Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Agosto de 2010.

Fecha25 Agosto 2010
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Teléfonos

Abogado(s): L.. J.T.V.D., A.M.T. de la Cruz, Dr. S.J.S.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., actor civil, contra el auto administrativo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.T.V.D., A.M.T. de la Cruz y el Dr. S.J.S.P., en representación de la recurrente, depositado el 29 de enero de 2010, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 14 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de noviembre de 2008, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acusación, contra E.A.T.Q., por el hecho de que el 10 de septiembre de 2008, en horas de la madrugada, el imputado antes citado fue arrestado por miembros de la policía nacional en la calle principal del sector Los Cerros de Sabana Perdida, mientras se encontraba junto a dos individuos cortando e introduciendo en su vehículos cables del tendido telefónico de dicho sector, propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; b) que apoderado para la audiencia preliminar, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio el 14 de enero de 2009, contra el imputado E.A.T.Q., bajo la imputación de los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Codetel; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión que se describe más adelante; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., actuando en nombre y representación del señor E.A.T.Q., en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 102/2009, de fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, al encartado E.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 050-0037089-9, domiciliado y residente en la calle San Francisco núm. 6 del sector Los Palmares Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, culpable de haber trasgredido las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 401 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el robo “sin violencia” en perjuicio de la razón social Empresas Telefónicas Dominicana, C. por A., representada por el nombrado J.C.D.P., en consecuencia se le condena a dos (2) año de prisión y al pago de una multa por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); Segundo: Condenar, como al efecto condenamos, al imputado E.A.T., al pago de las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante, actor civil interpuesta por la razón social Empresas Telefónicas Dominicana, C. por A., debidamente representada por el señor J.C.D.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los letrados S.J.S.P., y J.T.M.D., en contra del justiciable E.A.T.Q., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena al justiciable E.A.T.Q., al pago de una indemnización a justificar por Estado de conformidad con lo que dispone el artículo 345 del Código Procesal Penal, toda vez que no existen los elementos probatorios documentales que permitan al tribunal determinar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos que reclama la razón social Empresas Telefónicas Dominicana, C. por A., debidamente representada por el señor J.C.D.P., en su calidad de querellante, actor civil; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, al justiciable E.A.T.Q., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de los letrados A.M.T. y J.T.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 a. m., horas de la mañana, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el caso por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; TERCERO: Compensa las costas procesales”; e) que en virtud de la anterior sentencia, fue apoderada como tribunal de envío, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la resolución objeto del presente recurso, el 18 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad de la presente acusación por falta de calidad”;

Considerando, que en su recurso de casación, la recurrente, invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación por inobservancia de los artículos 3, 5, 15, 22, 27 y 84 del Código Procesal Penal, y 8.2 letra j (69) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de los artículo 72 y 359 del Código Procesal Penal, retrotracción del caso a etapas anteriores; Tercer Medio: Desbordamiento del límite del apoderamiento del juez del envío; sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que la recurrente alega en sus medios, los cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, en síntesis, lo siguiente: “La decisión impugnada, inobservó la ley y los principios constitucionales del debido proceso, en lo relativo al derecho de defensa, oralidad, contradicción, imparcialidad de los jueces y justicia rogada; en cuanto a la violación del derecho de defensa, oralidad y contradicción; los anteriores principios fueron violentados al juez, no permitir que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., presentara sus argumentos en contra del supuesto medio de inadmisión, toda vez que fue fallado de manera administrativa por el juez, sin convocatoria a las partes para audiencia tal como es característico y propio del debido proceso de ley; las anteriores premisas ponen al descubierto que la decisión hoy recurrida, donde no se escuchó a la víctima, que reclamó y solicitó mediante querella, acusación, constitución en actoría civil, depósito de orden de pruebas, asistencia a las respectivas audiencias, contestación y presencia en el recurso de apelación, su inequívoca decisión de ser informada de cualquier decisión o juzgamiento del asunto, no permitió el ejercicio de la faculta de oralidad y contradicción a la cual tenía derecho la víctima, en un debate oral y contradictorio donde pudiéramos presentar argumentos y elementos que aseguraran la defensa de sus intereses, por lo que está preñada de violación al debido proceso; el juez fue parcializado al fallar como lo hizo, ya que ninguna de las partes le solicitó, menos aun la defensa, la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación ni de la querella, más aún, el juez admite en la decisión en el considerando penúltimo y capital de la decisión, que revisó el expediente, en ausencia de audiencia de conocimiento del caso, en franca violación al papel pasivo del Juez Penal, quien debe abstenerse de conocer del caso y del expediente, salvo lo que las partes le sometan en el debate; el juez violó el principio de justicia rogada o principio dispositivo, que indica que el juez solamente debe fallar lo que las partes le soliciten, con lo cual también violaba el principio acusatorio que caracteriza el espíritu mismo del código, que se base en que las partes deben enfrentarse y el juez debe impartir justicia, sin convertirse en un persecutor o defensor, sino ceñirse a los argumentos y medios que les suplan y presenten las partes; como hemos visto, el fallo constituye sin lugar a duda una violación a la imparcialidad y justicia rogada e igualmente a la separación de funciones, ya que el razonamiento utilizado por el juez constituyó un acto de defensa a favor del imputado, al no haber sido solicitado por nadie; el fallo del tribunal viola el principio de contradicción, toda vez que el argumento de que el poder otorgado violaba los estatutos sociales no fue debatido en el tribunal en ningún momento por las partes, y no pudo serlo porque el juez, violando lo que era el mandato de la corte no celebró ni siquiera fijó audiencia, sino que utilizando una sustitución legal del procedimiento, dedujo y falló en lo secreto y misterioso de su despacho, sin exigir explicaciones aclaratorias de los acusadores siquiera, produciendo la injusticia que produjo; al actuar en la forma antes indicada, el juez colocó a la exponente en un estado de indefensión, toda vez que le impidió presentar las pruebas de que no existía violación jurídica alguna a sus estatutos. El único caso que el Código Procesal Penal permite al juez verificar la admisibilidad formal de una acusación, es en el caso de acciones privadas, cuyo procedimiento está regulado por los artículos 359 y siguientes de la norma antes citada, relativos a un apoderamiento directo de la acusación, que está exento de etapa preparatoria y preliminar, pero que, aun en este caso no permite la bochornosa culminación de un procedimiento sin conocimiento e intervención de las partes; el presente es un caso de acción pública a instancia privada, cuyo conocimiento por el juez unipersonal depende únicamente del monto de la pena, pero que estuvo y está sujeto a una etapa preparatoria, en la cual el Ministerio Público decide sobre la admisibilidad de la querella, la cual puede ser objetada por la parte adversa, es decir por el imputado, y de una etapa preliminar, que juzga la acusación y la licitud y procedencia de las partes; en el caso de la especie, el F. admitió la querella, al Juez de la Instrucción identificó como parte querellante y actor civil a la exponente, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, admitió la constitución en actor civil y la acusación, y la corte anuló la decisión únicamente para que se realizara una nueva valoración de la prueba, no cuestionó la calidad de la víctima; igualmente en el caso de la especie, el Juez a-quo estaba atado para conocer lo relativo al envío del tribunal de apelación o más bien de la Corte de Apelación…, por lo que no le era dado aplicar a un caso de acción pública a instancia privada, el procedimiento establecido por la ley para los casos de acción privada, máxime cuando ya este punto era cosa juzgada; por lo que indudablemente se inobservó y erró en la aplicación de disposiciones de orden legal. …la Primera Sala no realizó la única actividad que encomendaba su apoderamiento, o sea, realizar una nueva valoración de la prueba, sino que tocó puntos que habían adquirido la autoridad de la cosa juzgada y de los cuales ninguna parte le había solicitado conforme al principio de justicia rogada, ya que la calidad de la víctima estaba confirmada mediante no solo por el paso de la querella por ante el Ministerio Público, sino por la decisión de auto de apertura a juicio y mediante sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; de lo anterior se colige, que la actuación del Tribunal a-quo desbordó el límite de su apoderamiento, que solo le encomendaba realizar un nuevo juicio y valorar nuevamente la prueba; al actuar de esta forma también retrotrajo el juicio a etapas anteriores ya superadas…; a que si se observan las motivaciones dadas en el auto impugnado, se notará en el considerando 2 de la página 2 de la decisión, se limita a establecer que no obstante la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., es a su juicio la víctima, y que el artículo 20 literal p, le da poderes a O.P.C., quien es el presidente de la razón social, y que además otorgó poder de representación en justicia a J.C.D.P., se limita entonces a establecer que este último es violatorio a los estatutos de la compañía, sin embargo, no explica en qué se basa esa violación, lo que constituye una violación a la ley procesal vigente”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para fundamentar su resolución, expuso los siguientes argumentos: “a) Las disposiciones de los artículos 118, 119 numeral 1 del CPP, quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada; el actor civil interviene a través de un abogado, y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial; el escrito de constitución en actor civil debe contener si se trata de personas jurídicas o entes colectivos la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente; en atención al primer texto, ciertamente que reposa en el expediente una constitución en actor civil procedente de la razón social Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), la cual es la víctima; en atención al segundo texto, la víctima como razón social es también una persona jurídica o ente colectivo, y la misma está organizada de acuerdo a los estatutos aludidos más arriba; dichos estatutos disponen en su artículo 20 literal p, el consejo de directores está investido de los poderes más extensos para actuar en nombre de la compañía y hacer o autorizar todos los actos y operaciones relativas a su objeto con exclusión solamente de los actos reservados de un modo expreso a la asamblea general; tiene principalmente los poderes siguientes, los cuales no son limitativos; representar a la compañía en justicia por medio de su presidente, quien podrá actuar sin autorización del consejo de directores cuando la compañía sea demandada o cuando se trate de medidas o acciones sumarias urgentes encaminadas a la protección de los intereses de la compañía; es así, como nos damos cuenta que a pesar de existir un poder especial otorgado por O.P.C., en su calidad de presidente ejecutivo, a J.C.D.P., para que represente a la compañía en justicia, el mismo es violatorio al mencionado artículo 20 literal p, de los aludidos estatutos, por lo que se declara inadmisible la presente acusación por falta de calidad; b) el artículo 44 de la Ley núm. 834 que modifica el Código de Procedimiento Civil constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo por falta de derecho para actuar tal como la falta de calidad”;

Considerando, que en efecto, tal como sostiene la recurrente, al Juzgado a-quo decidir de manera administrativa la inadmisibilidad de la acusación presentada por la parte recurrente, inobservó y violó lo dispuesto por el Código Procesal Penal y la Constitución de la República, toda vez que lo hizo, sin ser debatido en audiencia pública o solicitada por las partes, violentando así el derecho de defensa de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.; además al tratarse de una acción pública a instancia privada, o sea un robo sin violencia y sin armas, es claro que al proceso ser conocido en una etapa preliminar, el aspecto ahora tratado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, había ciertamente, como aduce la recurrente, adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por todo lo cual procede acoger el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra el auto administrativo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 18 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del proceso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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