Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2008.

Número de sentencia66
Fecha23 Julio 2008
Número de resolución66
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.D.

Abogado(s): L.. V.H.M.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 037-004586-5, domiciliado y residente en la calle E.K., casa No. 22 del municipio de Sosua, imputado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por L.. V.H.M.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2008, mediante el cual fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado A.R.D., y fijó audiencia para conocerlo el 2 de julio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, numeral I de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 22 del mes de diciembre del 2001, el nombrado A.R.D., quien conducía el vehículo marca Toyota, placa AB-MQ57, mientras transitaba por la carretera que conduce de N. a Puerto Plata en dirección oeste a este, y al llegar a la sección de Maimón, atropelló a J.C.C. y J.C., quienes se encontraban en la acera como peatones y a consecuencia del impacto fallecieron; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó su sentencia el 21 de febrero de 2007, cuyo dispositivo dice: “PRIMERO: Que sea declarado culpable el señor A.R.D., cédula de identidad y electoral No. 097-0008663-1, residente en la calle E.K., casa No. 22, del municipio de Sosua, de la provincia de Puerto Plata, de violar el artículo 49, literal d, numeral 1 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), la suspensión de la licencia por un período de dos (2) años, y seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y se le condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por los señores W.M.H., en su doble calidad de concubina y madre de la menor J.C.H.; de la señora M.V.C., en su calidad de madre las menores L.C.V. y C.C.V., de la señora Germania Marmolejos Vda. C., en su doble calidad de esposa de J.C. (fallecido) y tutora de las menores L.M., F. y Adelmarie Cruz Marmolejos, por medio de sus abogados L.. J.A.T., P.E.F. y el Dr. F.E.; TERCERO: Se excluye del proceso a la compañía Ochoa Motor, de acuerdo a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual consta que el vehículo envuelto en el accidente, al momento del accidente se encontraba a nombre del señor A.R.D.; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al señor A.R.D., al pago de las siguientes indemnizaciones de: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora W.M.H., en su calidad de concubina y madre de la menor J.C.H., hija del finado J.C.C.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la menor J.C.H., representada por su madre W.M.H., hija del finado J.C.C.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de cada uno de los menores Clara Castillo Ventura, L.C.V., representada por su madre M.V.C., hijos del finado J.C.C.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora Germania Marmolejos Vda. Cruz, en su calidad de esposa del finado J.C.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de cada uno de los menores Luz Mikel Cruz Marmolejos, F.C.M. y Adelmarie Cruz Marmolejos, representada por su madre Germania Marmolejos Vda. Cruz, hijas del finado J.C.; estas indemnizaciones en justa reparación por los daños morales y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente; QUINTO: Que sea condenado el señor A.R.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.A.T., P.E.F. y el Dr. F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Que se declare la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y ejecutable hasta el límite de la póliza a la compañía de seguros la Unión, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas para el día veintiocho 828) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), a las tres (3:00), horas de la tarde, a fin de dar lectura a la sentencia íntegra”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2008, y su dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto el día 31 de julio de 2007, por el Lic. V.L.A., en representación de A.R.D. y la Unión de Seguros, S.A., en contra de la sentencia penal No. 282-2007-00026 de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los actores civiles, señores W.M.H., en calidad de madre de la menor J.C.H.; M.V.C., en calidad de madre de las menores L.C.V. y C.C.V.; Germania Marmolejos Vda. Cruz, madre de las menores L.M., F. y Alldemarie Cruz Marmolejos, admitida mediante resolución No. 627-2007-00214, de fecha 26 de septiembre del 2006, dictada por esta Corte de Apelación; TERCERO: En cuanto al fondo: a) acoge las conclusiones formuladas por el tercero civilmente demandado, O.M., C. por A., y en consecuencia ratifica su exclusión del proceso, decretada por la sentencia impugnada, por los motivos indicados en otra parte de esta decisión; b) acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores civiles, señores W.M.H., en calidad de madre de la menor J.C.H.; M.V.C., en calidad de madre de las menores L.C.V. y C.C.V.; Germania Marmolejos Vda. Cruz, madre de las menores L.M., F. y A.C.M., y en consecuencia esta Corte de Apelación, otorga a los actores civiles recurrentes, una indemnización suplementaria de un interés mensual, de un cinco (5) por ciento de la indemnizaciones principales concedidas a cada uno de ellos, a partir de la fecha del accidente; CUARTO: Exime las costas procesales penales y civiles, en cuanto a la compañía Ochoa Motors, C. por A., y los actores civiles recurrentes; QUINTO: Condena al imputado A.R.D. y la Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas procesales en distracción de los abogados, L.. F.E., P.A.E.F. y J.A.T.”;

Considerando, que el recurrente en su escrito motivado invoca en síntesis lo siguiente: “No observancia de la ley o falta de aplicación de la ley. Falta de fundamentacion. Sentencia infundada. La Corte, al anular parcialmente la sentencia del tribunal de mérito en lo que respecta a que éste órgano, no le dio solución a las pretensiones formuladas por el actor civil en sus conclusiones, da una decisión propia imponiendo al imputado una indemnización suplementaria de un cinco por ciento de interés. El artículo 91 del referido código derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 que había instituido el uno por ciento (1%) como el interés legal, pero asimismo el artículo 90 del mencionado Código, derogó todas las disposiciones en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido. Ya no pueden aplicarse los intereses legales a título de indemnización supletoria al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes”;

Considerando, que por la estrecha relación entre los medios propuestos por el recurrente y la solución que se le dará al caso, se analizarán en conjunto;

Considerando, que el artículo 1153 del Código Civil establece que “en las obligaciones que se limitan al pago, de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resultan del retraso en el cumplimiento no consisten nunca, si no en la condenación a los intereses señalados por la ley, salvo las reglas particulares del comercio de la fianza”;

Considerando, que en la República Dominicana, los intereses legales se encontraban reglamentados por la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual fue expresamente derogada por el artículo 91 de la Ley 183-02 del 2002, que creó el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en lo que respecta a los intereses, el mismo cuerpo legal dispuso en su artículo 24, parte in-fine: “las operaciones monetarias y financieras se realizan en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”;

Considerando, que en dicha disposición queda reglamentado el interés convencional, subordinado al acuerdo de voluntades entre los contratantes;

Considerando, que bajo el imperio de las normas previstas en el Código Monetario y Financiero, quedan implícitamente derogadas las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil, en lo que respecta a condenar a los intereses legales a título de indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor de una suma de dinero; y así se comprueba por el artículo 90 del Código Monetario y Financiero que dispone: “Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente ley”;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 8 inciso 5 de la Constitución dispone: “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”;

Considerando, que en los demás aspectos de los medios analizados es preciso señalar que la Corte a-qua hizo un análisis del recurso de apelación ponderando correctamente, excepto en lo que se refiere a los intereses, como ya se ha dicho;

Considerando, que la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por recurrente, confirma la sentencia de primer grado y condena al imputado G.M.R. conjuntamente con L.E.C., en calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización, por los daños y perjuicios sufridos por los agraviados, más al pago de un uno (1) por ciento por concepto de los intereses a partir de la demanda en justicia; que ciertamente, tal y como alega el recurrente en su último aspecto incurre en falta de base legal, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso, en cuanto al pago del interés legal antes mencionado, en consecuencia, procede la casación por vía de supresión y sin envío en cuanto a ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por A.R.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso en cuanto a las condenaciones hechas al recurrente en lo referente al pago de los intereses legales, en consecuencia casa por vía de supresión y sin envío este aspecto de la sentencia y se rechaza en los demás aspectos; Tercero: Condena a A.R.D. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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