Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución65
Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.A.E.M.

Abogado(s): Dr. S.M.J., L.. A. de la C.L.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0005680-7, con domiciliado procesal en la oficina de sus abogados, ubicada en la calle D. núm. 67, altos, suite 3/1 de la ciudad de Santiago, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0176/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. S.M.J. y el Lic. A. de la C.L.E., a nombre y representación de M.A.E.M., depositado el 19 de marzo de 2010, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Santiago, Unidad de Recepción y Atención al Usuario, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.A.E.M. y fijó audiencia para conocerlo el 7 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 66 de la Ley núm. 2859, sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 de febrero de 2006, M.A.E.M. presentó querella con constitución en actor civil en contra de S.A.T.P., por violación a los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., y 405 del Código Penal Dominicano; b) que al ser apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 22, el 26 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable al nombrado S.A.T. (Sic)P., de violar las disposiciones de la Ley 2859, en perjuicio de M.A.E.M.; SEGUNDO: En consecuencia, le descarga de toda responsabilidad Penal; TERCERO: Rechaza las pretensiones de indemnización civil vertida por la parte agraviada; CUARTO: Quedando convocados por audiencia las partes presentes y representadas”; c) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el querellante y actor civil, M.A.E.M., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 1326-2007, el 8 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto siendo las 12:34 p.m., del día ocho (8) del mes de enero del año 2007, por el Lic. A. de la C.L.E. y el Dr. S.M.J., en nombre y representación del señor M.A.E.M., en contra de la sentencia número 22 de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio con una valoración total de las pruebas por ante una Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, distinta de que la produjo la sentencia impugnada; TERCERO: Ordena que el proceso sea enviado por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que, mediante sorteo aleatorio, apodere a la sala competente”; d) que al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 262, el 16 de julio de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano S.A.T.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0266267-7, residente en la calle I, núm. 17, Los R., Santiago, teléfono (no tiene), de violar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en perjuicio del ciudadano M.A.E.M.; SEGUNDO: En consecuencia, le condena al pago de una multa ascendente a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), acogiendo en su provecho circunstancias atenuantes, al tenor del artículo 463 inciso 6to. del Código Penal Dominicano, sustituyendo la prisión por multa; TERCERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en daños y perjuicios incoada por el ciudadano M.A.E.M., en contra del ciudadano S.A.T.P., por haber sido hecha de acuerdo a la normativa procesal vigente, en cuanto al fondo, acoge la misma y condena al ciudadano S.A.T.P., al pago de la suma de Noventa y Dos Mil Pesos (RD$92,000.00), por concepto del monto adeudado en beneficio del ciudadano M.A.E.M., como justa reparación por el daño material experimentado, acogiendo el abono de los Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); CUARTO: Condena al ciudadano S.A.T.P., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles en provecho del Dr. S.M.J. y L.. A. de la C.L., abogados del actor civil y querellante; QUINTO: Se fija la lectura de la presente sentencia para el día veinte y cuatro (24) del mes de julio del año 2009, a las 9:00 horas de la mañana; SEXTO: Quedan convocadas las partes presentes”; e) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el imputado S.A.T.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0176-2010, objeto del presente recurso de casación, el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por S.A.T.P., por intermedio del L.. G.R., defensor público, anula la decisión impugnada y dicta directamente la sentencia del caso, conforme lo dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara a S.A.T.P., no culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C. y sus modificaciones en la República Dominicana, por lo que se le descarga de toda responsabilidad; TERCERO: Rechaza la constitución en actor civil interpuesta por M.A.E.M., por los motivos expuestos en la presente sentencia; CUARTO: Compensa las costas del recurso”;

Considerando, que el recurrente M.A.E.M., en su escrito de casación, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de la ley, en virtud de lo que establece el artículo 426 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada en virtud de lo que establece el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que ambos medios guardan estrecha relación por lo que se analizarán de manera conjunta para una mejor solución del caso;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida violó el artículo 39 del Código Procesal Penal, que el hecho de que el beneficiario de un cheque haya recibido un abono constituye una manifestación de la voluntad de acuerdo entre librador (imputado) y el librado (reclamante), es una deuda de carácter civil entre las partes, ya que del abono que hace referencia el Tribunal a-quo se debió al acta de conciliación núm. 371-06-00148, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago no a un acuerdo puro y simple; que en ninguna parte de la ley de cheque se establece que el abono al pago de un cheque extingue la responsabilidad, cuando este pago fue hecho a través de un acta de conciliación del tribunal en virtud del artículo 39 del Código Procesal Penal; que la jurisprudencia ha establecido que el elemento moral de la infracción o la intención delictuosa queda tipificado tan pronto se intima al girador para que deposite los fondos, sin que la circunstancia de que el cheque haya sido dado como garantía de un préstamo haya sido un factor tomado en consideración por la jurisprudencia a los fines de establecer la intención delictuosa, ni existe ninguna disposición legal que establezca que esa circunstancia sea eximente de responsabilidad penal; que el tribunal no valoró correcta y lógicamente la prueba”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que la corte no comparte el criterio expuesto por el tribunal de sentencia en cuanto a que el hecho de que el imputado haya realizado un abono al monto del cheque a través de un recibo, no implica un acuerdo entre las partes, toda vez que no cabe duda de que la aceptación de parte del girado o beneficiario del cheque de un abono al monto establecido en este instrumento de pago constituye una manifestación de la voluntad de acuerdo entre librador (imputado) y el librado (reclamante), es una deuda de carácter civil entre las partes. Del estudio de la sentencia apelada se desprende, que lleva razón en su queja el recurrente S.A.T.P., puesto que el Tribunal a-quo al declarar la responsabilidad penal y civil del imputado, procedió contrario al espíritu de la Ley de Cheques en su artículo 66, ya que inobservó el hecho de que el girado o librado actor civil recibió un abono del cheque, que fungía como garantía a un crédito que tenía el imputado recurrente con el querellante, lo cual quedó fijado por el propio tribunal de instancia al plasmar en uno de sus considerandos la confesión que en ese sentido no ofreció al plenario el querellante, cuando manifestó que ‘le presté un dinero a Santiago, fueron RD$100,000.00 pesos, él me lo tendría que pagar dentro de un tiempo…, él tiene mala fe, porque de eso hace 40 meses si quisiera hubiese pagado de dos mil pesos mensual y no lo hace. Me abonó RD$8,000.00 pesos de esa deuda’. Con su actuación el a-quo mal aplicó la norma jurídica contenida en la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana, resultando ilógica la motivación de la decisión apelada, por lo que procede que la corte anule la sentencia impugnada, y dicte decisión propia sobre los hechos fijados por el Juez a-quo, por aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal; …Ha quedado como hecho no controvertido, y comprobado por esta corte, que entre las partes medió un acuerdo parcial, ya que el abono de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) realizado por el imputado a través del recibo núm. 0092 de fecha 6 de septiembre del año 2006, en el cual se establece que este monto es un ‘avance al pago del cheque del señor M.E.M.’, constituye no un acto unilateral sino más bien una transacción o acuerdo entre ambas partes, lo que fue corroborado por las declaraciones de las partes en el a-quo. Es decir, ante la realidad de un acuerdo inter-partes, que originó abono a la deuda existente entre ellas el aspecto penal del caso quedó extinguido, y la reclamación del incumplimiento del referido acuerdo ha de ser ejercido por ante la jurisdicción correspondiente, que al efecto, es la jurisdicción civil. La posición de la corte se asienta en el criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia, que en casos similares, ha decidido, ‘que ha sido juzgado por las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, y así lo considera esta Cámara Penal, que al quedar establecido que entre el librador del cheque y su librado existe un acuerdo en base al cual se realizaron pagos parciales, corresponde a la jurisdicción civil dirimir el conflicto surgido entre las partes a consecuencia de ese acuerdo; toda vez que, aún no se haya realizado un pago total de la deuda, el asunto deja de ser un delito penal para constituirse en una deuda de carácter civil entre las partes’; también el alto tribunal de justicia ha manifestado que ‘entre librador del cheque y su librado hubo un acuerdo en base al cual se realizaron pagos parciales, por lo que corresponde a la jurisdicción civil dirimir el conflicto surgido entre las partes a consecuencia de ese acuerdo; que en consecuencia la Corte a-qua al fallar como lo hizo y aplicar el pago parcial al monto del cheque emitido condenando penal y civilmente a los recurrentes, actuó de manera contraria al sentido y espíritu de la ley que rige esta materia; y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia mencionada, en consecuencia, procede acoger el presente recurso’. En conclusión, la corte se suma a la doctrina de nuestra Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que existiendo acuerdo entre el librado y el librador en base al cual se realizó y aceptó un pago parcial el asunto en cuestión sale de la competencia de la jurisdicción penal por los motivos expresados en fundamentos que preceden”;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal establece: “Efectos. Si se produce la conciliación, se levanta acta, la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”;

Considerando, que tal como establece el recurrente la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación del artículo 39 del Código Procesal Penal, ya que la aceptación del abono realizado por el imputado hacia el querellante, a través de su abogado, fue producto del acuerdo levantado entre las partes por ante la Juez que presidía la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de abril de 2006, el cual forma parte de la glosa procesal que robustece el presente caso;

Considerando, que en la especie, contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, sí hubo un acta de conciliación entre las partes y el abono realizado no constituye un desapoderamiento de la jurisdicción penal, como lo era antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal; por consiguiente, el imputado debe cumplir con la totalidad de la obligación pactada, y en caso de no hacerlo, el querellante, actor civil y víctima pueden solicitar la continuación del proceso por ante el mismo tribunal que levantó el acta de acuerdo y proseguir el caso como si no hubiese conciliación, de conformidad con las disposiciones del indicado artículo 39, lo cual sucedió en la especie; por lo que procede acoger los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.A.E.M., contra la sentencia núm. 0176/2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de febrero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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