Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha20 Julio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sosúa Ocean Front , C. por A., compartes

Abogado(s): L.. S.U.M.

Recurrido(s): A.C.T. y F.J.C.

Abogado(s): L.. E.L.U.C., Sergio Augusto Gómez Bonilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: a) Sosúa Ocean Front , C. por A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle A.M.N. 1, del sector El Batey, en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, por sí y en su calidad de propietaria del Hotel Sosúa Bay, representada por su presidente, Sr. I.S.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1243376-7, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; b) Playa Blanco, S.A., sociedad comercial constituida, regida y organizada de conformidad con las leyes de la Isla de Nevis, con su oficina en la calle R.A.S.N. 64, Ens. P., de esta ciudad, por sí y en calidad de representante del Club VIP, representado por su administradora L.. F. delR., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0044080-7, domiciliada y residente en la Gran Parada, municipio de Puerto Plata; c) Starz Resorts, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la Isla de Nevis, representada por el Sr. A.C., italiano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 097-0021257-5, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata; d) Las Américas International, sociedad comercial organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la Isla de Nevis, con domicilio social en esta ciudad, representada por el Sr. J.M.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-049921-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 23 de agosto del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.N.D., en representación de los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., abogados de los recurridos A.C.T. y F.J.C.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de agosto del 2004, suscrito por la Licda. S.U.M., cédula de identidad y electoral No. 001-1306753-2, abogada de las recurrentes Sosúa Ocean Front, C. por A., Club VIP, P.B., S.A., Sosúa Bay, S.R., S.A. y Las Américas International, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre del 2004, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0011450-2 y 037-0024965-3, respectivamente, abogados de los recurridos A.C.T. y F.J.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de junio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos A.C.T. y F.J.C., contra las recurrentes Sosúa Ocean Front, C. por A., Club VIP, P.B., S.A., Sosúa Bay, S.R., S. A. y Las Américas International, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 13 de marzo del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por los demandantes, en contra de las partes demandadas, por estar conforme a las reglas que rigen la materia; Segundo: Declarar, como en efecto declara, en cuanto al fondo, resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes por la responsabilidad de los empleadores al ejercer el desahucio, en contra de los trabajadores demandantes y en consecuencia, condena al The VIP Vacation, propiedad de Playa Blanco, S.A., Club Sabatini, Sosúa Bay Resort, Sosúa Ocean Front, Las Américas International y Star Resort, pagar en beneficio de los trabajadores demandantes los siguientes valores, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos: 1.- Sr. A.C.T.: preaviso = RD$32,729.79; cesantía = RD$30,213.96; vacaciones = RD$37,767.45; salario de navidad año 2001 = RD$30,000.00; salario de navidad año 2002 = RD$30,000.00; 2.- Sr. F.J.C.B.: preaviso = RD$35,249.28; cesantía = RD$26,437.11; vacaciones = RD$18,883.65; salario de navidad año 2001 = RD$15,000.00; salario de navidad 2002 = RD$15,000.00; Tercero: Condenar, como en efecto condena al The VIP Vacation, propiedad de Playa Blanco, S.A., Club Sabatini, Sosúa Bay Resort, Sosúa Ocean Front, Las Américas Internacional y Star Resort, pagar en beneficio de los trabajadores demandantes su proporción en la participación de los beneficios y utilidades y el astreinte legal establecido en la parte final del artículo 86 de la Ley No. 16-92; Cuarto: Condenar, como en efecto condena al The VIP Vacation, propiedad de Playa Blanco, S.A., Club Sabatini, Sosúa Bay Resort, Sosúa Ocean Front, Las Américas International y Star Resort, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho de los licenciados E.L.U.C. y S.A.G.B., quienes afirman haberlas estado avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas Club VIP, Playa Blanco, S.A., Star Resort, S.A., Sosúa Ocean Front, C. por A. y Las Américas Internacional, en contra de la sentencia laboral No. 465-46-2003, dictada en fecha 13 de marzo del 2003, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se rechaza la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Club VIP Playa Blanco, S. A. (incluyendo la solicitud de su exclusión del presente proceso), en contra de la señora Y.S., por ser dicha demanda improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan los recursos de apelación interpuestos por las empresas Club VIP Playa Blanco, S.A., Starz Resort, S.A., Sosúa Ocean Front, C. por A. y Las Américas International en contra de la sentencia laboral No. 465-46-2003, dictada en fecha 13 de marzo del 2003 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser dichos recursos improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se confirma la indicada sentencia, salvo lo relativo a los montos establecidos, los cuales decisiones se aplican en base a la antigüedad establecida por esta Corte, por lo que se modifica en este sentido y se aplican los siguientes montos, o sea: A) para el señor A.C.T., en base a la antigüedad de 11 meses y 7 días y el salario mensual de RD$60,000.00, se condena a las mencionadas recurrentes (solidariamente) al pago de los siguientes valores: RD$35,249.62, por concepto de 14 días de preaviso; RD$52,874.52, por concepto de once (11) días de auxilio de cesantía; RD$30,213.96, por concepto de 12 días de vacaciones; RD$33,357.00, por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2001 (en base a 6 meses y 16 días); RD$23,357.00, por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2002 (en base a 4 meses y 16 días); RD$32,684.00, por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa del año 2002; y B) a favor del señor F.J.C., en base a la antigüedad de 9 meses y 16 días y el salario mensual de RD$30,000.00, las sumas de: RD$17,624.84, por concepto de 14 días de preaviso; RD$16,365.92, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; RD$12,589.00, por concepto de 10 días de vacaciones; RD$12,622.74, por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2001 (en base a 4 meses y 25 días); RD$12,203.00, por concepto de proporción del salario de navidad correspondiente al año 2002 (en base a 4 meses y 21 días); RD$12,203.00, por concepto de parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2002; así como también se condena a las recurrentes a pagar a favor de los recurridos un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la indexación prevista por la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a los recurrentes a pagar las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los licenciados E.L.U.C. y S.A.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casacón los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, las recurrentes alegan: que ante la Corte a-qua se demostró que en el momento de la señora Y.S. suscribir el contrato, la razón social S.R., S.A., aún no existía como razón social ni era utilizado de modo alguno para operación comercial en el territorio nacional o internacional, por lo que no se podía comprometer su responsabilidad frente a obligaciones laborales surgidas antes de su existencia, en una incorrecta aplicación de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo; que de igual manera Sosúa Ocean Front, C. por A., aportó sus documentos constitutivos, los que no pudieron hacer el Club Sabatini y Sosúa Bay, que resultan ser simples nombres comerciales, sin embargo la corte le condenó al pago de prestaciones laborales por labores realizadas en un período anterior a su constitución como empresa, habiendo el tribunal deducido como hechos de la causa: a) que las empresas recurrentes constituyen una misma empresa; b) que la señora Y.S. fungía como administradora del Club por cuenta de la empresa, por lo que no era la empleadora de los recurridos sino que la real o reales empleadoras eran las recurrentes; y que, c) si bien los recurrentes presentaron su informativo testimonial surtió un efecto contrario ya que coincidió con lo declarado por los recurridos y la señora S., pero la Corte no se percató que la señora S. fue la que preparó las cartas y encabezó la misma con los nombres de la empresa a quien le brindaba un servicio conforme a las previsiones, obligaciones y deberes deducidos del contrato suscrito previamente con la empresa Playa Blanco, S.A., mediante el cual se estableció que se le iba a dar el 30% de las ventas del Club de Vacaciones y que ella se encargaría de buscar un personal, lo que efectivamente hizo, habiendo reconocido dicha señora además que ella abrió las oficinas en otros complejos turísticos propiedad de empresas no relacionadas y vinculadas a P.B., S.A. contrató el personal y que ella desahució a los trabajadores, utilizando o redactando cartas en calidad de administradora del Club de Vacaciones, todo lo cual no fue ponderado por el Tribunal a-quo, quien condenó solidariamente a todas las recurrentes sobre la base de que constituyen una misma empresa, desconociendo que todas son personas jurídicas independientes, con personalidad jurídica propia, que por el simple hecho de estar relacionadas no pueden ser condenadas solidariamente al pago de indemnizaciones laborales a personas que no tuvieron ningún vínculo laboral con ellas, pues para que eso se produzca es necesario, que al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo se establezca la existencia de un fraude;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a la señora Y.S. se le mostró en audiencia el documento contentivo de las comunicaciones del desahucio y ésta reconoció que fue ella quien las redactó en la computadora, en calidad de administradora del club de vacaciones y que en ese momento ella tenía calidad para hacerlo, así como también reconoció que el sello estampado en el mismo, era el de la compañía; que además, dicha señora reconoció que los recurridos fueron desahuciados; que dicha señora también reconoció haber expedido las cartas donde se da constancia de que los recurridos laboraban para la empresa, las cuales los trabajadores solicitan para sacar tarjetas de crédito o para ir al consulado, o para tomar préstamos; que la señora S. también reconoció el error de las comunicaciones donde dice Playa Banco, en vez de Playa Blanco, y afirma que fue porque las hizo rápido, y reconoció que la firma que aparece en los mismos, es su firma; que también declaró la señora S., que ella no tenía calidad para despedir a los empleados porque ella no tenía compañía (ver pago del 29 al 32, ibid 6), y que ella laboraba en la empresa en calidad de administradora del club, pero no como empleadora de los recurridos; que por los documentos presentados por las recurrentes, por las declaraciones de las partes, así como, de los testigos de éstos, se comprueban los siguientes hechos: a) que todas las empresas recurrentes constituyen una misma empresa; b) que la señora Y.S. fungía como administradora del hotel por cuenta de la empresa, por lo que no era la empleadora de los recurridos, sino que la real o reales empleadoras eran las recurrentes; que si bien los recurrentes presentaron su informativo testimonial para contrarrestar las pruebas aportadas por los recurridos, este testimonio surtió un efecto contrario, ya que coincidió con lo declarado por los recurridos y la señora Y.S.; que las recurrentes también presentaron la prueba escrita, tales como la correspondencia de fecha 6 de mayo del 2002, suscrita por la señora Y.S. y los estatutos y certificados de incorporación de la empresa Playa Blanco, así como el contrato suscrito entre el Club VIP, explotado por Playa Blanco y la señora Y.S., de fecha 1º de junio del 2001; que sin embargo, estos documentos resultan insuficientes ante la contundencia de los hechos comprobados por las declaraciones de las partes y de los testigos que hemos señalado precedentemente; que además, la empresa Las Américas Internacional alegó en su escrito de apelación que se dedicaba a la venta de paquetes de vacaciones y que contrató a la señora Y.S. para realizar a través de ella la operación de intercambio de clientes, sin embargo, el señor J.M.J.G., quien depuso en calidad de representante de esa empresa, contradijo esos alegatos al afirmar que dicha señora no tenía contrato alguno con ellos; que la señora F. delR.S., representante de P.B., declaró que Las Américas Internacional era una empresa de zona franca que se dedicaba a los cobros de las ventas a los clientes de distintos hoteles y al pago de los trabajadores, declaraciones que también contradijeron los alegatos de la empresa Playa Blanco, S.A., esgrimidos en su escrito de apelación; que los jueces laborales gozan de un poder soberano para apreciar los modos de pruebas sometidos a su consideración; así lo dispone el artículo 542, parte in fine del Código de Trabajo; que por ese poder esta Corte ha determinado que, conforme a las declaraciones de las partes y de los testigos, incluso las de la recurrente se ha podido establecer, que la señora Y.S. no era la empleadora de los recurridos, sino que ésta era una empleada, al igual que los recurridos, desempeñando la labor de administradora del club; que por esas razones procede rechazar la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Club VIP Playa Blanco, S.A., así como la solicitud de su exclusión del presente proceso, en contra de la indicada señora, por ser dicha demanda improcedente, mal fundada y carente de base legal; que asimismo, se ha podido establecer que todas las empresas recurrentes constituyen una misma empresa, cuyo propietario es el señor I.S.; que además se comprobó que los recurrentes prestaban sus servicios a dichas recurridas y por lo tanto, se da por establecido el contrato de trabajo, por tiempo indefinido entre las partes en litis, en virtud de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo";

Considerando, que en virtud del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan sino los hechos, lo que permite a los jueces formar su criterio del análisis de los hechos que se le presenten, aun cuando fueren contrarios a los documentos que se les presenten para su examen;

Considerando, que cuando varias empresas actúan como si fueren una sola, utilizando los trabajadores indistintamente en una y en otra, todas son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de los contratos de trabajo, aun cuando ellas tengan personerías jurídicas distintas y no haya mediado ningún fraude;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de pruebas sometidos a su consideración, lo que les permite determinar los hechos de la causa y de los mismos formar su criterio sobre los asuntos de cuya decisión están encargados, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que los demandantes originales y actuales recurridos laboraron con todas las recurrentes, quienes actuaban como una sola empresa, así como que la señora Y.S., actuaba en su condición de administradora del club de vacaciones de las recurrentes, con facultad para contratar en nombre de las mismas, así como para ponerle término a los contratos de trabajo;

Considerando, que importa poco que algunas de las empresas figuren como constituidas con posterioridad a la fecha en que la señora Y.S. fue contratada como administradora del club de vacaciones, si al tribunal se le mostró que no obstante esa circunstancia las mismas operaban en la realidad y en algún momento los trabajadores demandantes les prestaron sus servicios personales;

Considerando, que no se advierte que al hacer su apreciación sobre las pruebas aportadas, los jueces incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sosúa Ocean Front, C. por A., Club VIP, P.B., S.A., Sosúa Bay, S.R., S.A. y Las Américas International, contra la sentencia de fecha 23 de agosto del 2004, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.L.U.C. y S.A.G.B., abogados, que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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