Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 2010.

Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución65
Número de sentencia65
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.A.K., La Monumental de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.E.M.M.

Abogado(s): L.. Julio C.E., Luis Antonio Matos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.K., norteamericano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1218007-0, domiciliado y residente en la calle A.A. núm. 94 de la ciudad de Azua, imputado y civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.E., por sí y por el Lic. L.A.M., abogados de la interviniente M.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, por intermedio de su abogada, Dra. A.Á. de Yedra, interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de mayo de 2010;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por el Lic. Julio C.E., por sí y por el Lic. L.A.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua, el 20 de mayo de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el aspecto penal y admisible el aspecto civil del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 30 de noviembre de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la calle M.A.G., esquina D., de la ciudad de Azua de Compostela, entre el jeep marca Toyota, conducido por su propietario H.A.K., asegurado en La Monumental de Seguros, C. por A., y la motocicleta conducida por el menor C.J.M., resultando este último con graves lesiones; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, el cual dictó su sentencia el 25 de agosto de 2009, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisibilidad presentado por la defensa por improcedente, toda vez que la señora M.E.M.M., ha demostrado en el presente proceso ser la madre de la víctima C.J.M., por lo que la misma actúa como actor civil en su condición de madre de la indicada víctima, comprobación esta hecha a través del extracto de acta de nacimiento que reposa en el expediente; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de exclusión del presente proceso de la señora M.E.M.M., en razón de que la misma fue admitida por el auto de apertura a juicio núm. 299 d/f 2/10/2008, emitido por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, como actor civil y querellante, por ser esta la madre de la víctima señor C.J.M., comprobación esta hecha a través del extracto de acta de nacimiento inscrita en el libro núm. 00244, folio núm. 0122, acta núm. 05122, del año 1990; TERCERO: Se rechaza la solicitud de exclusión del extracto de acta de nacimiento (libro núm. 00244, folio núm. 0122, acta núm. 05122, del año 1990), toda vez que dicho documento fue debidamente validada y acreditada para ser utilizada en el juicio, mediante el auto de apertura a juicio núm. 299 d/f 2/10/2008, emitido por el Juzgado de Paz del municipio de Azua; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil, presentada por la señora M.E.M.M., en representación de su hijo C.J.M., en contra del imputado señor H.A.K., en su condición de conductor y propietario del vehículo causante de los daños sufridos por la víctima, y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su condición de compañía aseguradora del vehículo involucrado en la colisión, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la norma procesal vigente y en cuanto al fondo por ser justa y reposar en pruebas legalmente admitida e incorporada al proceso; QUINTO: Se condena al imputado señor H.A.K., al pago de una suma ascendente a Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la víctima C.J.M., a favor y provecho del actor civil, señora M.E.M.M., quien actúa como madre de la indicada víctima; SEXTO: Se condena conjunta y solidariamente, hasta el monto de la póliza del valor más arriba indicado a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.; SÉTIMO: Se condena al imputado señor H.A.K. y a La Monumental de Seguros, C. por A., conjunta y solidariamente al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayéndola a favor y provecho de los Licdos. Julio C.E. y L.A.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 25 de agosto del año 2009, a las diez (10:00 a. m.) hora de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”; c) con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de mayo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: El Licdo. R.P.C.T., actuando a nombre y representación de La Monumental de Seguros, C. por A., y/o H.A.K., de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2009; y b) el Lic. R.M.N.V., actuando a nombre y representación de H.A.K., de fecha 3 de septiembre del año 2009, en contra de la sentencia núm. 3-2009 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Charcas, Azua, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 12 de abril de 2010, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;

Considerando, que el caso de que se trata, por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal, ante la inadmisibilidad pronunciada sobre este aspecto, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al orden civil;

Considerando, que en este sentido, los recurrentes H.A.K. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en su escrito de casación, los medios siguientes: “Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, violación a los artículos 426 y 12 del Código Procesal Penal; la corte ha confirmado la sentencia por la cual ha sido apoderada, sin tomar en cuenta los alegatos establecidos en nuestro recurso de apelación que establecen claramente los motivos por los cuales dicha sentencia debió ser modificada en lo que respeta a las indemnizaciones otorgadas en la sentencia recurrida y no así confirmar la misma como lo hizo. Esta Suprema Corte de Justicia debe de ponderar en su justa dimensión la sentencia que mediante esta instancia estamos recurriendo en casación y enviar la misma a otra corte para que real y efectivamente valore todos y cada uno de los alegatos basados en derecho que los recurrentes pusieron en evidencia mediante su recurso de apelación para que así, la corte designada, valore en su justa dimensión toda las causas que hacemos de su conocimiento. El segundo medio es la falta de motivos y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso, no se fundamentaron en el hecho y las razones que lo motivaron, por lo que debe ser casada y enviada a otro tribunal para que decida sobre la misma”;

Considerando, que por su estrecha relación, el primer y segundo medios serán analizados en conjunto por la solución que se le dará al caso;

Considerando, que para la corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado y otorgarle al actor civil una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), expresó en su decisión, lo siguiente: “Que haciendo un análisis de los medios propuestos por los recurrentes, en el sentido de que la decisión adolece de insuficiencia de motivos, se aprecia que el juez a-quo ha hecho una correcta y buena fundamentación en la motivación de la sentencia, según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, y una efectiva valoración de las pruebas, los cuales fueron puestos a disposición de las partes respetándose la Constitución de la República, por lo que con lo establecido por el juez a-quo, se determinó que justifico las razones por las cuáles decide como aparece en el dispositivo de la decisión recurrida; que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil han quedado establecido, por lo que queda comprometida la responsabilidad civil del mismo”;

Considerando, que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad y sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la corte a-qua en provecho del actor civil, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.E.M.M., en el recurso de casación interpuesto por H.A.K. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 12 de mayo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; y en consecuencia, casa en el aspecto civil dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que realice una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR