Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Número de sentencia63
Fecha14 Julio 2010
Número de resolución63
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M., S. A.

Abogado(s): L.. R.A.S.H., M.F.N.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M., S.A., entidad social que opera bajo las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente E.R.F.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 047-0177332-9, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.A.R. en representación de J.R. de J.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.A.S.H. y M.F.N.S., en representación del recurrente, depositado el 11 de febrero de 2010 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de junio de 2010;

Visto la Ley núm.. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que la razón social M., S.A., representada por su presidente E.R.F.C., presentó acusación ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, contra J.R. de J.P., imputándole la expedición de los cheques números 79 y 80 por valor de RD$234,292.00 cada uno, en fechas 22 de abril y 22 de mayo de 2008, respectivamente, a favor de T.W., quien los transfirió a la querellante, pero careciendo de fondos suficientes, conforme acto de protesto y posterior comprobación de fondos, lo que a su juicio lo hace un infractor de las disposiciones de la Ley 2859, sobre C.; b) que la Tercera Cámara Penal del referido distrito judicial, apoderada del asunto, dictó sentencia condenatoria el 1ro. de julio de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se rechaza el pedimento de la defensa técnica del imputado J.R. de J.P., en el sentido que se declare inadmisible la querella interpuesta por la entidad comercial M., S.A., ya que la acción legal para ejercer en justicia no ha prescrito, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 2859, modificada 62/2009, sobre C.; SEGUNDO: Se acogen como buenos y válidos los medios de pruebas ofrecidos por el actor civil como lo es: a) los cheques núm. 79 y 80 de fecha 22 de abril y 22 de mayo del año 2008, a la orden de la razón social M., S.A., por la cuenta abierta en el Banco de Reservas, los referidos cheques fueron librados y firmados por J.R. de J.P., sin la debida provisión de fondo; b) protesto núm. 208-08, de fecha 22 de octubre de 2008; c) comprobación de provisión de fondo acta núm. 282-09, del 2 de diciembre de 2008; TERCERO: Se declara culpable el señor J.R. de J.P. de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., que castiga con la pena de estafa, establecida en el artículo 405 del Código Penal y como consecuencia se condena a una multa de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$468,584.00) y a una prisión correccional de seis (6) meses; CUARTO: Se ordena la reposición del pago de los referidos cheques núm. 79 y 80 de fecha 22 de abril y 22 de mayo, por la suma de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$ 468,584.00), a favor del querellante E.R.F.C.; QUINTO: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha por la razón social M., S.A., representada por E.R.F.C., a través de sus abogados L.. M.N. y R.S., por haberse hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEXTO: En cuanto al fondo condena al imputado al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de E.R.F.C., como justa reparación de los daños ocasionados por el imputado; SÉTIMO: Se condena al imputado J.R. de J.P., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los abogados L.. M.N. y R.S.”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de 2009, en cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.A.R., quien actúa en representación del imputado J.R. de J.P., contra la sentencia núm. 00022/2009, de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mi nueve (2009), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia anula la sentencia apelada, sobre la base de que se extinguió cualquier acción penal en contra del girador por las razones expuestas, en tal virtud envía el legajo de piezas y documentos por ante la jurisdicción civil correspondiente, a los fines de que conozca del asunto; SEGUNDO: Compensa las costas; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”; fundamentado, en síntesis, en que: “El plazo para la prescripción igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, establecida en el artículo 455 del Código Procesal Penal, se aplica a todos los delitos, incluso los previstos en leyes especiales, cuando estas leyes expresamente no dispongan otra cosa; en el hipotético caso de entender que la acción penal haya prescrito, resulta claro que en virtud de lo que establece la parte in fine del artículo 52 de la Ley 2859 sobre Cheques, el actor civil conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil accesoria a la acción pública, ya que aunque se entienda que no está configurado el delito que se pretende, sin embargo sí puede retenerse una falta civil, generadora de daños y perjuicios, toda vez como dice el texto de referencia (art. 52) no puede convalidarse el enriquecimiento ilícito del imputado; existe en el dispositivo de la sentencia recurrida una evidente errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente a las disposiciones contenidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, pues, es contrario a la normativa procesal penal que un tribunal de alzada envíe, entendiendo por envío del legajo de piezas y documentos a los fines que conozca el asunto, constituye el apoderamiento por ante la jurisdicción civil; resulta contraproducente que se halla enviado el caso por ante la jurisdicción civil si el tribunal que conoció del fondo estaba apoderado de la acción civil accesoria a la penal, por tanto, un tribunal penal tiene toda la aptitud para conocer el aspecto civil del referido proceso”;

Considerando, que la Corte, para adoptar la decisión recurrida en casación, determinó lo siguiente: “Esta corte entiende que el protesto realizado en el tiempo establecido en el artículo 29 de la Ley de Cheques núm. 2859, de 1951, es condición sine qua mon para caracterizar el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, sancionado por el artículo 66 de la misma ley, es decir, la falta de protesto del cheque en el plazo previsto por la mencionada Ley de Cheques, conlleva que el tenedor del cheque pierda el derecho a perseguir penalmente al librador por el delito de emisión de cheque sin la debida provisión de fondos, aun cuando haya sido demostrada la mala fe del girador que a sabiendas de que no tiene fondos emite un cheque, pues hay que diferenciar la acción que puede ser ejercida en contra del librador por la vía penal, la cual debe estar regida conforme a las reglas establecidas en la ley de cheques, y la acción civil derivada de la falta de pago del cheque; b) De lo antes expuesto queda comprobado que dichos cheques fueron presentados y protestados fuera del plazo de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 41 de la mencionada ley, por lo que, no procede la acción penal contra el librador, aunque se haya librado sin tener fondos para cubrirlo, pues su obligación de pagar los cheques por esta vía se extinguió, al tenor de las disposiciones mencionadas, por lo que no pueden ser condenados el recurrente por la violación a dicha ley, siendo oportuno realizar el cobro de la deuda por otra instancia, por consiguiente, procede acoger el medio de inadmisión planteado por el recurrente y declarar inadmisible la acción penal ejercida en contra del recurrente, en violación del artículo 66 letra a, de la Ley de Cheques, por la emisión de los cheques…”;

Considerando, que el razonamiento de la Corte a-qua es cónsono con el criterio sostenido y constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que al ser presentado y protestado el cheque fuera del plazo de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Cheques, aunque el cheque se haya librado sin tener fondos para cubrirlo, su obligación de pagarlo por esta vía se extinguió y no puede ser pasible de ser condenado por violación a dicha ley, pero;

Considerando, que de la combinación de los artículos 29, 40, 41 y 52 de la Ley 2859 se puede inferir lo siguiente: Que el tenedor o beneficiario de un cheque tiene la obligación de presentarlo dentro del plazo de dos meses (artículo 29) para poder ejercer los recursos que le concede el artículo 40 de dicha ley, siempre y cuando la falta de pago del mismo se haya hecho constar en un acto auténtico (protesto) artículo 41; ahora bien, el artículo 52 de la ya mencionada ley dispone que: “Las acciones de los tenedores contra los endosantes y los otros obligados prescriben a los seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación (dos meses)”, pero continúa el texto señalado: “en caso de caducidad o prescripción de las acciones previstas anteriormente subsisten acciones ordinarias en contra del librador y los otros obligados que se hayan enriquecido ilícitamente”;

Considerando, que en la especie, los cheques fueron emitidos por J.R. de J.P. los días 22 de abril y 22 de mayo de 2008, y presentados al cobro el 22 de octubre del mismo año, fecha en que fueron protestados, perdiendo por caducidad las posibilidades que le confiere el artículo 40 de la precitada ley, pero es claro que en virtud de la parte in fine del artículo 52 conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil, ya que como hemos dicho a pesar de no estar configurado el delito por la falta de protesto, sí puede, retenerse una falta civil, generadora de daños y perjuicios, toda vez que como dice el texto no puede convalidar su enriquecimiento ilícito;

Considerando, que en esa virtud, procede acoger en parte el recurso de casación de la entidad recurrente, y, conforme lo dispone el artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal, proceder a dictar la sentencia sobre el caso, en base a los hechos ya fijados;

Considerando, que J.R. de J.P., como se ha dicho anteriormente, emitió dos cheques, cada uno por valor de RD$234,292.00; que la razón social M., S.A., como tenedora de los mismos protestó la falta de pago de esos instrumentos fuera del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 2859, sobre C.; sin embargo, lo hizo dentro del plazo de los seis meses que prevé el artículo 52 del mismo texto legal;

Considerando, que ante la declaratoria de responsabilidad penal e imposición de sanciones que dispuso el tribunal de juicio, el imputado J.R. de J.P. elevó reclamo ante la Corte de Apelación, sólo respecto del asunto que como hemos indicado previamente resolvió la corte, por ende se hace impertinente el envío del proceso ya que ha quedado definitivamente juzgado que el imputado no es pasible de ser condenado penalmente por las razones expuestas;

Considerando, que por lo dicho previamente, procede rechazar las conclusiones principales de la entidad recurrente, respecto del envío a otro tribunal, y en consecuencia, acoger las subsidiarias, en las cuales solicita la imposición de condena civil, toda vez que ha quedado comprobado la existencia de una falta imputable a J.R. de J.P., consistente en emitir cheques sin la debida provisión de fondos, así como un daño, que se desprende del hecho del tenedor no recibir el dinero como consecuencia de la falta de provisión de fondos, y el vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, porque la emisión del cheque sin fondo fue lo que le ocasionó el perjuicio a la parte ahora recurrente en casación;

Considerando, que el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en la especie, establece que “Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte…”; en ese orden procede distraer las costas solicitadas por los abogados de la recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por M., S.A., entidad social representada por su presidente E.R.F.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Anula el envío dispuesto por la Corte a-qua a la jurisdicción civil; Tercero: Condena a J.R. de J.P. a pagar en beneficio de M., S.A., el monto de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos (RD$468,500.00), por concepto de los cheques emitidos, y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Cuarto: Condena a J.R. de J.P. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.F.N.S. y R.A.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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