Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2007.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha07 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.B.V.M., el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Abogado(s): D.. J.F.M.M., R.M.G., G.A.A..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 008-0016724-9, domiciliado y residente en la carretera El Desvío de Máquinas Pesadas Paraje Caralinda Monte Plata, parte civil constituida, y el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. J.F.M. y M. en la lectura de sus conclusiones a nombre y represtación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaria de la Corte a-qua el 7 de octubre del 2002 a requerimiento del Dr. J.F.M. y Matos, en representación de F.B.V.M., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de octubre del 2002 a requerimiento del Dr. G.A.A., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 17 de diciembre del 2002, por el Dr. R.M.G., en representación del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación depositado el 21 de octubre del 2002 suscrito por el Dr. J.F.M. y Matos, en representación de F.B.V.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 de la Ley No. 5869, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de octubre del 2001; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de septiembre del 2002, dispositivo que copiado textualmente expresa: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.F.M.M., en representación del señor F.V.M., en fecha diecinueve (19) de octubre del 2001; b) el Dr. J.B.J.C., por sí y por el Dr. J.M.P., en representación de la señora D.S.M. en fecha dieciocho (18) de octubre del 2001; todos en contra de la sentencia de fecha doce (12) de octubre del 2001, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la nombrada Diomérida Salas Mejía, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta sala en fecha 21 de septiembre del año 2001, no obstante haber sido legalmente citada, en virtud de lo que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, a la nombrada D.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 008-0023352-0, domiciliada y residente en la calle Cara Linda No. 2, M.P., R.D., culpable del delito de violación de propiedad, en perjuicio del señor F.V.M., hecho previsto y sancionado por el artículo 1ro., de la Ley 5869, de fecha 24 de abril del año 1962, y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) meses de prisión correccional, al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil realizada por el señor F.V.M., a través del Dr. J.F.M. y M., contra la señora D.S.M., en su doble calidad de prevenida y persona civilmente responsable; por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, en cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, a la señora D.S.M., en su calidad ya indicada, al pago de las sumas siguientes: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor F.V.M., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, por la acción antijurídica de la prevenida; y b) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor y provecho del señor F.V.M., por concepto del valor del pago de los rollos de alambres retirados por la prevenida, con sus grapas, así como los postes donde estaban clavados dichos alambres; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte civil constituida, concerniente al pago por concepto de 7 vacas perdidas, se rechaza, por no haberse demostrado en el plenario tal hecho; Sexto: Condenar, como al efecto condena, a la señora D.S.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la fecha de la demanda; Séptimo: Condenar, como al efecto condena, a la señora D.S.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.M. y M., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo inmediato de la Parcela No. 41, del Distrito Catastral No. 64-B, del municipio de Monte Plata, R.D., de la señora D.S.M., así como cualquier otra persona que la ocupe ilegalmente, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 1ro. de la Ley No. 5869, del 24 de abril del año 1962, sobre Violación de Propiedad (agregado por la Ley No. 132, del 31 de enero del año 1964); Noveno: C., como al efecto comisiona, al ministerial B.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para que notifique la presente decisión=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y declara inadmisible la querella interpuesta por el señor F.V.M. por falta de calidad para demandar en justicia en el presente caso; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida por improcedentes; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio y se condena al señor F.V.M., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M.;

Considerando, que en su memorial de casación el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, expuso los siguientes medios: APrimer Medio: Desnaturalización del testimonio y de los documentos de la causa. Falsa apreciación de los hechos. Falta de ponderación de la confesión de los hechos de parte de la procesada D.S.M.. Violación al artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; Segundo Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto a la prevenida D.S.M., se refiere, al artículo primero de la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, sobre Violación de Propiedad, y el párrafo agregado de la Ley 132, de fecha 31 de enero de 1964, violación del artículo 23 en sus ordinales 2 y 5 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación vigente, insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, esgrime en síntesis que al fallar como lo hizo la Corte a-qua, desconoció en lo absoluto el testimonio de V.M. de los Santos, testigo ocular de los hechos, quien declaró en ambos grado de jurisdicción. Aque vio cuando ella la acusada, tumbó la empalizada con tres hombres y se llevaron los alambres de la misma, propiedad de V.M.; A. la había tumbado en el 94 y ahora otra vez, reconociendo las fotos de la empalizada y de los daños ocasionados, declarado que F. tenía 12 años ahí e identificando a S.M. como la autora de los hechos, según se consigna en las actas de audiencias del expediente; que tampoco ponderó la Corte a-qua en su sentencia, que la propia prevenida S.M. en sus declaraciones prestadas en la Policía en fecha 27 de diciembre de 1999, admitió y confesó los hechos al declarar, A. retiró los alambres y se los llevó para su propiedad y que le pago a un jornalero para que le ayudara a tumbar las alambradas; los cuales también fueron establecidos y corroborados en sus declaraciones por el agraviado V.M.; que la Corte a-qua no da motivos suficientes y valederos, y sin avocar el fondo de los mencionados recursos de apelación, violó por desconocimiento e inaplicación, el artículo primero de la Ley 5869 y sus modificaciones, y se establecido por ambos grados que dicha prevenida penetró personalmente sin permiso de V.M., a la misma y ocasionó la destrucción y los daños materiales a que se ha hecho referencia;

Considerando, que el recurrente F.V.M. en su memorial de casación expuso los siguientes medios: APrimer Medio: Falta de base legal. Que el recurrente es el usufructuario de la parcela de que se trata, y que en tal virtud fue quien sufrió los daños, tanto por la tumbada de la empalizada, el robo de los alambres, grapas, destrucción de los postes, sustracción de los bornes y por las pérdidas de las vacas; que quien tenía calidad para demandar la reparación de dichos daños, no era Hacienda Doña Goya, S.A., ya que no era la propietaria de dichos bienes, que el verdadero propietario lo era el recurrente, y por tanto era la persona que tenía que demandar la reparación de dichos daños, porque él los había sufrido porque eran sus propiedades; que al fallar como lo hizo ha desnaturalizado los documentos y circunstancias del proceso, pues habiendo probado el recurrente que era el usufructuario de la parcela y que los bienes afectados eran de su propiedad, es claro que la Corte no le ha dado el verdadero alcance a dichos documentos; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sentencia impugnada la Corte a-qua no da motivos para rechazar las conclusiones de la parte civil; que acogió las conclusiones de la defensa, pero tampoco ha dado motivos ni de hecho ni de derecho, que justifiquen la acogida de dichas conclusiones; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Violación del artículo 1 de la Ley 5869. Violación de los artículos 1382 y 1383 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Que el recurrente disfrutaba de la posesión de dicha parcela y que al introducirse en ella D.S., destruir su empalizada colindante con la porción H de su propiedad y hacer que salieran las vacas, es claro que violó el artículo 1 de la Ley 5869 y como es natural el recurrente podía ejercer la acción civil nacida de esa acción penal; que esa acción por reparación de los daños sufridos no pertenecía a H.D.G., porque esta no había sufrido ningún daño;

Considerando, que por la similitud evidente en los alegatos de los recurrentes procede examinar en conjunto los medios propuestos contra la sentencia impugnada;

Considerando, que para adoptar su decisión, en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: Aa) que F.V.M. en fecha 14 de diciembre de 1999, actuando en su propia representaron presentó formal querella con constitución en parte civil en contra de Diomérida Salas Mejía, por el hecho de ésta ocupar ilegalmente y de manera arbitraria cincuenta y cinco (55) tareas de terrenos de su propiedad; b) que en fecha 22 de junio del 2002 fue sometida a la acción de la justicia por el auxiliar del Director de Asuntos Legales, P.N., con asiento en Monte Plata al Magistrado Procurador Fiscal, la prevenida D.S., por el hecho de ésta haber penetrado en la propiedad del querellante, destruyéndole las empalizadas y cargando con la cantidad de diez (10) rollos de alambres valorados en la suma de RD$15,000.00 pesos, así como también ser la responsable de siete (7) cabezas de reses que se le desaparecieron, debido a que se encontraban en la propiedad de la cual fueron extraídos los alambres, valorados en RD$140,000.00; c) que reposan los documento siguientes: a) una instancia dirigida al abogado del estado en solicitud de auxilio de la fuerza pública para desalojar a la prevenida de la mencionada parcela y oficio número 763 de fecha primero de julio del 2002 del mismo concediendo dicha fuerza pública; b) una certificación del Tribunal de Tierras de jurisdicción original de Monte Plata declarando improcedente dicha medida en razón de que ese tribunal se encontraba apoderado por auto de fecha 30 de abril del 2002 y el Tribunal Superior de Tierras por instancia de fecha 25 de marzo del 2002 del referido proceso; c) un certificado de título a nombre de la prevenida de la parcela 41-H del D. C. No. 64-B del municipio y provincia de Monte Plata; d) un certificado de título a nombre Hacienda Doña Goya de la parcela No. 41-Subd-36, del D.C.N. 64-B del municipio de Monte Plata, de la cual el querellante es accionista; e) deslinde y subdivisión dentro de la parcela 41, resultando las parcelas 41-Sudb-35, 41-Subd-36 y 41-Subd-37; f) fotografías donde se muestra la empalizada y los alambres derrumbados; d) que el testigo J.A.T.H., en sus declaraciones ofrecidas ante esta Corte en audiencia de fecha 19 de agosto del 2002, expresó en síntesis lo siguiente: Aen el 1994 yo le hice una empalizada en unos terrenos que él compró en Casa Linda, en Monte Plata, yo vivo por Monte Plata, él me pagó y me fui a trabajar a otro sitio; e) que el testigo V.M. de los Santos, en sus declaraciones, expresó en síntesis lo siguiente: Ayo soy colindante y trabajo a la vera de esa propiedad y vi cuando estaban desbaratando la empalizada en el 1994, estaba la señora con más gente, no identifique porque estaba lejos, yo trabajo en un terreno de un coronel de la Policía Nacional, yo hago trabajos agrícolas, yo no puedo especificar, pero sí había más de tres personas, que él la vio cuando llego; f) que el agraviado, en sus declaraciones ofrecidas ante la Corte expresó, entre otras cosas, lo siguiente: Ala querella que yo presente es porque mucho antes de ella legar tumbó la empalizada, yo la compré R.F. en el 1994, ella llegó después y le vendió y rompió la empalizada donde vive, yo tenía animales; agregando que ella compró 430 tareas, no tiene animales, que él compró sesenta y pico de tareas, ella rompió la empalizada y la dejó en el suelo. Que él le compró a T. en representación de la Hacienda Goya, que le entregaron un poder para comprar, que en la compañía hay varios accionistas, que interpuso la querella a título personal, que tiene un poder para accionar a nombre de la Hacienda Goya, que el poder no reposa en el expediente, que la presidente de la compañía es su hermana; g) que la prevenida en sus declaraciones ofrecidas ante la Corte, en audiencia, expresó lo siguiente: A. hechos que estoy prevenida los desconozco porque le compré a C. en el 1995, él ha querido meterse en parte de mi terreno, él me quiso coger un pedaño de mi propiedad, yo vivo sola con tres niñas, la empalizada se dañó, yo compré en septiembre del 1995, él me pone querella donde quiera, yo me quiero ir de aquí, pero no me voy por ese caso, él se cree caudillo en la provincia, yo le explico con el plano, yo colindo con el terreno del C., yo considero que eso es mío, él se quiere meter en mi propiedad, añadiendo que compró 420 tareas, que ella preparó una empalizada con su alambre y su dinero, que le ha puesto dos querellas después de ésta; h) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones de las partes, en resumen los hechos son los siguientes: a) que el nombrado F.V.M., quien es accionista de la Hacienda D.G., quien a su vez es la propietaria de parte de la parcela envuelta en el proceso se querelló a título personal en contra de la prevenida por ésta haber invadido su propiedad; b) que la referida parcela No. 41 del D. C. No. 64-B de Monte Plata fue deslindada y subdivida, resultando las parcelas 41-Sbud-35, 41-Subd-36 y 41-Subd-37, con una extensión superficial de 03 has, 89 as, 740 as, 27 dms2, y con los siguientes linderos: al norte y este parcela No. 41-H (de la cual es propietaria la prevenida, según certificación de títulos anexa), al sur y oeste parcela No. 41-Resto, siendo propietaria la Hacienda Doña Goya, S.A., de la parcela 41-Subd-36, en la cual F.V.M. es accionista de la misma, en razón de que éste aportó en la Constitución de la Compañía Hacienda Doña Goya conjuntamente con otro inmueble una porción de terreno dentro de la parcela N. 41 del D. C. No. 64-B de Monte Plata, según certificación del Registrador de Títulos de Monte Plata; c) que fue solicitado el auxilio de la fuerza pública a fines de desalojar a la prevenida de la referida propiedad, alegando ésta que no estaba invadiendo el terreno del querellante, reconociendo que tumbó la empalizada del mismo, pero que la misma se encontraba a disposición de él, que éste quiere robarle parte de su terreno; i) que el inmueble objeto de la presente litis es propiedad de la razón social Hacienda Doña Goya, S.A., según certificado de título No. 47347 y conforme a los documentos que reposan en el expediente dicha razón social siempre ha estado representada por O.N.V.M.; j) que la razón social Hacienda Doña Goya, S.A., ni su representante han puesto en movimiento la acción pública, sino F.V., a título personal y sin poseer un poder otorgado para esos fines;

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, los aspectos relativos a la falta de motivos deben ser rechazados;

Considerando, es que los hechos establecidos por la Corte a-qua no configuran el delito de violación de propiedad, ya que el mismo consiste en introducirse en una propiedad ajena, sin permiso del dueño, lo que no ha ocurrido en la especie, pues el recurrente no probó que el era el propietario, por el contrario conforme la documentación aportada por ante la Corte a-quo se estableció que el terreno de que se trata figura registrado a nombre de Hacienda Doña Goya, S.A., y no fue depositado documento alguno que acredite al recurrente a actuar en la indicada calidad, por lo que no se ha caracterizado el delito; en consecuencia, procede rechazar los medios propuestos en este sentido;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de la parte civil recurrente, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.V.M., y el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 27 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente F.B.V.M. al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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