Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2007.

Número de resolución68
Fecha19 Diciembre 2007
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.O.T.M.L., compartes

Abogado(s): L.. M.R.T.L., R.M.L., A.B.T., H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.O.T.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1734368-1, domiciliado y residente en la calle B.N. 7 de la urbanización F. de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; L.. M.R.T.L.C., C. por A., razón social constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada, y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. H.L.B., a nombre y representación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., depositado el 21 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.R.T.L., R.M.L. y A.B.T., a nombre y representación de R.O.T.M.L. y la Lic. M.R.T.L.C., C. por A, depositado el 30 de agosto del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre del 2007, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por R.O.T.M.L., L.. M.R.T.L.C., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., y fijó audiencia para conocerlos el 21 de noviembre del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de julio del 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Anacaona, próximo al restaurán Lago Enriquillo de esta ciudad, entre el jeep marca Mazda, propiedad de la Lic. M.R.T.L.C., C. por A., asegurado en Segna, S.A., conducido por R.O.T.M.L., y el carro marca Nissan, propiedad de S.C.Q., asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., conducido por G.E.H.C., resultando ambos conductores lesionados y los vehículos con desperfectos; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala No. II, el cual dictó su fallo el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara al coprevenido R.O.T.M.L. de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y su modificaciones, en sus artículos 49 literal a, 65 y 76 literal c, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Seiscientos Pesos (RD$600.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara al coprevenido G.E.H.C. de generales que constan en el expediente, culpable de haber incurrido en violación a las disposiciones de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en su artículo 61, literal b, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los Licdos. C.H.R.S. y E.V.S. en representación de los señores G.E.H.C. y S.C.Q. en sus calidades de lesionado y propietaria del vehículo placa No. AV-2446, recibió los daños, respectivamente, en contra de R.O.T.M.L., por su hecho personal, por ser conductor del vehículo causante del accidente y de la razón social L.. M.R.T.L.C., C. por A., en su doble calidad de propietario y beneficiario de la póliza que amparaba dicho vehículo al momento del accidente; con oponibilidad de sentencia a intervenir a la compañía de seguros Segna, S.A.; Cuarto: Acoge parcialmente en cuanto al fondo de la presente constitución en parte civil; y en consecuencia, condena al señor R.O.T.M.L. y la razón social L.. M.R.T.L.C., C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización por la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor y provecho del señor G.E.H.C., como justa reparación por los daños morales y lesiones corporales que recibiera a propósito del accidente de que se trata; b) La suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor y provecho de la señora S.C.Q., como justa compensación por los graves daños materiales ocasionados al carro placa No. AV-2446, de su propiedad, en el referido accidente; Quinto: Rechaza la solicitud de condenación por intereses legales, por las razones precedentemente citadas; Sexto: Condena, además al señor R.O.T.M.L. y a la razón social L.. M.R.T.L.C., C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.H.R.S. y E.V.S. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Segna, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza, expedida a favor de la razón social L.. M.R.T.L.C., C. por A.; Octavo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda reconvencional, interpuesta por los señores R.O.T.M.L., en su calidad de lesionado y L.. M.R.T.L., en su calidad de propietario del vehículo placa No. GB-V410, en contra de los señores G.E.H.C., por su hecho personal y S.C.Q., por ser ésta la propietaria y beneficiaria de póliza del vehículo placa No. A297993, persona civilmente responsable, con oponibilidad a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a los reglamentos legales, y en cuanto al fondo se rechaza dicha demanda, toda vez que el accidente se produjo por la torpeza e imprudencia del señor R.O.T.M.L., al tratar de doblar en U, sin la debida precaución de ley”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su sentencia, objeto del presente recurso de casación, el 17 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. H.L.B., actuando a nombre y en representación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, como interventora de Segna, en fecha 13 de febrero del 2007; b) L.. C.H.R.S., actuando a nombre y en representación de G.E.C. y S.C.Q., en fecha 10 de abril del 2007; y c) Licdos. M.R.T.L., R.M.L. y J.M.G.C., actuando a nombre y en representación de R.O.T.M.L. y la razón social M.R.T.L., C. por A., en fecha 22 de enero del 2007, todos contra la sentencia No. 150-2006, de fecha 30 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia No. 150-2006, de fecha 30 de noviembre del 2006, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., por la misma encontrarse estructurada conforme a derecho; Tercero: Condena al imputado R.O.T.M.L., al pago de las costas penales del procedimiento, producidas en la presente instancia; Cuarto: Condena al imputado R.O.T.M.L. y la razón social M.R.T.L., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, producidas en la presente instancia”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, órgano interventor de Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, por medio de su abogado, L.. H.L.B., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: O. tercero: cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “Que de la lectura de los considerandos 14, 15 y 16 de la Corte a-qua se advierte una errónea aplicación del artículo 422 del Código Procesal Penal; que hubo inobservancia de los artículos 1, 2, 24 y 172 del Código Procesal Penal; que la sentencia recurrida es errónea e inobservante en cuanto al ofrecimiento de pruebas depositado el día de la audiencia celebrada por ante el Tribunal a-quo; que la Corte a-qua erradamente interpretó que el recurso de la recurrente, sólo estaba fundamentado en las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, dejando así de estatuir sobre los verdaderos motivos planteados en el recurso de apelación de dicha recurrente…”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de casación presentado por la recurrente dio por establecido lo siguiente: “Que, del estudio de las actuaciones remitidas a la Corte por el Tribunal a-quo, se advierte que la Superintendencia de Seguros, por medio del Dr. J.G.C. y R.T.L., en representación del Dr. O.S., fue representada en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de primer grado en fecha 12/09/2006, abogados que ofertaron las calidades y que esta audiencia fue reenviada para el día 18/09/2006, en la cual se conoció el fondo del proceso, para la cual las partes hoy recurrentes y que alegan que para esta audiencia no estaban convocadas; que, sin embargo, del contenido de la sentencia se advierte que estas partes quedaron convocadas, que siendo así no pueden alegar que el día de la audiencia se conoció sin haberles emplazado, lo que no era pertinente ya que quedaron válidamente citadas; que, al estar legalmente citada para la audiencia de fondo, y no comparecer a la audiencia en la cual se conoció el fondo del proceso, el Tribunal a-quo no incurrió en falta alguna al conocer dicho proceso sin la representación de ésta, razón por la cual esta Sala de la Corte tiene a bien rechazar el recurso interpuesto por la Superintendencia de Seguros, por ser eminentemente improcedente e infundado”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se ha podido determinar que los medios presentados por la hoy recurrente entidad aseguradora en apelación, guardan estrecha relación al referirse a la indefensión, oralidad, inmediación, ilogicidad, contradicción, falta de motivos, inobservancia de la ley y violación al derecho de defensa por no haber sido puesta en causa ni emplazada para la audiencia donde se conoció el fondo del proceso, a fin de determinar la oponibilidad de la sentencia a intervenir a la aseguradora; por lo que la Corte a-qua al analizarlos de manera conjunta no desvirtuó lo alegado por la recurrente ni incurrió en la inobservancia de una norma de garantía judicial, toda vez que procedió a conocer en audiencia pública los recursos incoados por las partes, a fin de valorar los argumentos y pruebas presentados en los mismos;

Considerando, que la recurrente también expresó en su escrito de casación lo siguiente: “que después del primer acto de demanda de daños y perjuicios la Superintendencia de Seguros nunca fue emplazada, ya que en los actos posteriores sólo se emplazó a la entidad L.. M.R.T.L. y Co., C. por A., y no solicitó la oponibilidad contra la recurrente ni siquiera contra Segna; que la Corte a-qua incurre en violación a los artículos 23 y 311 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua ignoró que no existe un acto procesal donde se haya llamado a causa a la Superintendencia de Seguros para la audiencia del 12 de septiembre del 2006, como lo establecen los artículos 195 y 196 de la Ley No. 146-02; que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa, por no existir durante más de un año ninguna actuación procesal en la cual se citara a la recurrente”;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto se advierte que la Corte a-qua dio respuesta a lo alegado por la recurrente al determinar que la entidad aseguradora fue debidamente representada en la audiencia del 12 de septiembre del 2006, donde quedó debidamente citada para conocer del fondo del proceso en la audiencia del 18 de septiembre del 2006; de lo cual se deriva que no hubo violación al derecho defensa; por consiguiente, dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente también plantea en su recurso de casación lo siguiente: “que en los actos de alguacil Nos. 597-05 y 1382-05 no se solicitó la oponibilidad de la sentencia contra Segna, S.A., o la Superintendencia de Seguros, por lo que la parte demandante incurrió en un desistimiento tácito, que la Corte a-qua no brindó motivos en torno a las disposiciones del artículo 116 de la Ley No. 146-02, ya que la sentencia no podía ser oponible a Segna, S.A., porque existía una diferencia de 2 números en el chasis del vehículo envuelto en el accidente, según las certificaciones expedidas por Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros; que la Corte a-qua omitió estatuir sobre su segundo y tercer medio planteado en apelación”;

Considerando, que dentro de las pruebas que describe la recurrente en el sentido de que no fueron evaluadas por la Corte a-qua y que fueron depositadas por ésta el día de la audiencia se encuentran los actos de alguacil en los que se emplazan a los hoy recurrentes y las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros de la República;

Considerando, que los actos de alguacil depositados como pruebas por la recurrente demuestran que la compañía de seguros Segna, S.A., fue puesta en causa en el acto introductivo de demanda de reparación de daños y perjuicios No. 1204-04, de fecha 24 de marzo del 2004, el cual le fue comunicado tanto a Segna, S.A., como a su órgano interventor, la Superintendencia de Seguros de la República; donde se observa el pedimento de hacer oponible la sentencia a la compañía de seguros Segna, S.A.; en consecuencia, aun cuando en los actos de alguacil Nos. 597-05 y 1382-05, de fechas 27 de abril del 2005 y 27 de julio del 2005, respectivamente, no se solicitó la oponibilidad a la entidad aseguradora, es evidente que al solicitar que se acojan las conclusiones de los tres actos de alguacil mencionados, obviamente estaba demandando la oponibilidad de la sentencia contra Segna, S.A.; por consiguiente, el primer acto mantuvo su validez, y al quedar establecido que la entidad aseguradora fue debidamente citada, como se ha expresado anteriormente, no hubo el desistimiento tácito alegado; por lo que dicho argumento carece de fundamento y también debe ser desestimado;

Considerando, que en lo relativo al alegato de que la Corte a-qua no contestó el planteamiento de que en el número de chasis 5F2YU08171KM71924 que describe la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y en el número de chasis 5F2YU08121KM71924 que refiere la Superintendencia de Seguros de la República, ambos a favor de la Lic. M.R.T.L.C., C. por A., existe una diferencia en los números y que por esa razón no le debe ser oponible a Segna, S.A.; es preciso señalar, que ciertamente la Corte a-qua no se refirió directamente a este aspecto, por lo que en beneficio de la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a responder directamente dicho planteamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que lo anteriormente expuesto no fue debatido por ante el tribunal de primer grado, donde fueron aportadas todas las pruebas descritas por la recurrente, por lo que al no cuestionar si se trataba del mismo vehículo asegurado dio aquiescencia a este aspecto; maxime cuando en ambas certificaciones se hacen constar otros datos correspondientes al vehículo envuelto en el accidente, específicamente el relativo al propietario del vehículo, quien tampoco argumentó de que se trataba de un vehículo distinto; lo que, unido al hecho de que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, asume como suya las motivaciones de éste, en la cual consta que según la Certificación de la Superintendencia de Seguros que reposa en el expediente, la compañía de seguros Segna, emitió la póliza No. 1-50-081482, con vigencia desde el 8 de febrero del 2003, al 8 de febrero del 2004, a favor de la Lic. M.R.T.L.C., C. por A., de fecha 16 de septiembre del 2003, marcada con el No. 3216, por lo que es evidente que al ser la beneficiaria de la póliza que amparaba dicho vehículo al momento del accidente, robustece el aserto de que es el único automóvil, en consecuencia, dicho argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura y análisis del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República como órgano interventor de Segna, S.A., se advierte que la misma ha actuado en su propio beneficio e interés, por lo que es pasible de ser condenada en costas de conformidad con las disposiciones del artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.O.T.M.L., imputado y civilmente demandado, y la Lic. M.R.T.L.C., C. por A, tercera civilmente demandada:

Considerando, que los recurrentes L.. M.R.T.L.C., C. por A., y R.O.T.M.L., por medio de sus abogados, L.. M.R.T.L., R.M.L. y A.B.H., no enumeran de manera precisa los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere, que dichos recurrentes alegan en síntesis: “Que la Corte a-qua no tomó en cuenta que la causa generadora del accidente fue el exceso de velocidad con que transitaba H.C.; que la Corte a-qua violó las disposiciones de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, que carece de fundamentos y es violatoria a la sana crítica; que conforme al acta policial el vehículo conducido por R.O.T.R.L. a la fecha del accidente era propiedad de Viamar, C. por A., por lo que ésta era la comitente; que la misma desnaturaliza los hechos al establecer que R.O.T.M. estaba doblando en U, cuando en realidad salía de una marquesina, que no se ponderó correctamente la conducta de los imputados y que la Corte a-qua confirmó una indemnización carente de razonabilidad”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo determinó lo siguiente: “Que, contrario a las argumentaciones vertidas como sustento del presente recurso, la Jueza a-quo sí hizo una correcta ponderación de la actuación del imputado para determinar su responsabilidad en los hechos acaecidos, ya que tal como se hace constar en el literal (a) del numeral 4to. del primer considerando de la página No. 13: “El señor R.O.T.M.L., de forma atolondrada y descuidada trató de hacer un viraje en U, sin observar la distancia que establece la Ley 241, sobre Tránsito de vehículos (150 metros de distancia), frente a otro vehículo que viene en la vía para proceder a entrar, provocando el accidente en cuestión al conducir su vehículo en zona urbana, despreciando considerablemente los derechos y seguridad de las demás personas, sin el debido cuidado y circunspección, en franca violación a los artículos 49 letra a, 65 y 76 letra c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, por lo que procede una sentencia condenatoria en su contra por haber ocasionado el accidente”. Estableciendo una dualidad de falta tanto para dicho imputado como para el coprevenido G.E.H.C.; que, el Tribunal de primer grado al valorar el contenido del certificado médico legal expedido por el Dr. A. de los Santos, el cual establece que el señor G.E.H. sufrió trauma contuso en tórax y mano derecha, curables en un período de 0 a 10 días, otorgó una indemnización a favor de dicho señor en la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00); suma que esta S. estima justa y razonable para resarcir las lesiones físicas y los daños morales recibidos por el mismo; que, respecto a la reclamación hecha por la señora S.C., por los daños materiales recibidos por su vehículo en el accidente de la especie, el Tribunal a-quo acordó por este concepto la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) tomando en consideración los daños materiales apreciados en las fotografías que muestran el estado en que quedó dicho vehículo, así como también los gastos en que incurría la reclamante en la reparación del mismo, partiendo de las cotizaciones depositadas al efecto. Que ha sido juzgado de forma reiterada por los tribunales, incluyendo al máximo tribunal, que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer los montos indemnizatorios, siempre que no resulten ser exagerados y desproporcionados. Que, en ese sentido, este tribunal de alzada entiende que las sumas acordadas son justas y acorde con los daños físicos recibidos por el agraviado y los daños materiales ocasionados al vehículo colisionado, por cuanto procede rechazar el presente recurso por improcedente e infundando; que, por todo lo anteriormente analizado, respecto de los recursos presentados, esta Sala de la Corte es de criterio que los mismos carecen de los fundamentos fácticos y legales que lo hagan susceptibles y capaces para revocar o modificar la sentencia impugnada al amparo de las disposiciones legales citadas. Que al estudio de la sentencia recurrida, se concluye que la misma es un excelente producto de la labor juzgadora del tribunal de primer grado, sentencia que cumple con los parámetros exigidos para ser considerada justa, razonable, fundamentada y apegada a las reglas de la sana crítica, los conocimientos y la máxima de la experiencia, que son los factores que conducen al sentenciador a dictar una decisión mediante la cual se concluye el conflicto que enfrenta a las partes”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes L.. M.R.T.L.C., C. por A., y R.O.T.M.L., del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la misma brindó motivos suficientes, justos y apegados al derecho; por lo que carecen de fundamento las pretensiones de dichos recurrentes y deben ser desestimadas;

Considerando, que en torno al alegato de que la razón social Viamar, C. por A., es la comitente del imputado R.O.T.M.L., el mismo procede ser rechazado por ser un medio nuevo, presentado por primera vez en casación; además de que del análisis de las piezas que forman el proceso, se observa en la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, Departamento de Vehículos de Motor, el 17 de septiembre del 2003, que “la placa No. GBV410 pertenece al vehículo marca Mazda, modelo Tribute, matrícula No. S0319456, color gris, chasis No. 5F2YU08171KM71924, expedida en fecha 23-mayo-2002 propiedad de Lic. M.R.T.L.C., C. por A., RNC No. 101598301, con domicilio en la G.M.R.N. 136-A, P., importado por V.C. por A., llegada por el Puerto de Haina Oriental el 5 de septiembre del 2001”, lo cual demuestra que la Corte a-qua actuó correctamente al condenar a la razón social L.. M.R.T.L.C., C. por A., como comitente de R.O.T.M.L., por ser la propietaria del vehículo envuelto en el accidente de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.O.T.M.L., L.. M.R.T.L.C., C. por A., y la Superintendencia de Seguros de la República, órgano interventor de Segna, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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