Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2010.

Fecha06 Octubre 2010
Número de resolución67
Número de sentencia67
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.V.N., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. D’Oleo

Abogado(s): L.. Francisco Antonio Hernández Moronta

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.V.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 094-0003612-6, domiciliado y residente en la calle Central núm. 24 de la urbanización M., municipio V.G., provincia Santiago, imputado y civilmente responsable; La Antillana Comercial, S.A., tercero civilmente responsable, y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A.H.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente M. D’Oleo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes R.V.N., Antillana Comercial, S.A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 6 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. F.A.H.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente M.D., depositado el 25 de mayo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.V.N., Antillana Comercial, S.A., y Seguros Universal, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 25 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de noviembre de 2007, el hoy occiso F.A.G.G., mientras transitaba por la carretera principal del sector Villa Nueva del municipio de V.B., N., se cayó de la parte trasera del camión marca Internacional, conducido por R.V.N., propiedad de La Antillana Comercial, S.A., asegurado por Seguros Universal, S.A., quien al momento del accidente se desempeñaba como ayudante del conductor del mismo en la transportación de insumos agrícolas para La Antillana Comercial, S.A., resultando con diversos golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz del municipio de V.G., Santiago, el cual dictó su sentencia el 15 de mayo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.V.N., culpable de violar los artículos 49 numeral 1 y 174 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Se condena, al señor R.V.N., al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de acuerdo al artículo 463 del Código Penal, por haber cometido la falta preponderante en el accidente de que se trata; TERCERO: Se condena al señor R.V.N., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por la señora M.D., por sí misma y representación de los menores Alba Iris Antonia, F.A. y M.F., en contra del señor R.V.N., compañía La Antillana Comercial y la entidad aseguradora La Universal de Seguros; QUINTO: Se condena al señor R.V.N., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, y la compañía Antillana Comercial, en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, a pagar una indemnización de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los menores Alba Iris Antonia, F.A. y M.F., por los daños morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente; y la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora M.D., unida de manera consensual con el fenecido F.A.G.G., por los daños morales y materiales sufridos a consecuencias del accidente de que se trata; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la aseguradora, Universal de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo conducido por el señor R.V.N.; SÉTIMO: Se condena al señor R.V.N., y al pago de las costas civiles del proceso, ordenado su distracción a favor y provecho del L.. F.A.H.M., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la regularidad en la forma de los recursos de apelación interpuestos: 1) siendo las 1:10 p. m., del día 8 de junio de 2009, por el Lic. C.F.Á.M., en nombre y representación del imputado R.V.N., La Antillana Comercial, puesto en causa como tercero civilmente responsable, y Seguros Universal; y 2) siendo las 1:05 p. m., del día 16 de junio de 2009, incoado por La Antillana Comercial, S. A, con su RNC, 1-0100566-1, sociedad comercial establecida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida M.G. núm. 67, S.D., debidamente representada por el ingeniero F.A.R.G., por intermedio de su abogado constituido y apoderado al Lic. J.R.G.R., en contra de la sentencia núm. 00025/2009 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de V.B.; SEGUNDO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado y demandado civilmente R.V.N., La Antillana Comercial, puesta en causa como tercero civilmente responsable y Seguros Universal (entidad aseguradora), y resuelve directamente con base en el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal; y en consecuencia, modifica el ordinal quinto del fallo impugnado para que diga de la forma siguiente: Quinto: Se condena al señor R.V.N., en su calidad de imputado y demandado civilmente (preposé) y a la compañía Antillana Comercial, en calidad de propietaria del vehículo causante del accidente (comitente), de forma solidaria, a pagar una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los menores Alba Iris Antonia, F.A. y M.F., por los daños morales recibidos a consecuencia del accidente, y la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora M.D., por los daños morales sufridos a consecuencias del accidente de que se trata; TERCERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por La Antillana Comercial, S.A.; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Compensa las costas”;

Considerando, que los recurrentes R.V.N., La Antillana Comercial, S.A., y Seguros Universal, S.A., en su escrito de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en la especie, dada la solución que se le dará al proceso sólo se procederá al examen del primer aspecto del único medio alegado por los recurrentes en su escrito de casación consistente en sentencia manifiestamente infundada, toda vez, que la corte a-qua al momento de motivar su sentencia, debió ponderar que se trataba de un accidente laboral y no de tránsito, el señor F.A.G., era ayudante, era subordinado de R.V.N., así se estableció en el escrito de querella y constitución en actor civil, acta policial y en la página 8 de la sentencia del tribunal de primer grado, conforme a esto se observó que el accidente ocurrió dentro de la jornada laboral que tenían los señores R.V.N. y F.A.G., evidentemente que ellos trabajaban por mandato de la compañía, incluso se transportaban por cuenta del empleador en medios proporcionados por éste y sobre los cuales el conductor del vehículo en el que se produjo el accidente, Antillana Comercial, S.A., ejercía el control del mismo lo que demuestra que se trató de un accidente dentro de la jornada laboral y en ocasión de las labores asignadas a los señores R.V.N. y F.A.G.. En ese orden de ideas, cabe destacar que el Reglamento sobre el Seguro de Riesgos Laborales del Sistema Dominicano de Seguridad Social, establece en el capítulo VII, en los anexos del artículo 40 del reglamento lo que debe entenderse por accidente, en el siguiente tenor: “Un acontecimiento no deseado que causa daños a las personas, daños a la propiedad e interrupciones en el proceso”, igualmente define en ese capítulo lo que debe entenderse por accidente en trayecto, aludiendo la indicada normativa a “aquel que se produce dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo”. En esa misma tesitura, se expresa el artículo 190 de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, al prescribir que el “seguro de riesgos laborales comprende los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo”; en consecuencia de acuerdo a dichos textos, se revela que el caso de que se trata se tipifica como accidente de trabajo, el cual de acuerdo al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, “no solamente debe considerarse como accidente de trabajo, el que ocurra en el mismo centro de labores y dentro de la jornada laboral, sino también en el que se produce yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre que el trabajador o empleado fuese transportado por cuenta del empleador en medios proporcionados por éste, y sobre los cuales y quien maneje, dicho empleador ejerza algún tipo de control, salvo el caso de falta intencional”;

Considerando, que en este sentido, la corte a-qua para fallar como lo hizo, entre otras cosas, dio por establecido, lo siguiente: “1) La lectura de la sentencia impugnada revela, que en el caso en cuestión lo que ocurrió fue que R.V.N., conducía en fecha 9 de noviembre de 2007 el camión marca Internacional, color blanco, placa HL214451, chasis núm. 3HAMMAAR56L826764, propiedad de la persona moral Antillana Comercial, S.A., asegurado con la compañía de Seguros Universal, S.A., y que mientras transitaba por la carretera principal del sector Villa Nueva del municipio de V.B., N., transportando insumos agrícolas, se cayó de encima del referido camión F.A.G.G., quien falleció. En ese sentido el artículo 174 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos establece que: “no podrán viajar los peatones ni personas sobre la carga; y, en las plataformas vacías, sólo podrán hacerlo cuando éstas tengan barandillas de por lo menos 0.80 metros de alto”; 2) De modo y manera que la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos regula la situación sobre el caso en concreto, y es muy claro en consecuencia que se trata de un asunto de la competencia de los Juzgados de Paz en atribuciones de tribunales de Tránsitos, y que, cuando se recurra una decisión de ese tribunal, la competencia es de la Corte de Apelación en atribuciones penales por aplicación de los artículos 71 y 75 del Código Procesal Penal; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

Considerando, que el Reglamento sobre el Seguro de R.L., como norma complementaria a la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), promulgado mediante decreto núm. 548-03 de fecha 6 de junio de 2003, define en su capítulo VII, que accidente: “es un acontecimiento no deseado que causa daños a las personas, daños a la propiedad e interrupciones en el proceso”; que en este sentido, la mencionada ley somete los daños causados por tales accidentes para fines de reparación a un régimen especial llamado seguro de riesgos laborales el cual es el mecanismo financiero por medio del cual, con base en el aporte de una contribución de parte del empleador, se garantiza que el trabajador sea compensado debido a un accidente de trabajo, o una enfermedad ocupacional que como consecuencia le hayan ocasionado alguna lesión corporal o estado mórbido;

Considerando, que a su vez, el artículo 190 de la ley 87-01, establece que el seguro de riesgos laborales comprende, entre otras cosas, los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo;

Considerando, que en este orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido, que no solamente debe considerarse como accidente de trabajo el que ocurra en el centro mismo de labores y durante la jornada laboral, sino también el que se puede producir yendo al trabajo o al regreso del mismo, siempre que el trabajador o empleado fuese transportado por cuenta del empleador en medios proporcionados por éste, y sobre los cuales y quien lo maneje, dicho empleador ejerza algún tipo de control, salvo el caso de falta intencional;

Considerando, que de acuerdo a las piezas que conforman el expediente, valoradas por los jueces de fondo, quedó establecido que el hoy occiso F.A.G.G., al momento de ocurrir el infortunio viajaba en el camión conducido por el imputado R.V.N., en calidad de empleado de la compañía Antillana Comercial, S.A., propietaria del vehículo, pues era el guardián y encargado de la seguridad del referido camión que transportaba insumos agrícolas; de donde se infiere que la acción civil intentada por M.D., actuando por sí y en representación de los menores Alba Iris Antonia, F.A. y M.F., en calidad de hijos del fenecido F.A.G.G., contra R.V.N., Antillana Comercial, S.A., y Seguros Universal, S.A., al amparo de las prescripciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, escapa de la competencia de los tribunales ordinarios por tratarse de un accidente de trabajo; en consecuencia, tal y como alegan los recurrentes, la corte a-qua debió pronunciar la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del presente asunto por tratarse de una cuestión de índole laboral, por lo que procede casar el fallo impugnado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.D., en el recurso de casación interpuesto por R.V.N., Antillana Comercial, S.A., y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; en consecuencia, casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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