Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2009.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha08 Abril 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Y.P. de Jesús, Centro Médico Alcántara, G., S. A.

Abogado(s): L.. B.B., L.M., J.P.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.P. de Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, enfermera, cédula de identidad y electoral No. 059-0004241-6, domiciliada y residente en la calle Barbacoa No. 18 del sector C.P. del municipio de Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, procesada y persona civilmente responsable, y Centro Médico Alcántara y G., S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto de 2002, a requerimiento de la Lic. B.B., actuando en nombre y representación de Y.P. de Jesús, en la cual no invoca agravios contra el fallo impugnado;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto de 2002, a requerimiento de la Lic. L.M., actuando en nombre y representación del Centro Médico Alcántara y G., S.A., en la cual no invoca agravios contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.B.P.G., en representación de Y.P. de Jesús y Centro Médico Alcántara y G., S.A., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 2006, en el cual invoca los medios que más adelante se analizan;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 319 del Código Penal; 1384 del Código Civil;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. N.B.V., en representación de V. de J.P., en representación de su hija menor M. delC.P.F., en fecha trece (13) de agosto de 1997; b) el Lic. O.R.H., en representación de M.P.M., en fecha ocho (8) de agosto de 1997; c) el Lic. J.P.G., en representación de Y.P. de Jesús y el Centro Médico Alcántara y G., S.A., en fecha ocho (8) de agosto de 1997, todos en contra de la sentencia de fecha seis (6) de agosto de 1997, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara a las nombradas Y.P. de Jesús y M.P.M., de generales que constan en el expediente, culpables de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó C.M.P.F., y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), a cada uno y las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor V. de J.P., en nombre y representación de su hija menor M. delC.P.F., en su calidad de hermana del nombrado C.M.P.F. (fallecido) en contra de las nombradas Y.P. de Jesús y de M.P.M., por su hecho personal y conjuntamente con el Centro Médico Alcántara y G., S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por intermedio de sus abogados constituidos, D.. N.B.B.V. y E.J.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución: Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Lic. J.P.G., en representación del Centro Médico Alcántara y G., S.A., de la prevenida Y.P. de Jesús, por improcedentes y mal fundadas y en particular porque el señor V. de J.P. puede a nombre de su hija menor M. delC.P.F., demandar en responsabilidad civil por el presente hecho; Segundo: Se condena a las nombradas Y.P. de Jesús y M.P.M. y al Centro Médico Alcántara y G., S.A., en sus calidades expresadas anteriormente, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor V. de J.P., en representación de su hija menor M. delC.P.F., como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su hermano C.M.P.F., a consecuencia del hecho de que se trata; b) a los intereses legales que genere dicha suma acordada a favor del mismo beneficiario a título de indemnización supletoria calculados a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. N.B.B.V. y E.J.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la prevenida recurrente M.P.M. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citada; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca la sentencia recurrida en cuanto a la nombrada M.P.M. y la declara no culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal y se descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; y a su favor se declaran las costas de oficio; CUARTO: Modifica el ordinal Primero de la sentencia recurrida y declara a la nombrada Y.P. de Jesús, de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.M.P.F., en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del mismo código; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos y se condena a la nombrada Y.P. de Jesús, por su hecho personal y al Centro Médico Alcántara y G., S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario y conjunto de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la nombrada M. delC.P.F., como justa reparación por el perjuicio moral sufrido a causa del presente hecho; SEXTO: Condena a la nombrada Y.P. de Jesús al pago de la costas penales y conjuntamente con la razón social Centro Médico Alcántara y G., S.A., a las civiles del proceso, con distracción de éstas últimas en provecho de los Dres. N.B.V. y E.J.M., abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes Y.P. de Jesús y Centro Médico Alcántara González, S.A., invocan en el memorial depositado en apoyo a su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos contradictorios y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil y 1382 y 1383 del mismo código”;

Considerando, que en el primer y segundo medio planteado, reunidos para su análisis por su estrecha relación, los recurrentes aducen resumidamente que: “La jurisdicción de alzada no dio cabal cumplimiento al efecto devolutivo de la apelación, puesto que no cumplió con su obligación ineludible de dar a los hechos su verdadera calificación legal y no desnaturalizarlos como en efecto lo hizo; se desconoce por otro lado en la sentencia rendida por la jurisdicción de segundo grado, si la Corte a-qua examinó alguna declaración de la presunta descargada, puesto en parte alguna aparece la ponderación de los elementos probatorios que condujeran a la Corte a-qua a dar como un hecho claro y no controvertido que la recurrente, en el orden penal, fuera la autora material del hecho que se alega, y haya provocado la muerte del menor C.M.P.F.; no basta como lo hizo la Corte enumerar pura y simplemente los elementos constitutivos de una infracción para ahí inferir que el hecho fue cometido por la persona a la cual se le atribuye…es necesario que los hechos juzgados, analizados y establecidos sean objeto de una sana crítica, ponderando las pruebas sin discriminación y dar por establecido fuera de toda duda razonable el elemento culposo atribuido arbitrariamente a la recurrente Y.P. de Jesús, desconociendo o pasando por encima a elementos valiosos de prueba que se acogen en la sentencia de primer grado, excluido o discriminado, sin que la Corte a-qua explique en la decisión recurrida los motivos para semejante actitud”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, dijo motivadamente, en síntesis lo siguiente: “ a) que de conformidad con la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional y los documentos que reposan en el expediente se resumen los hechos aportados de manera siguiente: 1) que el 19 de junio del 1995, falleció en el hospital R.R.C. mientras recibía atenciones médicas C.M.P.F., quien al ser examinado por el médico legista recomendó autopsia, según versiones de su padre el occiso fue ingresado en la Clínica Alcántara y G. el 9 de junio del 1995, donde le aplicaron medicamentos inadecuados, que le agravaron su salud por lo que el 14 de julio del 1995, fue ingresado en el lugar donde falleció; 2) que la persona que le aplicó el medicamento (cloruro de potasio) fue la enfermera Y.P. de Jesús; 3) que los interrogatorios e investigación de los familiares de la víctima y todas las personas relacionadas, para determinar el motivo de muerte, y dio como resultado que se originó por una mala administración de un medicamento por parte de la clínica, que le causaron la muerte; b) que de la instrucción de la causa, de las declaraciones de las partes y del estudio del expediente ha quedado establecido que Y.P. de J. fue la responsable de haberle causado la muerte de manera involuntaria a C.M.P.F., al administrarle un medicamento que cuando no es diluido de la manera apropiada, causa un paro cardiorespiratorio; c) que la procesada niega ser la persona que administró el medicamento al menor C.M.P.F., sin embargo, tanto en el investigación preliminar de la Policía Nacional como en el tribunal de primer grado admite haberle aplicado el clk (cloruro de potasio) diluido en la solución…éste presenta una intoxicación por cloruro de potasio, el cual presentó un paro cardiorespiratorio, lo que es confirmado por la necropsia, que establece que la causa de la muerte se debió a herniación de amígdalas cerebelosas por edema, que tuvo como base un paro cardiorespiratorio prolongado, como consecuencia natural y directa de la administración de medicamento como el cloruro de potasio; d) que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del homicidio involuntario, a saber: 1) La preexistencia de una vida humana que se destruye; 2) El elemento material, un hecho involuntario del hombre (ya sea por torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia), como causa eficiente de la muerte, que determine una causa-efecto entre el acto y la muerte; 3) La falta cometida por la prevenida por no tomar las precauciones necesarias para la administración de un medicamento; y 4) El elemento moral, la falta de voluntad de la prevenida en la ejecución del hecho”;

Considerando, que de la motivación ofrecida, contrario a lo denunciado por los recurrentes, se comprueba la Corte a-qua ponderó integralmente los elementos probatorios sometidos a su escrutinio, cumpliendo pertinentemente con el efecto devolutivo, que entonces tenía, el recurso de alzada del que se encontraba apoderada, por lo que los medios examinados proceden ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio planteado, los recurrentes arguyen lo siguiente: “En efecto en audiencia celebrada por la Corte a-qua el 5 de agosto de 2002, el Centro Alcántara y G., S.A., produjo las siguientes conclusiones: ‘Primero: Aspecto Penal: En cuanto Y.P. no existe elemento probatorio que comprometa su responsabilidad penal y habiendo sido condenadas ambas por violación al artículo 319 del Código Penal la descarguéis de los hechos puestos a su cargo. Que se declaren las costas de oficio en cuanto a ellas dos; Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Comprobar y declarar que M.P.F., hermana de la víctima, ha incoado su constitución en contra del Centro Médico Alcántara y G., S.A., fundada en el artículo 1384 párrafo 3ro. del Código Civil que regula responsabilidad civil del comitente; Tercero: Comprobar y declarar que S.R.F., madre del menor C.M.P.F., dentro del plan de igualas médicas seleccionó al Dr. D.J.P. para que asistiera a su hijo, con absoluta independencia de criterio y según sus conocimientos de las ciencias médicas, aquejado por quebrantos de salud; Cuarto: Comprobar y declarar que conforme a jurisprudencia constante, entre el médico y su paciente existe un verdadero contrato, que en cuanto al médico tratante, se contrae a una obligación de medios u obligación general de prudencia y diligencia, que obliga al Dr. D.J.P. a cumplir con su paciente ejerciendo como médico y comitente una verdadera supervisión y control con su paciente y en cumplimiento y ejecución de sus obligaciones; Quinto: Comprobar y declarar que la parte civil constituida no ha puesto en causa al Dr. D.J.P., médico que asumió la obligación de prestarle cuidados médicos al menor C.M.P.F. y quien a su vez dispuso, ordenó y tuvo bajo su responsabilidad, no sólo al paciente, sino también al personal encargado de aplicar y ejecutar sus órdenes, según se comprueba por el record médico que obra en el expediente; Sexto: Comprobar y declarar que la relación comitente a preposé es una cuestión de puro hecho que no tiene que ser necesariamente la consecuencia de una relación jurídica o contractual, lo que si resulta en el presente caso, donde tanto en hecho como en derecho la relación de comitente a preposé resulta en el médico Dr. D.J.P. y el personal encargado para cumplir y ejecutar sus órdenes e instrucciones; Séptimo: Comprobar y declarar que nuestra jurisprudencia superior, esto es, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido de forma no controvertida lo siguiente…Octavo: En consecuencia: a) Rechazar la constitución en parte civil de M. delC.P.F. por las razones expuestas; b) Condenar a la parte civil al pago de las costas del procedimiento ordenando y distrayendo a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte’; como es fácil advertir por las conclusiones producidas por el hoy recurrente, y que en parte alguna la Corte a-qua respondió en su sentencia esos planteamientos, deviene en inadmisible la condenación pronunciada contra el mismo; es evidente que al no responder ni ofrecer motivos que justifiquen la exclusión planteada por la recurrente, que desde el origen de la litis, no viene (sic) sosteniendo o negando la condición de comitente que le atribuyen las sentencias de primer y segundo grado, la Corte a-qua, incurrió en el vicio de omisión de estatuir y por consiguiente de violar el párrafo tercero del artículo 1384 del Código Civil”;

Considerando, que tal como sostienen los recurrentes, su representante legal planteó ante la Corte a-qua las conclusiones anteriormente reseñadas, lo que ponía en mora a dicho Tribunal de rechazar o acoger las mismas, según su criterio, pero en modo alguno debía, tal como hizo, dejar de considerarlas o ignorarlas y modificar la decisión de primer grado, que les había condenado en calidad de personas civilmente responsables al pago de un monto indemnizatorio en favor de la persona constituida en parte civil; por consiguiente, la Corte a-qua al limitarse a confirmar, en ese aspecto, el fallo apelado sin estatuir sobre el pedimento formulado por el abogado de la parte apelante, que constituía un punto esencial que podría haber contribuido a dar una solución distinta al asunto, incurrió en el vicio de falta de estatuir denunciado; por lo cual procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada en el aspecto civil;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge el recurso de casación incoado por Y.P. de Jesús y Centro Médico Alcántara y G., S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de agosto de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto civil y envía el asunto, así delimitado, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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