeno, emulado en que el motociclista que sin ningún tipo de prudencia e inobservancia no pudo controlar la motocicleta, y se le estrelló en la forma determinada por el propio juez; a que en ese sentido, es imposible, basamentado en el aspecto civil que es donde radica el asunto controversial del hecho, por lo que para que exista en el conductor de la cosa inanimada, una falta penal, la misma debe ser exclusiva a un estado de negligencia, pero que su contraparte, es decir, el motociclista, se encuentra liberado de culpa, para de ese modo evitar, el principio jurídico que indica que nadie puede prevalecerse de su propia falta, como ha ocurrido en el caso de la especie, el cual la propietaria del vehículo también accidentado era imposible dar lugar a reparar daños y perjuicios frente a una situación donde todos son culpables”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, dio por establecido lo siguiente: “a) Que los recurrentes L.. F.J.M. en representación de Domisur, le plantea a la Corte de Apelación, un recurso que lo identifica con atendidos, indicando el artículo 417, en todos sus numerales y efectuando una argumentación general completada con hechos de la causa y, una serie de artículos que son el compendio de la materia procesal penal, proponiendo como solución la declaratoria con lugar de su recurso, la revocación de la sentencia, que el asunto se enviado ante un tribunal de igual jerarquía, para una nueva valoración de las pruebas; b) Que en el recurso interpuesto por el Dr. J.L. de los Santos, en representación de la compañía de seguros La Internacional, S.A., y de la señora G.D.T.M., presentan como primer medio las indicaciones de sentencia infundada, violatoria de los principios de equidad, efectuando una serie de argumentaciones, para así llegar al segundo medio causal, precisado por la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica y proponiendo como solución la declaratoria con lugar de su recurso, la revocación de la sentencia y que se orden una nueva valoración de las pruebas; c) Que la corte procede a examinar la sentencia impugnada, tomando en cuenta los indicativos que aparecen en los respectivos recurso, de manera que, como en ambos casos, los recurrentes se limitan a indicar de forma muy general el hecho de que la decisión impugnada, adolece de los vicios comprendido en el artículo 417 de manera que, al observar la decisión impugnada, en la que se aprecia que el juez hace un detalle pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias conforme a las cuales, después de comprobar los documentos que formaban parte del expediente, llegó a la conclusión de que la causa del referido accidente se debió a la falta atribuible a ambos imputados, como lo son G.D.T.M. y R.A.M., observándose en su parte dispositiva que ambos resultan condenado al pago de multas, que fueron el resultado de las comprobaciones de hecho y derecho que aparecen en la sentencia impugnada; d) Que en el aspecto civil de la decisión impugnada, se observa que analizó los elementos necesarios para acoger una indemnización como aparece plasmada en la sentencia, esto es, que fija un monto indemnizatorio de forma recíproca para ambos contendientes, que son el reflejo fiel de haber apreciado en su justa medida, el contenido que comprende las pretensiones y conclusiones de los demandantes”;

Considerando, que, si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no es menos cierto que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe realizarse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos del rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia procede acoger los medios invocados en el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por G.D.T.M. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1ro. de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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